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CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE

Normas complementarias
a la constitución apostólica Anglicanorum coetibus

 

Dependencia de la Santa Sede

Artículo 1

Cada Ordinariato depende de la Congregación para la doctrina de la fe y mantiene relaciones estrechas con los demás dicasterios romanos según su competencia.

Relaciones con las Conferencias episcopales y los obispos diocesanos

Artículo 2

§ 1. El Ordinario sigue las directrices de la Conferencia episcopal nacional en cuanto compatibles con las normas contenidas en la constitución apostólica Anglicanorum coetibus.

§ 2. El Ordinario es miembro de la respectiva Conferencia episcopal.

Artículo 3

El Ordinario, en el ejercicio de su oficio, debe mantener vínculos estrechos de comunión con el obispo de la diócesis en la que el Ordinariato está presente para coordinar su actividad pastoral con el plan pastoral de la diócesis.

El Ordinario

Artículo 4

§ 1. El Ordinario puede ser un obispo o un presbítero nombrado por el Romano Pontífice ad nutum Sanctae Sedis entre una terna presentada por el consejo de gobierno. Se le aplican los cánones 383-388, 392-394, y 396-398 del Código de derecho canónico.

§ 2. El Ordinario tiene la facultad de incardinar en el Ordinariato a los ministros anglicanos que hayan entrado en la plena comunión con la Iglesia católica, así como a los candidatos que pertenecen al Ordinariato y son promovidos por él a las sagradas órdenes.

§ 3. Después de consultar a la Conferencia episcopal y de obtener el consentimiento del consejo de gobierno y la aprobación de la Santa Sede, el Ordinario puede erigir, si lo considera necesario, decanatos territoriales bajo la guía de un delegado del Ordinario y que comprendan a los fieles de varias parroquias personales.

Los fieles del Ordinariato

Artículo 5

§ 1. Los fieles laicos provenientes del anglicanismo que deseen pertenecer al Ordinariato, después de hacer la profesión de fe y de recibir los sacramentos de la iniciación, a tenor del canon 845, deben ser inscritos en un registro especial del Ordinariato. Aquellos que han recibido todos los sacramentos de iniciación fuera del Ordinariato no pueden ser admitidos como miembros, a no ser que sean miembros de una familia que pertenezca al Ordinariato.

§ 2. Una persona que ha sido bautizada en la Iglesia Católica, pero que no ha completado los Sacramentos de Iniciación y posteriormente regresa a la fe y práctica de la Iglesia como resultado de la misión evangelizadora del Ordinariato, puede ser admitida como miembro del Ordinariato y recibir el Sacramento de la Confirmación o el Sacramento de la Eucaristía o ambos[1].

§ 3. Los fieles laicos y los miembros de institutos de vida consagrada y de sociedades de vida apostólica, cuando colaboran en actividades pastorales o caritativas, diocesanas o parroquiales, dependen del obispo diocesano o del párroco del lugar, por lo que en este caso la potestad de estos últimos se ejerce de modo conjunto con la del Ordinario y la del párroco del Ordinariato.

El clero

Artículo 6

§ 1. El Ordinario, para admitir a los candidatos a las sagradas órdenes, debe obtener el consentimiento del consejo de gobierno. En consideración a la tradición y la experiencia eclesial anglicanas, el Ordinario puede presentar al Santo Padre la solicitud de admisión de hombres casados a la ordenación presbiteral en el Ordinariato, después de un proceso de discernimiento basado en criterios objetivos y en las necesidades del Ordinariato. Estos criterios objetivos los determina el Ordinario, después de consultar a la Conferencia episcopal local, y deben ser aprobados por la Santa Sede.

§ 2. Quienes habían sido ordenados en la Iglesia católica y posteriormente se habían adherido a la Comunión anglicana, no pueden ser admitidos al ejercicio del ministerio sagrado en el Ordinariato. Los clérigos anglicanos que están en situaciones matrimoniales irregulares no pueden ser admitidos a las sagradas órdenes en el Ordinariato.

