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SAGRADA CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE

DECRETO
SOBRE LA VIGILANCIA DE LOS PASTORES DE LA IGLESIA
RESPECTO A LOS LIBROS

 

A los Pastores de la Iglesia, a quienes ha sido encomendada la tarea de anunciar el Evangelio en toda la tierra[1], compete conservar, exponer, difundir y defender las verdades de la fe así como promover y tutelar la integridad de las costumbres. Efectivamente, «lo que Dios ha revelado para salvación de todas las gentes, dispuso benignísimamente que permaneciera íntegro para siempre y se transmitiera a todas las generaciones. Por eso, Cristo Señor, en quien se cumple plenamente toda la revelación del Dios Supremo, dio el mandato a sus Apóstoles de que predicaran a todos el Evangelio, que, prometido antes por los Profetas, cumplió El mismo y promulgó con sus palabras como fuente de toda verdad saludable y de toda disciplina de costumbres, comunicándoles para esto dones divinos»[2]. Así pues, la función de interpretar auténticamente la palabra de Dios, escrita u oral, ha sido confiada sólo al Magisterio vivo de la Iglesia[3]. Esta función la ejercen los obispos, sucesores de los Apóstoles; pero de modo particular la ejerce el Sucesor de Pedro, como fundamento perpetuo y visible de unidad tanto de los obispos como de la multitud de los fieles[4]. También los mismos fieles, cada uno según su función, y de modo especial los que se dedican a las ciencias sagradas, tienen el deber de cooperar con los Pastores de la Iglesia a conservar y transmitir íntegramente las verdades de la fe y a proteger las costumbres.

Ahora bien, para conservar y defender la integridad de las verdades de la fe y de las costumbres, los Pastores de la Iglesia tienen el deber y el derecho de vigilar para que la fe o las costumbres de los fieles no sufran detrimento a causa de las publicaciones; y, por tanto, tienen también el deber y el derecho de exigir que las publicaciones concernientes a la fe y a las costumbres sean sometidas a su previa aprobación; así como de condenar los libros o publicaciones que vayan contra la recta fe o las buenas costumbres. Esta función compete a los obispos tanto individualmente como reunidos en Concilios particulares o en Conferencias Episcopales por lo que hace a los fieles encomendados a su cuidado, y a la suprema autoridad de la Iglesia por lo que hace a todo el pueblo de Dios.

En cuanto a la publicación de libros y otros escritos, esta Sagrada Congregación, después de haber consultado a numerosos Ordinarios de países donde hay una actividad editorial de mayor importancia, ha establecido, en asamblea plenaria, las siguientes normas:

Art. 1

1. Si no se establece otra cosa, el Ordinario del lugar a quien se debe pedir la aprobación para la publicación de libros según las normas que siguen es el Ordinario del autor o el Ordinario del lugar en que se publican los libros; pero, si uno de ellos niega la aprobación, no es lícito al autor pedirla al otro sin haberle informado de la negativa del primero.

2. Lo que se establece por estas normas sobre los libros debe aplicarse a cualquier otro escrito destinado al público, a no ser que conste diversamente.

Art. 2

1. No se pueden publicar los libros de la Sagrada Escritura si no han sido aprobados o por la Sede Apostólica o por el Ordinario del lugar; igualmente, para publicar traducciones de los mismos en lengua vulgar se requiere que éstas estén aprobadas por la misma autoridad y que, a la vez, estén provistas de las explicaciones necesarias y suficientes.

2. Los fieles católicos, con el consentimiento del Ordinario del lugar, pueden preparar y publicar traducciones de la Sagrada Escritura, provistas de las explicaciones convenientes, también en colaboración con los hermanos separados[5].

Art. 3

1. No se publiquen los libros litúrgicos, ni traducciones de los mismos en lengua vulgar, ni partes de ellos, si no es por mandato de la Conferencia Episcopal y bajo supervisión de la misma, previa confirmación de la Sede Apostólica.

