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CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

 

LIBRO VII

DE LOS PROCESOS (Cann. 1400-1752)

PARTE III

DE ALGUNOS PROCESOS ESPECIALES (Cann. 1671-1716)

TÍTULO I

DE LOS PROCESOS MATRIMONIALES (Cann. 1671-1707)

 

CAPÍTULO I
DE LAS CAUSAS PARA DECLARAR LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
(Cann. 1671-1691)

 

Art. 4 – DE LA SENTENCIA, SUS IMPUGNACIONES Y SU EJECUCIÓNn

1679. La sentencia que por primera vez ha declarado la nulidad del matrimonio, cumplidos los términos establecidos en los cánones 1630-1633, se hace ejecutiva.

1680 § 1. Permanece íntegro el derecho de la parte que se considere perjudicada, así como del promotor de justicia y del defensor del vínculo, de interponer querella de nulidad o apelación contra la misma sentencia, según los cánones 1619-1640.

§ 2. Trascurridos los términos establecidos por el derecho para la apelación y su prosecución, después que el tribunal de la instancia superior ha recibido las actas judiciales, se constituya el colegio de jueces, se designe el defensor del vínculo y se amoneste a las partes para que presenten las observaciones dentro de un plazo establecido; transcurrido ese plazo, el tribunal colegial, si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, confirme con un decreto la sentencia de primera instancia.

§ 3. Si la apelación ha sido admitida, se debe proceder del mismo modo que en la primera instancia, con las debidas adaptaciones.

§ 4. Si en el grado de apelación se aduce un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia.

1681. Si se ha pronunciado una sentencia ejecutiva, se puede recurrir en cualquier momento al tribunal de tercer grado para la nueva proposición de la causa conforme al can. 1644, aduciendo nuevas y graves pruebas y razones, dentro del término perentorio de treinta días desde la impugnación.

1682 § 1. Después que la sentencia que declaró la nulidad del matrimonio se hizo ejecutiva, las partes cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias, a no ser que esto se prohíba por un veto incluido en la misma sentencia, o establecido por el Ordinario de lugar.

§ 2. En cuanto la sentencia se haya hecho ejecutiva, el Vicario judicial debe notificarla al Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio. Y éste debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad que se ha declarado y las prohibiciones que quizá se hayan añadido.


(n Indica que el texto corresponde a la nueva versión)

[Redacción original de los cánones modificados por Su Santidad el Papa Francisco (cf. Carta Apostólica en forma de Motu Proprio Mitis Iudex Dominus Iesus, del 15 de agosto de 2015)]:

Art. 4 — DE LAS PRUEBAS

1678  § 1.    El defensor del vínculo, los abogados y también el promotor de justicia si interviene en el juicio, tienen derecho:

1 a asistir al examen de las partes, de los testigos y de los peritos, quedando a salvo lo que prescribe el c. 1559.

2 a conocer las actas judiciales, aun cuando no estén publicadas, y a examinar los documentos presentados por las partes.

 § 2.    Las partes no pueden asistir al examen del que se trata en el § 1, 1.

1679  A no ser que las pruebas sean plenas por otro concepto, para valorar las declaraciones de las partes de acuerdo con el c. 1536, el juez ha de requerir, si es posible, testigos que declaren acerca de la credibilidad de las partes; y usará también otros indicios y adminículos.

1680  En las causas sobre impotencia o falta de consentimiento por enfermedad mental, el juez se servirá de uno o varios peritos, a no ser que, por las circunstancias, conste con evidencia que esa pericia resultará inútil; en las demás causas, debe observarse lo que indica el c. 1574.