 |
PONTIFICIO CONSEJO PARA LOS TEXTOS
LEGISLATIVOS
DECRETO
II. Recurso contra un Decreto general que establece
un tributo diocesano
1. Resultando que
el Recurrente, en nombre de la Conferencia Nacional de Superiores Mayores de
Religiosos, habiendo presentado ante este Consejo Pontificio, con fecha de 12 de
abril de 1999, recurso contra el Decreto general del Arzobispo XXXX “Sobre la
reordenación económica en las diversas estructuras de nuestra iglesia
particular”, pidiendo una decisión “super legitimitate et congruentia
Decretum inter et normam codicialem”, modificó posteriormente dicho recurso
-con fecha de 10 de agosto de 1999- para precisar y delimitar mejor las
cuestiones aducidas.
En su escrito los recurrentes exponen en primer lugar algunos
precedentes, haciendo al respecto diversas consideraciones. Después afirman que:
“Secundum nostram sententiam in Ecclesia exsistere debet organum competens ad
praebendam aequam solutionem in huiusmodi casu; non enim omnia Sanctae Sedis
dicasteria possunt incompetentes sese declarare”; y concluyen presentando
sus preguntas específicas:
“Superiores prae oculis habentes art. 158 Constitutionis Apostolicae “Pastor
Bonus”, supplicant ut Pontificium Consilium de Legum Textibus Interpretandis
respondere dignetur sequentia quaesita super congruentia (consentaneità) legem
particularem inter et normam codicialem:
A. Utrum legitima sit in relationem cum responsione Commissionis Decretis
Concilii Interpretandis circa paroecias pleno iure Institutis religiosis
concreditas diei 25 iunii 1979 norma art. 3 decreti Arch.... diei 1 novembris
1996 quacum iubetur: “Toda Iglesia parroquial, rectoría y capilla”, sine ulla
distinctione inter paroecias pertinentes ad instituta exempta et non exempta,
subiectum esse tributo in favorem Archidioecesis....
B. Utrum legitima sit in relationem cum can. 1263 norma art. 3 decreti Arch....
diei 1 novembris 1996 quacum iubetur: “Toda Iglesia parroquial, rectoría y
capilla” subiectum esse tributo in favorem Archidioecesis..., sine ulla
distinctione inter ecclesias, rectorias, capellas Institutorum religiosum(religiosorum) exemptorum et non exemptorum et Institutorum autonomorum etsi
non exemptorum?
C. Utrum legitima sit in relationem cum can. 1263 norma art. 3 decreti Arch....
diei 1 novembris 1996 quacum iubetur totam massam paroecialem tributo ordinario
10% obnoxiam forem sine ulla consideratione onerum et expensarum necne.
D. Utrum legitima sit in relationem cum can. 1263, qui imponit tributum moderatum
esse deberet, norma art. 3 decreti Arch.... die 1 novembris 1996 quacum iubetur
mensuam fixam solutionem 10% necne.”
El recurso, en su formulación definitiva ha sido registrado en este Consejo
Pontificio para los Textos Legislativos con fecha de 14 de junio de 1999.
2. Habiendo sido examinadas detenidamente las disposiciones particulares del Decreto impugnado, así
como los documentos presentados por los religiosos recurrentes y por el
Arzobispo;
3. Visto que:
3.1. En el documento “Appunto” unido a la carta de la
Congregación para el Clero del 20 enero de 1998 (documento al que se adhirió la
Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida
Apostólica -con carta del 15 de diciembre de 1997-, mostrando su pleno acuerdo y
calificándolo como “estudio válido para dar una respuesta jurídicamente fundada
a los recurrentes”) se examinan puntualmente todos los aspectos del Decreto
general, tanto sustanciales como de procedimiento, y se dan precisas
indicaciones, sugiriendo las modificaciones que era oportuno hacer para su plena
congruencia con las normas del Código de Derecho Canónico, y señalando las vías
de solución para posibles casos especialmente complejos;
3.2. Un grupo de Superiores Mayores de Institutos religiosos
presentó, con fecha de 25 de junio de 1998, un recurso contra la -así llamada-
“decisión” arriba referida de las Congregaciones para el Clero y para los
Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica ante el Tribunal
Supremo de la Signatura Apostólica. Ese Tribunal, rechazó el recurso el 7 de
julio de 1998, bajo la firma del Secretario por cuanto presentado “extra
terminum peremptoriun triginta dierum utilium...“. Contra ese Decreto, con fecha de 21 de julio de 1998, se presentó recurso ante
el Congreso del mismo Tribunal, el cual confirmó aquella decisión del Excmo.
Secretario, rechazando la solicitud de readmisión en el plazo, después de haber
expuesto, junto a otros argumentos, los siguientes: “-Iuxta praelaudato art.