2. Para hacer nuevas ediciones de los libros litúrgicos que han sido aprobados por la Sede Apostólica, así como de sus traducciones en lengua vulgar, hechas y aprobadas según las normas del párrafo 1, o parte de ellos, debe constar por la atestación del Ordinario del lugar de publicación que concuerdan con la edición aprobada.

3. No se publiquen tampoco libros que contienen plegarias para la oración privada, si no es con el permiso del Ordinario del lugar.

Art. 4

1. Para publicar catecismos y otros escritos para la instrucción catequética o traducciones de ellos, es necesaria la aprobación del Ordinario del lugar o de la Conferencia Episcopal, sea nacional o regional.

2. En las escuelas, tanto elementales como secundarias y superiores, no se pueden usar como libros de texto para la enseñanza obras que tratan de la Sagrada Escritura, la Sagrada Teología, el Derecho Canónico, la Historia de la Iglesia y referentes a materias religiosas o morales, si no han sido publicadas con la aprobación de la competente autoridad eclesiástica.

3. Se recomienda que se sometan a la aprobación del Ordinario del lugar los libros que tratan de las materias mencionadas en el párrafo 2, aun cuando no se usen como libros de texto base para la enseñanza, así como las publicaciones que contengan algo que se refiera de manera especial a la religión o a las buenas costumbres.

4. En las iglesias y oratorios no se pueden exponer, vender ni distribuir libros u otras publicaciones que traten de temas religiosos o morales, si no han sido publicados con la aprobación de la competente autoridad eclesiástica.

Art. 5

1. Teniendo en cuenta su peculiar función y responsabilidad, se recomienda vivamente a los clérigos seculares que no publiquen libros que traten de temas religiosos o morales sin permiso del propio Ordinario; y a los miembros de los institutos de perfección, que no los publiquen sin permiso de su superior mayor, quedando a salvo sus constituciones cuando impongan la obligación de obtener dicho permiso.

2. Los fieles, si no es por causa justa y razonable, no escriban nada en diarios, periódicos o revistas que suelen atacar manifiestamente a la religión católica o a las buenas costumbres; los clérigos y los miembros de los institutos de perfección sólo pueden hacerlo con aprobación del Ordinario del lugar.

Art. 6

1. Quedando a salvo el derecho de cada Ordinario de encomendar, según su prudencia, el juicio sobre los libros a personas de su confianza, la Conferencia Episcopal puede preparar en cada región una lista de censores, destacados por su ciencia, recta doctrina y prudencia, que estén a disposición de las curias episcopales, o constituir una comisión de censores que pueda ser consultada por los Ordinarios del lugar.

2. El censor, en el cumplimiento de su función, dejando de lado toda acepción de personas, se debe atener sólo a la doctrina de la Iglesia sobre la fe y las costumbres como la propone el Magisterio eclesiástico.

3. El censor debe dar su parecer por escrito; si éste es favorable, el Ordinario, según su prudencia, dé permiso para la publicación con su aprobación, poniendo explícitamente su nombre así como la fecha y el lugar de la aprobación; si no concede la aprobación, el Ordinario comuniqué al autor los motivos de la negativa.

 

El Sumo Pontífice Pablo VI, en Audiencia concedida el 7 de marzo de 1975 al infrascrito Prefecto, aprobó y mandó publicar estas normas propuestas en Asamblea Plenaria de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, derogando a la vez las prescripciones del Código de Derecho Canónico que sean contrarias a ellas.

Roma, 19 de marzo de 1975.

FRANJO Card. ŠEPER
Prefecto

JÉRÓME HAMER, O.P.
Arzobispo titular de Lorium
Secretario

 


Notas

[1] Cf. Lumen Gentium, n. 23.

[2] Dei Verbum, n. 7.

[3]Cf. Dei Verbum, n. 10.

[4]Cf. Lumen Gentium, n. 23.

[5]Cf. Dei Verbum, nn. 22, 25.