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SAGRADA CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS

 INSTRUCCIÓN 

CUM SANCTISSIMUS

 

Cuando el papa Pío XII promulgó la Constitución ."Provida Mater Ecclesia", se dignó delegar en la Sagrada Congregación de Religiosos, a cuya competencia fueron encomendados los Institutos Seculares (Lex peculiaris, an. IV, 1 y 2) todo lo concerniente a la más eficaz ejecución de lo que en la Constitución había sido sabiamente establecido, concediendo a la Congregación cuantas facultades eran necesarias y oportunas para tal fin.

Entre las misiones y deberes que en virtud de esa delegación pontificia, según la expresa definición de la misma Constitución, pesan sobre la Sagrada Congregación, hay que recordar lo de que, según lo pida la necesi­dad y lo aconseje la experiencia, bien interpretando la Constitución Apostólica o bien completándola y aplicándola, puede la Congregación dar normas que se consideren necesarias o útiles a los Institutos Seculares en general o a algunos de ellos en particular (art. II, § 2,2.°).

Así, pues, aun cuando las normas completas y definitivas relativas a los Institutos Seculares sea mejor retardarlas hasta tiempos más oportunos, a fin de no coartar peligrosamente la presente evolución de estos Institu­tos, conviene, sin embargo, que algunas cosas que en la Constitución Apostólica "Provida Mater Ecclesia" no por todos fueron claramente com­prendidas y rectamente interpretadas, sean sin tardanza declaradas de modo más evidente y establecidas con certeza, observando con exactitud las prescripciones que se establecen en las Letras "Primo feliciter", dadas motu proprio por nuestro Santísimo Señor el día 12 del corriente mes. Por eso, la Sagrada Congregación resolvió recopilar y publicar claramente ordenadas las normas fundamentales que con razón deben considerarse básicas para, desde un principio, constituir y estructurar sólidamente los Institutos Seculares.

1. Para que una asociación, aunque plenamente consagrada a la profesión de la perfección cristiana y al ejercicio del apostolado en el siglo, pueda con razón y derecho tomar el nombre y el título de Instituto Secular, no sólo debe reunir todos y cada uno de los elementos que, según las normas de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia se relacionan y definen como necesarios y esenciales a los Institutos Seculares, sino que es, además, absolutamente necesario que haya sido aprobada y erigida por algún Obispo, previa consulta a la Sagrada Congregación. 

2. Las asociaciones de fieles que tienen la naturaleza y características descritas en la Constitución Apostólica dependen todas, tanto en territorios de Derecho común como en territorios de Misiones, de esta Sagrada Congregación de Religiosos, según lo dispuesto en la misma Constitución (art. IV, párrafos 1 y 2), y están sometidas a ella como a su ley peculiar, no pudiendo, por ninguna razón y bajo ningún título, de acuerdo con las Letras Primo feliciter (n. V), permanecer entre las comunes asociaciones de fieles (C. I. C., L II, P. III) salvo lo dispuesto en el n° 5 de esta Institución.

3. Al objeto de conseguir la venia para la erección de un nuevo Instituto Secular, el Obispo del lugar, precisamente él debe dirigirse a esta Sagrada Congregación, informándola detalladamente sobre todos los puntos que se especifican en las normas para la erección y aprobación de Congregaciones, dadas por la misma Sagrada Congregación de Religiosos (6 de marzo de 1921, nn. 38), congrua congruis referendo. Han de enviarse también los esquemas de las Constituciones (seis ejemplares por lo menos), redactadas en latín o en otra de las lenguas admitidas por la Curia, y además los Directorios y otros documentos que puedan ser de utilidad para dar a conocer la naturaleza y el espíritu de la asociación. Las Constituciones deben contener todo aquello que haga referencia a la naturaleza del Instituto: clases de socios, régimen, forma de consagración (art. III, 5 2), vínculo de los asociados con el Instituto nacido de la incorporación (art. III, 53), casas comunes (art. III, párrafo 4), condición de los miembros de la institución y ejercicios de piedad.

