Texto de la Nota
El
Código de derecho canónico, en el canon 1003, 1 (cf. también canon 739,
1 del Código de cánones de las Iglesias orientales) recoge exactamente la
doctrina manifestada por el concilio de Trento (Sesión XIV, canon 4: DS
1719; cf. también
Catecismo de la
Iglesia católica,
n. 1516), según la cual sólo los sacerdotes (obispos y presbíteros) son
ministros del sacramento de la Unción de los enfermos.
Esta doctrina es definitive tenenda. Ni los diáconos ni los laicos pueden
desempeñar dicho ministerio y cualquier acción en este sentido constituye
simulación del sacramento.
Roma, sede de la Congregación para la doctrina de la fe, 11 de febrero de
2005, memoria de la Santísima Virgen María de Lourdes.
Card. JOSEPH RATZINGER
Prefecto
ANGELO AMATO, s.d.b.
Arzobispo titular de Sila
Secretario
La carta que acompañaba la Nota
A los presidentes de las Conferencias episcopales:
En estos últimos años han llegado a la Congregación para la
doctrina de la fe varias preguntas acerca del ministro del sacramento de la
Unción de los enfermos.
Al respecto, este dicasterio cree conveniente enviar a todos los pastores de la
Iglesia católica la anexa Nota acerca del ministro del sacramento de la
Unción de los enfermos (cf. Anexo 1).
Por su utilidad, se envía también un comentario sintético sobre la historia de
la doctrina al respecto, preparado por un experto en esta materia (cf. Anexo
2).
Al comunicarle lo anterior, aprovecho la circunstancia para saludarlo y
confirmarme suyo afectísimo en Jesucristo,
Cardenal JOSEPH RATZINGER
Prefecto
Comentario a la Nota de la Congregación para la doctrina de
la fe
En estos últimos decenios se han manifestado tendencias
teológicas que ponen en duda la doctrina de la Iglesia según la cual el ministro
del sacramento de la Unción de los enfermos "est omnis et solus sacerdos".
El tema se afronta casi siempre desde el punto de vista pastoral, especialmente
teniendo en cuenta las regiones donde la escasez de sacerdotes hace difícil la
administración tempestiva del sacramento, mientras que esa dificultad podría
resolverse si los diáconos permanentes e incluso laicos cualificados pudieran
ser designados ministros del sacramento.
La Nota de la Congregación para la doctrina de la fe quiere llamar la
atención sobre esas tendencias, para prevenir el peligro de que constituyan
intentos de ponerla en práctica, en detrimento de la fe y con grave daño
espiritual de los enfermos a los que se quiere ayudar.
La teología católica ha visto en la carta de Santiago (St 5, 14-15) el
fundamento bíblico para el sacramento de la Unción de los enfermos. El autor de
la carta, después de dar varios consejos relativos a la vida cristiana, da
también una norma para los enfermos: "¿Está enfermo alguno de vosotros? Llame a
los presbíteros de la Iglesia, que oren sobre él y le unjan con óleo en el
nombre del Señor. Y la oración de la fe salvará al enfermo, y el Señor hará que
se levante, y si hubiera cometido pecados, le serán perdonados". En este texto,
la Iglesia, bajo la acción del Espíritu Santo, ha reconocido a lo largo de los
siglos los elementos esenciales de la Unción de los enfermos, que el concilio de
Trento (Sesión XIV, cap. 1-3, cánones 1-4: DS 1695-1700, 1716-1719)
propone de forma sistemática: a) sujeto: el fiel gravemente enfermo; b) ministro:
"omnis et solus sacerdos"; c) materia: la unción con el óleo
bendecido; d) forma: la oración del ministro; e) efectos: gracia
salvífica, perdón de los pecados, alivio del enfermo.
Prescindiendo ahora de los demás aspectos, interesa subrayar aquí el dato
doctrinal relativo al ministro del sacramento, al cual exclusivamente se refiere
la Nota de la Congregación.
Las palabras griegas de la carta del apóstol Santiago (St 5, 14), que la Vulgata traduce "presbyteros Ecclesiae", de acuerdo
con la tradición no pueden referirse a los ancianos de la comunidad
según la edad, sino a la categoría particular de fieles que, por la imposición
de las manos, el Espíritu Santo había puesto para apacentar a la Iglesia de
Dios.
El primer documento del Magisterio que habla de modo explícito de la Unción de
los enfermos es una carta del Papa Inocencio I a Decencio, obispo de Gubbio (19
de marzo de 416). El Papa, comentando las palabras de la carta de Santiago, como
reacción a la interpretación según la cual sólo los presbíteros serían ministros
del sacramento, excluyendo a los obispos, rechaza esa limitación, afirmando que
ministros del sacramento son los presbíteros, pero también el obispo (cf. DS
216). En cualquier caso, la carta del Papa Inocencio I, como los demás
testimonios del primer milenio (san Cesáreo de Arlés, san Beda el Venerable), no
proporcionan ninguna prueba de la posibilidad de introducir ministros no
sacerdotes para el sacramento de la Unción de los enfermos.
