Index

Back Top Print

CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

 

LIBRO II

DEL PUEBLO DE DIOS (Cann. 204-746)

PARTE III

DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA
Y DE LAS SOCIEDADES DE VIDA APOSTÓLICA
(Cann. 573-746)

SECCIÓN I

DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA (Cann. 573-730)

TÍTULO II

DE LOS INSTITUTOS RELIGIOSOS (Cann. 607–709)

 

CAPÍTULO VII
DE LOS RELIGIOSOS ELEVADOS AL EPISCOPADO
(Cann. 705-707)

705 El religioso elevado al episcopado sigue siendo miembro de su instituto, pero, por el voto de obediencia, está sometido exclusivamente al Romano Pontífice, y no le obligan aquellos deberes que él mismo juzgue prudentemente como incompatibles con su condición.

706 El mismo religioso:

1 si por la profesión perdió el dominio de los bienes, tiene el uso, usufructo y administración de los bienes que adquiera con posterioridad; pero, tanto el Obispo diocesano como aquellos otros a los que se refiere el c. 381 § 2, adquieren la propiedad en favor de la Iglesia particular; los demás, la adquieren para el instituto o para la Santa Sede, según que el instituto sea capaz o no de poseer;

2 si no perdió por la profesión el dominio de los bienes, recupera el uso, usufructo y administración de los bienes que tenía, y adquiere plenamente para sí mismo aquellos otros que obtenga con posterioridad;

3 en ambos casos, debe disponer según la voluntad de los donantes de aquellos bienes que no adquiera en consideración de su persona.

707 § 1.    El religioso jubilado como Obispo puede elegir su vivienda también fuera de una casa de su instituto, a no ser que la Sede Apostólica establezca otra cosa.

 § 2.    Por lo que se refiere a su conveniente y digna sustentación, si hubiera servido a una diócesis, se observará lo establecido en el c. 402 § 2, a no ser que su propio instituto desee hacerse cargo de esa sustentación; en caso contrario, la Sede Apostólica proveerá de otro modo.