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CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

 

LIBRO II

DEL PUEBLO DE DIOS (Cann. 204-746)

PARTE III

DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA
Y DE LAS SOCIEDADES DE VIDA APOSTÓLICA
(Cann. 573-746)

SECCIÓN I

DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA (Cann. 573-730)

TÍTULO II

DE LOS INSTITUTOS RELIGIOSOS (Cann. 607–709)

 

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS CANDIDATOS
Y DE LA FORMACIÓN DE LOS MIEMBROS
(Cann. 641-661)

Art. 4 — DE LA FORMACIÓN DE LOS RELIGIOSOS

659 § 1.    Después de la primera profesión, la formación de todos los miembros debe continuar en cada instituto, para que vivan con mayor plenitud la vida propia de éste y cumplan mejor su misión.

 § 2.    Por lo tanto, el derecho propio debe determinar el plan de esta formación y su duración, atendiendo a las necesidades de la Iglesia y a las circunstancias de los hombres y de los tiempos, tal como exigen el fin y carácter del instituto.

 § 3.    La formación de los miembros que se preparan para recibir el orden sagrado se rige por el plan de estudios propio del instituto y por el derecho universal.

660 § 1.    La formación ha de ser sistemática, acomodada a la capacidad de los miembros, espiritual y apostólica, doctrinal y a la vez práctica, y también, si es oportuno, con la obtención de los títulos pertinentes, tanto eclesiásticos como civiles.

 § 2.    Durante el tiempo dedicado a esta formación, no se confíen a los miembros funciones y trabajos que la impidan.

661 Los religiosos continuarán diligentemente su formación espiritual, doctrinal y práctica durante toda la vida; los Superiores han de proporcionarles medios y tiempo para esto.