En el Magisterio y en la legislación posteriores hasta el concilio de Trento se
encuentran los siguientes datos: Graciano, en su Decretum (alrededor del
año 1140) recoge casi literalmente la parte dispositiva de la mencionada carta
de Inocencio I (parte I, distinción 95, canon 3). Luego, en las Decretales
de Gregorio IX se inserta una decretal de Alejandro III (1159-1164) en la que
responde afirmativamente a la pregunta si el sacerdote puede administrar el
sacramento de la Unción de los enfermos estando totalmente solo, sin la
presencia de otro clérigo o de un laico (X, 5, 40, 14). Por último, el concilio
de Florencia, en la bula Exsultate Deo (22 de noviembre de 1439) afirma
como verdad totalmente aceptada que "el ministro de este sacramento es el
sacerdote" (DS 1325).
La enseñanza del concilio de Trento toma posición con respecto a la contestación
de los Reformadores, según los cuales la Unción de los enfermos no sería un
sacramento, sino una invención humana, y los "presbíteros" de los que habla la
carta del apóstol Santiago no serían los sacerdotes ordenados sino los
ancianos de la comunidad. El Concilio expone ampliamente la doctrina católica
al respecto (cf. Sesión XIV, cap. 3: DS 1697-1700) y condena a los que
niegan que la Unción de los enfermos es uno de los siete sacramentos (cf. ib.,
canon 1: DS 1716) y que el ministro de este sacramento es sólo el
sacerdote (cf. ib., canon 4: DS 1719).
Desde el concilio de Trento hasta la codificación de 1917 sólo existen dos
intervenciones del Magisterio que atañen de algún modo a este tema. Se trata de
la constitución apostólica Etsi pastoralis (26 de mayo de 1742; cf. 5, n.
3: DS 2524) y de la encíclica Ex quo primum (1 de marzo de 1756)
de Benedicto XIV. En el primer documento se dan normas en materia litúrgica
sobre las relaciones entre los latinos y los católicos orientales llegados al
sur de Italia huyendo de las persecuciones; en el segundo se aprueba y comenta
el Eucologio (Ritual) de los orientales que habían vuelto a la plena
comunión con la Sede apostólica (se nota que también los ortodoxos consideran
que el ministro de la Unción es sólo el obispo o el presbítero). Por lo que
atañe al sacramento de la Unción de los enfermos, se supone como verdad
plenamente aceptada que el ministro del sacramento es "omnis et solus
sacerdos".
La doctrina tradicional, expresada por el concilio de Trento sobre el ministro
del sacramento de la Unción de los enfermos, fue codificada en el Código de
derecho canónico promulgado en el año 1917 (canon 938, 1) y repetida casi
con las mismas palabras en el
Código de derecho canónico promulgado en
1983 (canon 1003, 1) y en el Código de cánones de las Iglesias orientales
de 1990 (canon 739, 1).
Por otra parte, todos los Rituales del sacramento de la Unción de los enfermos
siempre han dado por supuesto que el ministro del sacramento es un obispo o un
sacerdote (cf. Ordo Unctionis infirmorum eorumque pastoralis curae, Editio typica, Typis Polyglottis
Vaticanis 1972, Praenotanda, nn. 5, 16-19). Por eso, nunca han
contemplado la posibilidad de que el ministro sea un diácono o un laico.
La doctrina según la cual el ministro del sacramento de la Unción de los
enfermos "est omnis et solus sacerdos" goza de tal certeza teológica, que
debe ser calificada como doctrina "definitive tenenda". El sacramento es
inválido si un diácono o un laico intenta administrarlo. Esa acción constituiría
un delito de simulación en la administración del sacramento, punible a tenor del
canon 1379 del Código de derecho canónico (cf. canon 1443 del Código
de cánones de las Iglesias orientales).
Como conclusión, conviene recordar que el sacerdote, por el sacramento que ha
recibido, hace presente de una manera totalmente particular a nuestro Señor
Jesucristo, Cabeza de la Iglesia. En la administración de los sacramentos actúa
in persona Christi Capitis y también in persona Ecclesiae. Quien
actúa en este sacramento es Jesucristo; el sacerdote es el instrumento vivo y
visible. Representa y hace presente a Cristo de modo especial, por lo cual este
sacramento tiene una dignidad y eficacia particulares con respecto a un
sacramental, pues, como dice la Palabra inspirada acerca de la Unción de los
enfermos, "el Señor hará que se levante" (St 5, 15). El sacerdote actúa
también in persona Ecclesiae. Los "presbíteros de la Iglesia" recogen en
su plegaria (cf. St 5, 14) la oración de toda la Iglesia; como dice santo
Tomás de Aquino a este respecto: "oratio illa non fit a sacerdote in persona
sua (...), sed fit in persona totius Ecclesiae" (Summa Theol., Suppl., q.
31, a. 1, ad 1). Esa oración es escuchada.
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