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CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

 

LIBRO II

DEL PUEBLO DE DIOS (Cann. 204-746)

PARTE I

DE LOS FIELES CRISTIANOS (Cann. 204–329)

TÍTULO V

DE LAS ASOCIACIONES DE FIELES (Cann. 298–329)

 

CAPÍTULO I
NORMAS COMUNES
(Cann. 298-311)

298 § 1.    Existen en la Iglesia asociaciones distintas de los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica, en las que los fieles, clérigos o laicos, o clérigos junto con laicos, trabajando unidos, buscan fomentar una vida más perfecta, promover el culto público, o la doctrina cristiana, o realizar otras actividades de apostolado, a saber, iniciativas para la evangelización, el ejercicio de obras de piedad o de caridad y la animación con espíritu cristiano del orden temporal.

 § 2.    Inscríbanse los fieles preferentemente en aquellas asociaciones que hayan sido erigidas, alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiástica competente.

299 § 1.    Los fieles tienen derecho, mediante un acuerdo privado entre ellos, a constituir asociaciones para los fines de los que se trata en el c. 298 § 1, sin perjuicio de lo que prescribe el c. 301 § 1.

 § 2.    Estas asociaciones se llaman privadas aunque hayan sido alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiástica.

 § 3.    No se admite en la Iglesia ninguna asociación privada si sus estatutos no han sido revisados por la autoridad competente.

300 Ninguna asociación puede llamarse «católica» sin el consentimiento de la autoridad competente, conforme a la norma del c. 312.

301 § 1.    Corresponde exclusivamente a la autoridad eclesiástica competente el erigir asociaciones de fieles que se propongan transmitir la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia, o promover el culto público, o que persigan otros fines reservados por su misma naturaleza a la autoridad eclesiástica.

 § 2.    Si lo considera conveniente, la autoridad eclesiástica competente puede erigir también asociaciones que directa o indirectamente busquen alcanzar otros fines espirituales, a los que no se provea de manera suficiente con la iniciativa privada.

 § 3.    Las asociaciones de fieles erigidas por la autoridad eclesiástica competente se llaman asociaciones públicas.

302 Se llaman clericales aquellas asociaciones de fieles que están bajo la dirección de clérigos, hacen suyo el ejercicio del orden sagrado y son reconocidas como tales por la autoridad competente.

303 Se llaman órdenes terceras, o con otro nombre adecuado, aquellas asociaciones cuyos miembros, viviendo en el mundo y participando del espíritu de un instituto religioso, se dedican al apostolado y buscan la perfección cristiana bajo la alta dirección de ese instituto.

304 § 1.    Todas las asociaciones de fieles, tanto públicas como privadas, cualquiera que sea su nombre o título, deben tener sus estatutos propios, en los que se determine el fin u objetivo social de la asociación, su sede, el gobierno y las condiciones que se requieren para formar parte de ellas, y se señale también su modo de actuar, teniendo en cuenta la necesidad o conveniencia del tiempo y del lugar.

 § 2.    Escogerán un título o nombre que responda a la mentalidad del tiempo y del lugar, inspirado preferentemente en el fin que persiguen.

305 § 1.    Todas las asociaciones de fieles están bajo la vigilancia de la autoridad eclesiástica competente, a la que corresponde cuidar de que en ellas se conserve la integridad de la fe y de las costumbres, y evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica; por tanto, a ella compete el deber y el derecho de visitarlas a tenor del derecho y de los estatutos; y están también bajo el régimen de esa autoridad, de acuerdo con las prescripciones de los cánones que siguen.

 § 2. Todas las asociaciones, cualquiera que sea su especie, se hallan bajo la vigilancia de la Santa Sede; están bajo la vigilancia del Ordinario del lugar las asociaciones diocesanas, así como también las otras asociaciones en la medida en que trabajan en la diócesis.

306 Para tener los derechos y privilegios de una asociación y las indulgencias y otras gracias espirituales concedidas a la misma, es necesario y suficiente haber sido admitido válidamente en ella y no haber sido legítimamente expulsado según las prescripciones del derecho y los estatutos propios de la asociación.

307 § 1.    La admisión de los miembros debe tener lugar de acuerdo con el derecho y con los estatutos de cada asociación.

 § 2.    Una misma persona puede pertenecer a varias asociaciones.

 § 3.    Los miembros de institutos religiosos pueden inscribirse en las asociaciones, con el consentimiento de sus Superiores, conforme a la norma del derecho propio.

308 Nadie que haya sido admitido legítimamente en una asociación puede ser expulsado de ella, si no es por causa justa, de acuerdo con la norma del derecho y de los estatutos.

309 Las asociaciones legítimamente establecidas tienen potestad conforme a la norma del derecho y de los estatutos, de dar normas peculiares que se refieran a la asociación, de celebrar reuniones y de designar a los presidentes, oficiales, dependientes, y a los administradores de los bienes.

310 La asociación privada no constituida en persona jurídica, no puede, en cuanto tal, ser sujeto de obligaciones y derechos; pero los fieles que son miembros de ella pueden contraer obligaciones conjuntamente, y adquirir y poseer bienes como condueños y coposesores; y pueden ejercer estos derechos y obligaciones mediante un mandatario o procurador.

311 Los miembros de institutos de vida consagrada que presiden o prestan asistencia a las asociaciones unidas de algún modo a su instituto, cuiden de que esas asociaciones presten ayuda a las obras de apostolado que haya en la diócesis, colaborando sobre todo, bajo la dirección del Ordinario del lugar, con las asociaciones que miran al ejercicio del apostolado en la diócesis.