123 § 1, Const. ap. “Pastor Bonus”, recursus contentioso-administrativus coram
Secunda Sectione huius Signaturae Apostolicae spectare potest tantum “actus
administrativos singulares sive a Dicasteriis Curiae Romanae latos sive ab ipsis
probatos”; -Decretum Em.mi Archiepiscopi.... diei 1 novembris 1996 –quod ceterum
probatum non est a Dicasterio Curiae Romanae– haberi nequit actus
administrativus singularis de quo in cann. 35ss...“;
4.Considerando en derecho que:
4.1. Las cuestiones, tal como se
presentan en el recurso definitivo, no se refieren propiamente a la legitimidad y
congruencia de las disposiciones del Decreto general del Arzobispo con el canon
que permite establecer el tributo ordinario o con otras normas universales; se
refieren, en cambio, a la recta aplicación de aquellas disposiciones, teniendo
en cuenta las concretas circunstancias locales, especialmente por cuanto
concierne la moderación y proporcionalidad del tributo. De hecho, la
determinación del canon sobre el derecho del Obispo a imponer un tributo
moderado “personis iuridicis publicis suo regimini subiectis” es sencilla y
unívoca, de manera que -si bien con las necesarias clarificaciones
terminológicas- de modo directo no hay duda sobre las respuestas que se deben
dar, especialmente a las dos primeras cuestiones, con independencia del
contenido del Decreto general en cuestión. Igual consideración puede hacerse
sobre la aplicación de la respuesta de la Comisión Pontificia para la
Interpretación de los Decretos del Concilio Vaticano II, del 25 de junio de
1979.
Por tanto, si se estuviese sólo al tenor literal de las cuestiones
presentadas, no sería necesario tomar resolución alguna sobre el Decreto general
en este Consejo Pontificio. Sin embargo, teniendo en cuenta que cuando se
presentó el recurso el 12 de abril de 1999, (antes de que los mismos recurrentes
cambiasen la formulación de las cuestiones), se pedía genéricamente una decisión
“super legitimitate et congruentia Decretum inter et normam codicialem”,
este Dicasterio -después de examinar los aspectos jurídico-canónicos implicados-
se pronuncia sobre la legitimidad y congruencia con las leyes universales de la
Iglesia del Decreto general impugnado;
4.2. El canon 1263 trata de dos tributos distintos: uno ordinario
y una contribución o tributo extraordinario. La cuestión presentada atañe
sólo al tributo ordinario. El canon establece que, después de haber oído al
Consejo de asuntos económicos y al Consejo presbiteral, el Obispo diocesano
tiene derecho a imponer un tributo, moderado y proporcional a los
ingresos (sin especificar si antes o después de deducir los gastos), a las
personas jurídicas públicas (excluidas, pues, las personas físicas) sujetas a su
jurisdicción.
Se trata, por tanto, de un derecho del Obispo. Y, en consecuencia,
queda a su voluntad el decidir si imponer o no el tributo, teniendo en cuenta la
situación de hecho existente en su Iglesia particular, en relación tanto al ente
diócesis cuanto a los sujetos al tributo. De hecho, si la diócesis estuviese ya
bien dotada de recursos económicos -destinables a fines comunes- podría
prescindirse de un tributo del género. Si, de otro lado, por las circunstancias
en que pudieran encontrarse las personas jurídicas potencialmente sujetas al
tributo, la imposición habría de ser causa de patentes dificultades y
desigualdades, podría ser necesario o no imponerlo o hacerlo con una proporción
diversificada. En una decisión de la Sagrada Congregación del Concilio, del 11
de marzo de 1911, a propósito del “catedrático”, se lee: “...consuetudo tamen
vel usus non improbatur, quo onus Cathedraticum pensitanti vel minui possit, vel
singulis annis non urgeat...” (en AAS, IX [1917] 497). El Obispo
diocesano, consecuentemente, tiene el derecho de imponer el tributo, y de
aumentarlo o disminuirlo según las circunstancias; y tiene así mismo el derecho
de no imponerlo o de suspender su aplicación. El ejercicio de la facultad
conferida al Obispo diocesano, naturalmente, debe estar motivado, lo cual,
conforme a la ratio de la ley, implica el atenerse a la situación de
hecho al establecer la proporción.
Para usar el derecho que le confiere el canon de imponer el tributo,
el instrumento jurídico a disposición del Obispo diocesano es el decreto
general, dirigido a quienes pueden ser sujetos pasivos.
La racionalidad canónica de los decretos generales, tanto
legislativos como ejecutivos, se encuentra en su ordenarse al bien común de la
comunidad sujeta a la potestad de la autoridad que los promulga.
