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CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

 

TÍTULO IX

DE LOS OFICIOS ECLESIÁTICOS (Cann. 145 – 196)

CAPÍTULO II
DE LA PÉRDIDA DEL OFICIO ECLESIÁSTICO
(Cann. 184-196)

 

Art. 2 — DEL TRASLADO

190 § 1. El traslado sólo puede hacerlo quien tiene derecho a conferir tanto el oficio que se pierde como el que se encomienda.

 § 2. Si el traslado se hace contra la voluntad del titular del oficio, se requiere causa grave y, quedando en pie el derecho a exponer las razones contrarias, debe observarse el procedimiento establecido por el derecho.

 § 3. Para que el traslado produzca efecto, ha de intimarse por escrito.

191 § 1. En caso de traslado, el primer oficio queda vacante con la toma de posesión canónica del segundo, a no ser que otra cosa disponga el derecho o prescriba la autoridad competente.

 § 2. El trasladado percibe la remuneración correspondiente al primer oficio, hasta que toma posesión canónica del segundo.