§ 3. Los presbíteros incardinados en el Ordinariato reciben las facultades necesarias de parte del Ordinario.

Artículo 7

§ 1. El Ordinario debe asegurar una adecuada remuneración a los clérigos incardinados en el Ordinariato y debe proveer a su seguridad social para satisfacer sus necesidades en caso de enfermedad, invalidez y ancianidad.

§ 2. El Ordinario podrá acordar con la Conferencia episcopal los recursos o fondos disponibles para el sustentamiento del clero del Ordinariato.

§ 3. Cuando sea necesario, los presbíteros, con el permiso del Ordinario, podrán ejercer una profesión secular compatible con el ejercicio del ministerio sacerdotal (cf. Código de derecho canónico, can. 286).

Artículo 8

§ 1. Los presbíteros, aunque constituyan el presbiterio del Ordinariato, pueden ser elegidos miembros del consejo presbiteral de la diócesis en cuyo territorio ejercen la atención pastoral de los fieles del Ordinariato (cf. ib., can. 498, 2).

§ 2. Los presbíteros y los diáconos incardinados en el Ordinariato pueden ser miembros del consejo pastoral de la diócesis en cuyo territorio ejercen su ministerio, según el modo determinado por el obispo diocesano (cf. ib., can. 512, 1).

Artículo 9

§ 1. Los clérigos incardinados en el Ordinariato deben estar disponibles para ayudar a la diócesis en la que tienen el domicilio o el cuasi-domicilio, dondequiera se considere oportuno para la atención pastoral de los fieles. En este caso dependen del obispo diocesano en lo relativo al encargo pastoral u oficio que reciben.

§ 2. Donde y cuando se considere oportuno, los clérigos incardinados en una diócesis o en un instituto de vida consagrada o en una sociedad de vida apostólica, con el consentimiento escrito respectivamente de su obispo diocesano o de su superior, pueden colaborar en el trabajo pastoral del Ordinariato. En tal caso, dependen del Ordinario en lo que concierne al encargo pastoral u oficio que reciben.

§ 3. En los casos previstos en los parágrafos precedentes debe haber un acuerdo escrito entre el Ordinario y el obispo diocesano o el superior del instituto de vida consagrada o el moderador de la sociedad de vida apostólica, en el que queden claramente establecidos los términos de la colaboración y todo lo que se refiere al sustentamiento.

Artículo 10

§ 1. La formación del clero del Ordinariato debe cumplir dos objetivos: 1) una formación conjunta con los seminaristas diocesanos de acuerdo con las circunstancias locales; 2) una formación, en plena armonía con la tradición católica, en los aspectos del patrimonio anglicano de valor particular.

§ 2. Los candidatos al sacerdocio recibirán su formación teológica con los demás seminaristas en un seminario o en una facultad de teología, en conformidad con un acuerdo entre el Ordinario y el obispo diocesano o los obispos afectados. Los candidatos pueden recibir una formación sacerdotal particular según un programa específico en el mismo seminario o en una casa de formación erigida expresamente, con el consentimiento del consejo de gobierno, para la transmisión del patrimonio anglicano.

§ 3. El Ordinariato debe tener su propia Ratio institutionis sacerdotalis, aprobada por la Santa Sede; cada casa de formación debe redactar su propio Reglamento, aprobado por el Ordinario (cf. ib., can. 242, 1).

§ 4. El Ordinario sólo puede aceptar como seminaristas a los fieles que pertenecen a una parroquia personal del Ordinariato o a quienes provienen del anglicanismo y han restablecido la plena comunión con la Iglesia católica.

§ 5. El Ordinariato vela por la formación permanente de su clero, participando también en lo que organizan con este fin a nivel local la Conferencia episcopal y el obispo diocesano.

