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CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

 

LIBRO VI
LAS SANCIONES PENALES EN LA IGLESIA
(Cann. 1311-1399)

PARTE II
DE LAS PENAS PARA CADA UNO DE LOS DELITOS
(Cann. 1364-1399)

TÍTULO II
DE LOS DELITOS CONTRA LAS AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS
Y EL EJERCICIO DE LOS CARGOS
(Cann. 1370-1378)

 

 

Can. 1370 - § 1. Quien atenta físicamente contra el Romano Pontífice, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; si se trata de un clérigo, puede añadirse otra pena, atendiendo a la gravedad del delito, sin excluir la expulsión del estado clerical.

§ 2. Quien hace lo mismo contra quien tiene el carácter episcopal, incurre en entredicho latae sententiae, y, si es clérigo, también en suspensión latae sententiae.

§ 3. Quien usa de violencia física contra un clérigo o religioso, o contra otro fiel, en desprecio de la fe, de la Iglesia, de la potestad eclesiástica o del ministerio, debe ser castigado con una pena justa.

Can. 1371 - § 1. Quien desobedece a la Sede Apostólica, al Ordinario o al Superior cuando mandan o prohíben algo legítimamente, y persiste en su desobediencia después de haber sido amonestado, debe ser castigado según la gravedad del caso con una censura, con la privación del oficio o con otras penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.

§ 2. Quien infringe las obligaciones que le han sido impuestas como consecuencia de una pena, debe ser castigado con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.

§ 3. Si alguien comete perjurio al afirmar o prometer algo ante una autoridad eclesiástica, debe ser castigado con una pena justa.

§ 4. Quien viola la obligación de guardar el secreto pontificio debe ser castigado con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.

§ 5. Quien no haya cumplido el deber de ejecutar la sentencia ejecutoria, o el decreto penal ejecutorio, debe ser castigado con una pena justa, sin excluir la censura.

§ 6. Quien omite la comunicación de la noticia del delito, a la que estaba obligado por ley canónica, debe ser castigado conforme al can. 1336, §§ 2-4, con el añadido de otras penas según la gravedad del delito.

Can. 1372 – Deben ser castigados según el c. 1336, §§ 2-4:
1.º quienes impiden la libertad del ministerio, o el ejercicio de la potestad eclesiástica, o el uso legítimo de las cosas sagradas o de los bienes eclesiásticos, o intimidan a quien ejerció una potestad o ministerio eclesiástico;
2.º quienes impiden la libertad de la elección o coaccionan al elector o al elegido.

Can. 1373 - Quien suscita públicamente la aversión o el odio contra la Sede Apostólica o el Ordinario, a causa de algún acto del oficio o del cargo eclesiástico, o induce a desobedecerlos, debe ser castigado con entredicho o con otras penas justas.

Can. 1374 - Quien se inscribe en una asociación que maquina contra la Iglesia debe ser castigado con una pena justa; quien promueve o dirige esa asociación, ha de ser castigado con entredicho.

Can. 1375 - § 1. Quienquiera que usurpe un oficio eclesiástico debe ser castigado con una pena justa.

§ 2. Se equipara a la usurpación la retención ilegítima después de haber sido privado del cargo o haber cesado en él.

Can. 1376 - § 1. Debe ser castigado con penas de las enumeradas en el can. 1336, §§ 2-4, quedando firme la obligación de reparar el daño:
1º quien sustrae bienes eclesiásticos o impide que sean percibidos sus frutos;
2º quien, sin la consulta, el consenso o la licencia prescritos, o bien sin otro requisito impuesto por el derecho para la validez o para la licitud, enajena bienes eclesiásticos o realiza actos de administración sobre ellos.

§ 2. Sea castigado con una justa pena, sin excluir la privación del oficio, quedando firme la obligación de reparar el daño:
1º quien por propia grave culpa haya cometido el delito del que trata el § 1, 2.º;
2º quien de otro modo se haya mostrado gravemente negligente en la administración de los bienes eclesiásticos.

Can. 1377 - § 1. El que da o promete cosas, para que quien ejerce un oficio o una función en la Iglesia haga u omita algo ilegítimamente, debe ser castigado con una pena justa según el c. 1336, §§ 2-4; y asimismo quien acepta esos regalos o promesas debe ser castigado según la gravedad del delito, sin excluir la privación del oficio, quedando firme la obligación de reparar el daño.

§ 2. Quien, en el ejercicio del oficio o del cargo, pide una oferta superior a lo establecido o sumas añadidas o algo en propio beneficio sea castigado con una adecuada multa pecuniaria o con otras penas, sin excluir la privación del oficio, quedando firme la obligación de reparar el daño.

Can. 1378 - § 1. Quien, aparte de los casos ya previstos por el derecho, abusa de la potestad eclesiástica, del oficio o del cargo debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del acto u omisión, sin excluir la privación del oficio o del cargo, quedando firme la obligación de reparar el daño.

§ 2. Quien, por negligencia culpable, realiza u omite ilegítimamente, y con daño ajeno o escándalo, un acto de potestad eclesiástica, del oficio o del cargo, debe ser castigado con una pena justa según el c. 1336, §§ 2-4, quedando firme la obligación de reparar el daño.