El decreto general que establezca el tributo ordinario de que se
trata en el can. 1263, puesto que se fundamenta en una ley que remite la materia
al legislador inferior, debe ajustarse a sus términos, y no debe ser contrario a
las demás normas universales de la legislación canónica. Se subraya ese “no ser
contrario”, pues, por cuanto se refiere a su ser secundum legem o
extra legem, proviniendo de un Obispo diocesano, la determinación del ámbito
extensivo está dentro de la discrecionalidad de su potestad de gobierno. La
legitimidad esencial de semejante decreto general exige que provenga de quien
tiene la autoridad para dictarlo, y -puesto que el canon lo requiere- que sea
formalizado según el procedimiento establecido; su legitimidad aplicativa se da
cuando viene impuesto a los destinatarios preestablecidos por la ley, siempre
que el contenido de la imposición no sea contrario a otras eventuales normas
universales;
4.3. Debe advertirse que en las dos primeras cuestiones (A y B) los
recurrentes usan los vocablos “exento” y “no exento”, que sin embargo no se
encuentran en el CIC. Es verdad que el can. 591 utiliza el término “eximir”,
pero el principio ahí establecido se enuncia en el Código vigente como una
posibilidad de concesión por parte del Romano Pontífice y ya no como una fuente
de derechos definidos. El ámbito de la exención no ha sido especificado en el
CIC, su determinación estará eventualmente en el derecho propio de cada concreto
instituto de vida consagrada. Por otra parte, en lo concerniente a la noción de
persona jurídica pública, basta remitirse al can. 116 § 2. La cláusula suo
regimini subiectis del can. 1263, no se refiere a una dependencia parcial
del gobierno del Obispo diocesano -cual es el caso de todos los religiosos
cuando se trata, por ejemplo, de la cura de almas, del ejercicio público del
culto divino, o de otras obras de apostolado (cfr. can. 678 § 1)-, sino que se
refiere al hecho de estar sujeto a la jurisdicción del Obispo diocesano;
4.4. Algunos aspectos del proceso de elaboración del can. 1263
pueden contribuir a clarificar el valor exacto de la expresión suo regimini
subiectis. Las palabras suo regimini subiectis fueron añadidas en el
texto propuesto por la Secretaría de la Comisión Pontificia para la Revisión del
CIC, en vista de la Plenaria de octubre de 1981 (cfr. Pontificium Consilium de
Legum Textibus Interpretandis, Congregatio plenaria diebus 20-29 octobris
1981 habita, Typis Polyglottis Vaticani, 1991, pp. 486-493). El Secretario
de esa Comisión Pontificia explicó que ese texto se había redactado porque los
Padres de la Plenaria habían enviado muchas observaciones por escrito sobre el
proyecto de canon en cuestión, “praesertim quia indiscriminate tributum
imponebatur”. Concretamente un miembro de la Plenaria había observado que
“canonem sine ulteriore determinatione admitti non posse, quia iniustitiis ansam
praebet. Explicite statuatur quod ius Episcopi restringitur ad personas eius
iurisdictioni subiectas, exclusis proinde Institutis iuris pontificii. [Communicationes
16 (1984) 29]. Una nueva redacción, con el añadido de la expresión suo
regimini subiectis fue aprobada por la Plenaria.
Para entender el sentido exacto de las palabras suo regimini
subiectis en el can. 1263, se debe tener presente también la Interpretación
auténtica, del 20 de mayo de 1989, sobre un caso parecido al que se está
examinando. En efecto, el Consejo Pontificio para la Interpretación de los
Textos Legislativos dio la siguiente respuesta: “D. Utrum sub verbis can.
1263 “personis iuridicis publicis suo regimini subiectis” comprehendantur quoque
scholae externae institutorum religiosorum iuris pontificii. R. Negative”
[AAS 81 (1989) 991]. Parece obvio que si las escuelas externas de los institutos
religiosos de derecho pontificio no pueden quedar sujetas al tributo del can.
1263, es precisamente porque no están sujetas al régimen, o sea, a la
jurisdicción plena, del Obispo diocesano;
4.5. A la luz del iter y de la Interpretación auténtica del
can. 1263, resulta necesario considerar por separado las diversas clases de
entes eclesiásticos mencionados en el Decreto del Arzobispo.
- Las parroquias -y concretamente su communitas christifidelium,
encabezada por el párroco- son personas jurídicas públicas (cfr. cann. 515 § 3,
116 § 2) plenamente sujetas a la jurisdicción del Obispo diocesano. Por eso se
les puede imponer el tributo. Se debe notar que en el can. 520 § 2 se prescribe
que se realice un acuerdo escrito entre el Obispo diocesano y el Superior
competente “qua inter alia expresse et accurate definiantur quae (...)
ad res oeconomicas spectent”.
