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CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

 

LIBRO VII

DE LOS PROCESOS (Cann. 1400-1752)

PARTE I

DE LOS JUICIOS EN GENERAL (Cann. 1400-1500)

TÍTULO III

DE LA DISCIPLINA QUE HA DE OBSERVARSE EN LOS TRIBUNALES (Cann. 1446-1475)

 

CAPÍTULO III
DE LOS PLAZOS Y PRÓRROGAS
(Cann. 1465-1467)

1465  § 1.    Los llamados plazos fatales, es decir, los plazos determinados por la ley para la perención de los derechos, no pueden prorrogarse, ni pueden válidamente abreviarse, si no es a petición de las partes.

 § 2.    Sin embargo, los plazos judiciales y convencionales, antes de su vencimiento, pueden ser prorrogados por el juez cuando hay una causa justa, habiendo oído a las partes o a petición de éstas; pero nunca pueden abreviarse válidamente, si no es con el consentimiento de las partes.

 § 3.    Cuide el juez, no obstante, de que el litigio no se prolongue demasiado a causa de la prórroga.

1466  Cuando la ley no señala plazos para la realización de actos procesales, los debe determinar el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de cada acto.

1467  Si en el día señalado para un acto judicial estuviera cerrado el tribunal, el plazo se entiende prorrogado para el primer día hábil.