4. Las asociaciones que con anterioridad a la Constitución Provida Mater Ecclesia habían sido legítimamente aprobadas por los Obispos, según las normas del derecho precedente o hubieran obtenido alguna aprobación pontificia como asociaciones laicales, para que puedan ser reconocidas por esta Sagrada Congregación como Institutos Seculares, bien de derecho diocesano o bien de derecho pontificio, deben remitir a esta misma Sagrada Congregación los documentos de erección y aprobación, las Constituciones por las que hasta ahora se regían, una breve relación his­tórica sobre la disciplina y apostolado, y también, especialmente si son sólo de derecho diocesano, los testimonios de los Ordinarios en cuyas diócesis tienen sus domicilios. Habida cuenta de todas estas cosas, la norma de los artículos VI y VII de la Constitución Provida Mater Ecclesia, y tras su detenido examen, se les podrá conceder, si hubiera lugar a ello, la venia para la erección o Decretum laudis.

5. Las asociaciones no fundadas con anterioridad o no desarrolladas sufi­cientemente y también las que se inician ahora, aun cuando hagan, con ra­zón, concebir buenas esperanzas de que, si las cosas suceden prósperamente, podrán surgir de ellas sólidos y genuinos Institutos Seculares, es preferible que no se propongan inmediatamente a la Sagrada Congregación solicitando de ésta la venia para la erección. Por regla general, que no debe sufrir excepciones sino por graves causas rígidamente probadas, estas nuevas sociedades deben ser retenidas y puestas a prueba, experi­mentadas bajo la paternal potestad y tutela de la autoridad diocesana, primero como meras asociaciones existentes más de hecho que de derecho, y después, no bruscamente, sino paso a paso y gradualmente, bajo alguna de las formas de las asociaciones de fieles, como Pías Uniones, Sodalicios, Cofradías, según las circunstancias vayan aconsejando.

6. Mientras duran estas evoluciones previas, de las que ha de quedar bien patente que se trata realmente de asociaciones que se proponen una plena vida de perfección con una entera consagración al apostolado y que reúnen todos las otras características que se exigen en un verdadero Instituto Secular, ha de vigilarse atentamente que no se permita a estas asociaciones nada que interna o externamente exceda a la condición presente de las mismas y que parezca responder a la específica naturaleza y condición de los Institutos Seculares. Se ha de evitar particularmente todo aquello que, caso de denegarse después la venia para la erección en Instituto Secular, no pueda deshacerse o destruirse fácilmente y que sea susceptible de significar una presión a los Superiores para conceder la aprobación u otorgarla demasiado a la ligera.

7. Para asentar un criterio seguro y práctico sobre la verdadera naturaleza de Instituto Secular de alguna asociación, es decir, sobre si ésta lleva eficazmente a sus miembros, dentro del estado y condición seglar, a aquella plena consagración y entrega que, incluso en el fuero externo, presente los caracteres de un estado en completa perfección y, en la esencia, verdaderamente religioso, hay que examinar cuidadosamente lo que sigue:

a) Si los socios que, como miembros en el sentido más estricto, se inscriben en la asociación, además de aquellos ejercicios de piedad y abnegación, sin los cuales la vida de perfección habría de llamarse ilusión vana, profesan práctica y sólidamente los tres consejos evangélicos generales en una de las diversas formas que la Constitución Apostólica admite (art. III, 2). Pueden, sin embargo, admitirse como miembros en el sentido más amplio y adscritos al cuerpo de la asociación con mayor o menor fuerza o intensidad, socios que aspiren a la perfección evangélica y procuren vivirla dentro de su propio estado, aun cuando no abracen o no puedan abrazar cada uno de los consejos evangélicos en su más alto grado.

b) Si el vínculo con que se ligan los miembros en sentido estricto a la asociación es estable, mutuo y pleno, de tal forma que, de acuerdo con la Constitución, el socio se entregue totalmente a la asociación y la asociación sea de tal naturaleza o se prevea razonablemente que haya de llegar a serlo, que quiera y pueda tener cuidado del socio y responder de él.

c) Si desde qué condición o bajo qué título tenga ya o intente tener los domicilios que se prescriben en la Constitución Apostólica (art. III, 4) para lograr los fines a que aquéllas están ordenados.

d) Si se evita todo aquello que no sea conforme con la naturaleza y modo de ser de los Institutos Seculares, como por ejemplo, lo que no responda a la condición secular, vida común, ordenada exteriormente a se­mejanza de la vida común religiosa (art. II,1; art. III, 4), o equiparada a ésta (título 17, L, II, C.I.C.).