 

Los obispos antes anglicanos

Artículo 11

§ 1. Un obispo antes anglicano y que esté casado es elegible para ser nombrado Ordinario. En tal caso, es ordenado presbítero en la Iglesia católica y luego ejerce el ministerio pastoral y sacramental dentro del Ordinariato con plena autoridad jurisdiccional.

§ 2. Un obispo antes anglicano que pertenece al Ordinariato puede ser convocado para ayudar al Ordinario en la administración del Ordinariato.

§ 3. Un obispo antes anglicano que pertenece al Ordinariato puede ser invitado a participar en las reuniones de la Conferencia episcopal del respectivo territorio, con el estatus equivalente al de un obispo emérito.

§ 4. Un obispo antes anglicano que pertenece al Ordinariato y que no ha sido ordenado como obispo en la Iglesia católica, puede pedir permiso a la Santa Sede para usar las insignias episcopales.

 

El consejo de gobierno

Artículo 12

§ 1. El consejo de gobierno, de acuerdo con los estatutos aprobados por el Ordinario, tiene los derechos y las competencias que, según el Código de derecho canónico, son propios del consejo presbiteral y del colegio de consultores.

§ 2. Además de esas competencias, el Ordinario necesita el consentimiento del consejo de gobierno para:

a. admitir a un candidato a las sagradas órdenes;
b. erigir o suprimir una parroquia personal;
c. erigir o suprimir una casa de formación;
d. aprobar un programa formativo.

§ 3. El Ordinario también debe consultar al consejo de gobierno en lo concerniente a las líneas pastorales del Ordinariato y a los principios inspiradores de la formación de los clérigos.

§ 4. El consejo de gobierno tiene voto deliberativo:

a. para formar la terna de nombres a enviar a la Santa Sede para el nombramiento del Ordinario;
b. en la elaboración de las propuestas de cambio de las Normas complementarias del Ordinariato que se deben presentar a la Santa Sede;
c. en la redacción de los estatutos del consejo de gobierno, de los estatutos del consejo pastoral y del reglamento de las casas de formación.

§ 5. El consejo de gobierno se compone según los estatutos del Consejo. La mitad de los miembros es elegida por los presbíteros del Ordinariato.

 

El consejo pastoral

Artículo 13

§ 1. El consejo pastoral, instituido por el Ordinario, expresa su parecer sobre la actividad pastoral del Ordinariato.

§ 2. El consejo pastoral, presidido por el Ordinario, se rige por los estatutos aprobados por el Ordinario.

 

Las parroquias personales

Artículo 14

§ 1. El párroco puede ser asistido, en la atención pastoral de la parroquia, por un vicario parroquial, nombrado por el Ordinario; en la parroquia se debe constituir un consejo pastoral y un consejo de asuntos económicos.

§ 2. Si no hay un vicario, en caso de ausencia, de impedimento o de muerte del párroco, el párroco del territorio donde se encuentra la iglesia de la parroquia personal puede ejercer, si es necesario, sus facultades de párroco de modo suplementario.

§ 3. Para la atención pastoral de los fieles que se encuentran en el territorio de una diócesis en la que no se ha erigido una parroquia personal, tras escuchar el parecer del obispo diocesano, el Ordinario puede proveer con una cuasi-parroquia (cf. ib., can. 516, 1).

El Sumo Pontífice Benedicto XVI, en la audiencia concedida al firmante cardenal prefecto, aprobó estas Normas complementarias a la constitución apostólica Anglicanorum coetibus, decididas por la sesión ordinaria de esta Congregación, y ordenó su publicación.

Roma, en la sede la Congregación para la doctrina de la fe, 4 de noviembre de 2009, memoria de san Carlos Borromeo.

Cardenal William Levada
Prefecto

X Luis. F. Ladaria, s.j.
Arzobispo titular de Tibica
Secretario

 


[1] Este párrafo ha sido añadido al texto de Normas complementarias a la constitución apostólica Anglicanorum coetibus después de una decisión tomada por la Sección Ordinaria del 29 de mayo de 2013, y aprobada por el Papa Francisco el 21 de mayo 2013.

 

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