1. Me alegra mucho acogeros, queridos participantes en la Jornada académica
organizada por el Consejo pontificio para los textos legislativos sobre los
"Veinte años de experiencia canónica", que han transcurrido desde
que, el 25 de enero de 1983, tuve la alegría de promulgar el nuevo Código
de derecho canónico. Agradezco de corazón al presidente del Consejo
pontificio, arzobispo Julián Herranz, los sentimientos expresados en nombre de
todos y la eficaz ilustración del congreso.
La coincidencia entre la fecha de promulgación del nuevo Código de derecho
canónico y la del primer anuncio del Concilio -ambos acontecimientos llevan
la fecha del 25 de enero-, me induce a reafirmar una vez más la estrecha relación
existente entre el Concilio y el nuevo Código. En efecto, no hay que olvidar
que el beato Juan XXIII, al manifestar su propósito de convocar el concilio
Vaticano II, reveló su voluntad de proceder también a la reforma de la
disciplina canónica. Precisamente pensando en esto, en la constitución apostólica
Sacrae disciplinae leges subrayé que tanto el Concilio como el nuevo Código
habían nacido "de una misma y única intención, que es la de reformar la
vida cristiana. Efectivamente, de esta intención ha sacado el Concilio sus
normas y su orientación" (AAS 75 [1983] pars II, p. VIII: cf.
L'Osservatore Romano, edición en lengua española, 13 de febrero de
1983, p. 15).
En estos veinte años se ha podido constatar hasta qué punto la Iglesia
necesitaba el nuevo Código. Felizmente, las voces de contestación del derecho
ya han quedado superadas. Sin embargo, sería ingenuo ignorar lo que queda aún
por hacer para consolidar en las actuales circunstancias históricas una
verdadera cultura jurídico-canónica y una praxis eclesial atenta a la
dimensión pastoral intrínseca de las leyes de la Iglesia.
2. La intención que presidió la redacción del nuevo Corpus iuris
canonici fue, obviamente, la de poner a disposición de los pastores y de
todos los fieles un instrumento normativo claro, que contuviera los aspectos
esenciales del orden jurídico. Pero sería completamente simplista y erróneo
concebir el derecho de la Iglesia como un mero conjunto de textos legislativos,
según la perspectiva del positivismo jurídico. En efecto, las normas canónicas
se refieren a una realidad que las trasciende; dicha realidad no sólo está
compuesta por datos históricos y contingentes, sino que también comprende
aspectos esenciales y permanentes en los que se concreta el derecho divino.
El nuevo Código de derecho canónico -y este criterio vale también para
el Código de cánones de las Iglesias orientales- debe interpretarse y
aplicarse desde esta perspectiva teológica. De este modo, pueden evitarse
ciertos reduccionismos hermenéuticos que empobrecen la ciencia y la
praxis canónica, alejándolas de su verdadero horizonte eclesial. Es obvio que
esto sucede sobre todo cuando la normativa canónica se pone al servicio de
intereses ajenos a la fe y a la moral católica.
3. Por tanto, en primer lugar, hay que situar el Código en el contexto de
la tradición jurídica de la Iglesia. No se trata de cultivar una erudición
histórica abstracta, sino de penetrar en ese flujo de vida eclesial que es la
historia del derecho canónico, para iluminar la interpretación de la norma. En
efecto, los textos del código se insertan en un conjunto de fuentes jurídicas,
que no es posible ignorar sin exponerse al espejismo racionalista de una norma
exhaustiva de todo problema jurídico concreto. Esa mentalidad abstracta resulta
infecunda, sobre todo porque no tiene en cuenta los problemas reales y los
objetivos pastorales que están en la base de las normas canónicas.
Más peligroso aún es el reduccionismo que pretende interpretar y aplicar las
leyes eclesiásticas separándolas de la doctrina del Magisterio. Según esta
visión, los pronunciamientos doctrinales no tendrían ningún valor
disciplinario, pues sólo habría que reconocer valor a los actos formalmente
legislativos. Es sabido que, desde este punto de vista reduccionista, se ha
llegado a veces a teorizar incluso dos soluciones diversas del mismo problema
eclesial: una, inspirada en los textos magistrales; la otra, en los canónicos.
En la base de ese enfoque hay una idea de derecho canónico muy pobre, casi como
si se identificara únicamente con el dictamen positivo de la norma. No es así,
pues la dimensión jurídica, siendo teológicamente intrínseca a las
realidades eclesiales, puede ser objeto de enseñanzas magisteriales, incluso
definitivas.
Este realismo en la concepción del derecho funda una auténtica
interdisciplinariedad entre la ciencia canónica y las otras ciencias sagradas.
Un diálogo realmente beneficioso debe partir de esa realidad común que es la
vida misma de la Iglesia. La realidad eclesial, aun estudiada desde perspectivas
diversas en las varias disciplinas científicas, permanece idéntica a sí misma
y, como tal, puede permitir un intercambio recíproco entre las ciencias
seguramente útil a cada una.
El derecho se orienta al servicio pastoral
4. Una de las novedades más significativas del Código de derecho canónico,
así como del sucesivo Código de cánones de las Iglesias orientales, es
la normativa que los dos textos contienen sobre los deberes y los derechos de
todos los fieles (cf. Código de derecho canónico, cc. 208-223; Código
de cánones de las Iglesias orientales, cc. 7-20). En realidad, la
referencia de la norma canónica al misterio de la Iglesia, deseada por el
Vaticano II (cf. Optatam totius, 16), pasa también a través del camino
real de la persona, de sus derechos y deberes, teniendo presente obviamente el
bien común de la sociedad eclesial.
Precisamente esta dimensión personalista de la eclesiología conciliar permite
comprender mejor el servicio específico e insustituible que la jerarquía
eclesiástica debe prestar para el reconocimiento y la tutela de los derechos de
las personas y de las comunidades en la Iglesia. Ni en la teoría ni en la práctica
se puede prescindir del ejercicio de la potestas regiminis y, más en
general, de todo el munus regendi jerárquico, como camino para declarar,
determinar, garantizar y promover la justicia intraeclesial.
Todos los instrumentos típicos a través de los cuales se ejerce la potestas
regiminis -leyes, actos administrativos, procesos y sanciones canónicas-
adquieren así su verdadero sentido, el de un auténtico servicio pastoral
en favor de las personas y de las comunidades que forman la Iglesia. A veces
este servicio puede ser mal interpretado y contestado: precisamente
entonces resulta más necesario para evitar que, en nombre de presuntas
exigencias pastorales, se tomen decisiones que pueden causar e incluso favorecer
inconscientemente auténticas injusticias.
5. Consciente de la importancia de la contribución específica que, como
canonistas, dais al bien de la Iglesia y de las almas, os exhorto a perseverar
con renovado impulso en vuestra dedicación al estudio y a la formación jurídica
de las nuevas generaciones. Esto favorecerá una significativa aportación
eclesial a la paz, obra de la justicia (cf. Is 32, 17), por la cual he
pedido que se rece especialmente durante este Año del Rosario (cf. Rosarium
Virginis Mariae, 6 y 40).
Con estos deseos, imparto a todos con afecto mi bendición.