8. Los Institutos Seculares, de acuerdo con el art. II,2,2° de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia, y salvo lo dispuesto en los artículos X y II,1,1° de la misma Constitución, no están obligados por el derecho propio y peculiar de las Religiones y Sociedades de vida común, ni pueden hacer uso de él. La Sagrada Congregación de Religiosos podrá, sin embargo, por excepción, acomodar y aplicar a tenor de la Constitución (ibidem, art. II,1,2°) algunas prescripciones particulares del derecho de religiosos que convengan también a los Institutos Seculares e incluso tomar prudentemente de aquel derecho ciertos criterios más o menos generales, comprobados por la experiencia y que responden a la íntima naturaleza de las cosas.

9. En particular

a) Aun cuando las prescripciones del canon 500,3, comprendan estricta­mente a los Institutos Seculares ni sea necesario aplicarlas tal como están concebidas, puede, sin embargo, con prudencia, obtenerse de ellas sólido criterio y claras directrices para la aprobación y ordenación de los Institutos Seculares.

b) Aunque nada impide que los Institutos Seculares puedan, según derecho (can. 492,1), agregarse por especial concesión a las Ordenes y otras Re­ligiones, y ser por ellas ayudados en diversos modos e incluso en alguna manera dirigidos moralmente, otras formas de más estricta dependencia, que se vean puedan menoscabar la autonomía de régimen de los Institutos Seculares o someterla a una tutela más o menos estricta, aun cuando sean deseadas o invocadas por los mismos Institutos, en especial de mujeres, no podrán concederse sino con dificultad, habida razón atentamente del bien de los Institutos, considerando su espíritu y la naturaleza y género del apostolado que debe dedicarse, y adoptadas las oportunas precauciones.

10. Los Institutos Seculares

a) Por el estado de plena perfección que profesan y por la total consagración al apostolado que imponen, son evidentemente llamados, dentro de esa misma perfección y apostolado a más altas empresas que las que aparecen como suficientes para los fieles, incluso ejemplares, que trabajan en asociaciones meramente laicales o en Acción Católica y otras obras piadosas.

b) Deben éstas, sin embargo, dar acogida a las actividades y ministerios de apostolado que constituyan los fines peculiares de aquellos Institutos, para que sus socios ‑cuidadosamente evitadas las conclusiones - puedan ofrecer a los demás fieles que les ven y observan un preclaro ejemplo de abnegada, humilde y constante colaboración con la jerarquía, salvo siempre la interna disciplina de las mismas, (cfr. Motu proprio, Primo feliciter, n° IV).

11. a) El Ordinario cuando, obtenida la venia de la Santa Sede, procede a la erección del Instituto Secular, que existía antes como Asociación de hecho o como Pía Unión o como Sodalicio, podrá definir si conviene, a efectos de fijar la condición de las personas y de computar los requisitos prescritos en las Constituciones, tener en cuenta lo que había sido hecho hasta entonces, por ejemplo, aprobAción, consagración, etcétera.

b) En los primeros diez años de un Instituto Secular, contados a partir de su erección, el Obispo del lugar puede dispensar en orden a oficios, cargos, grados y otros efectos jurídicos de los requisitos de edad, tiempo de aprobación, años de consagración y otros análogos que hayan sido prescritos para todos los Institutos en general o alguno en particular.

c) Las casas o centros fundados antes de la erección canónica del Instituto si fueron constituidos con la venia de los dos Obispos que prescribe el canon 495,1, pasan, por el mismo hecho de la erección, a ser partes del Instituto.

Dado en Roma, en el Palacio de la Sagrada Congregación de Religiosos el día 19 del mes de marzo, fiestas de San José, Esposo de la Virgen nuestra Señora, del año 1948.

 

Luis, Cardenal Lavitrano
Prefecto

 

Fr. Lucas Hermenegildo Pasetto
Secretario

 

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