La legislación canónica actual determina para las parroquias, sin
excepción alguna, la existencia de personas jurídicas distintas, teniendo cada
una de ellas su propia autonomía (cfr. can. 515 § 3). Por consiguiente, también
para las parroquias que en cualquier modo hayan sido encomendadas a los
religiosos, se debe afirmar que la persona jurídica “instituto religioso” y la
“parroquia” son dos entidades distintas (esta última es -como ya recordado-
persona jurídica pública sujeta al Obispo diocesano en virtud del mismo
derecho), y distinto es asimismo el “beneficio”, allí donde todavía exista (cfr.
can. 1272).
Además, la respuesta de la Comisión Pontificia para la
Interpretación de los Decretos del Concilio Vaticano II, de 25 de junio de 1979,
resolvió “Affirmative, salvis iuribus quaesitis, si quae extent”, la
cuestión “Utrum norma, de qua in Litteris Apostolicis Motu proprio datis, die
6 augusti 1966, ‘Ecclesiae Sanctae’, I, 33, relate ad potestatem Ordinarii loci,
de consensu competentis Superioris, committendi paroeciam religioso Instituto,
includat quoque facultatem scindendi eandem unionem, vi can. 1425 C.I.C.
statutam, absque interventu Apostolicae Sedis”. El sentido de esa
resolución, si se tiene en cuenta el actual ordenamiento canónico, no puede ser
sino éste: las uniones de parroquias a las casas religiosas (ambos párrafos del
can. 1425 CIC 1917, y por ello incluidas las unidas pleno iure) pueden
ser separadas por el Ordinario del lugar; sin embargo, en tales casos se deberá
tener en cuenta los posibles derechos adquiridos (por ej. en cuanto al
patrimonio o sobre otros aspectos). Esa Interpretación lleva a distinguir entre
los derechos adquiridos y la unión: los primeros permanecen, la segunda puede
ser regulada en modo diverso. Si para la escisión de la unión de las parroquias
pleno iure se recurre en la norma al Ordinario del lugar es porque se le
reconoce su jurisdicción sobre la persona jurídica que es la parroquia. Uno de
los derechos adquiridos del instituto religioso tocante a la parroquia, es el de
continuar teniendo -salvo separación definitiva concordada- la cura pastoral de
la parroquia que le había sido unida pleno iure, de modo conforme con lo
previsto en el ordenamiento canónico actual, pero no en cambio el derecho a
conservar la parroquia en el estado de unión pleno iure, según el
ordenamiento canónico de 1917.
Por lo tanto, generalmente, también las parroquias consideradas como
unidas pleno iure, siendo parroquias están sujetas al Obispo diocesano y,
como consecuencia, pueden ser sometidas al tributo ordinario por lo que
se refiere a sus rentas, salvo eventuales y documentados derechos adquiridos
específicos. Supuesto que existan casos de parroquias unidas pleno iure y
que el Arzobispo no haya efectuado la separación, o bien que no se haya
realizado todavía el acuerdo bilateral prescrito en el can. 520 § 2, si el
Arzobispo quiere imponerles el tributo ordinario tendrá que seguir la vía de las
disposiciones jurídicas arriba señaladas. Si en algún caso concreto no se
encontrase el modo de llegar a un acuerdo, siempre será posible el recurso a las
Congregaciones competentes, que decidirán conjuntamente.
- Las iglesias y capillas anejas a una casa de un instituto
religioso o de una sociedad de vida apostólica, en cuanto que de por sí no son
personas jurídicas, no pueden ser consideradas sujetos pasivos del tributo. El
impuesto sí puede imponerse, en cambio, a la persona jurídica a la que
pertenezca la iglesia o la capilla siempre que aquella esté sujeta a la
jurisdicción del Obispo diocesano; no, por tanto, si esa persona jurídica es un
instituto religioso o una sociedad de vida apostólica de derecho pontificio.
En efecto, según el derecho universal vigente, las iglesias
conventuales forman un totum unum con la casa religiosa (convento)
erigida por el Superior competente, previo consentimiento del Obispo diocesano
(cfr. can. 609 § 1). Para los institutos clericales, el consentimiento del
Obispo diocesano lleva consigo el derecho de tener una iglesia y de cumplir los
ministerios sagrados (cfr. can. 611, 3º). En el ordenamiento canónico estas
iglesias son anejas a una persona jurídica pública, o lo que es lo mismo, a la
casa religiosa de la que forman parte. Es importante subrayar que esas iglesias
por lo general no tienen personalidad jurídica (canónica) ni pública ni privada,
sino que entran en la personalidad jurídica pública del convento.
- Para las otras iglesias encomendadas a un rector o para las
capellanías (cfr. cann. 556 y ss.) es necesario verificar en cada caso si hay
una persona jurídica pública sujeta a la jurisdicción del Obispo diocesano: sólo
en caso afirmativo podrá imponérsele el tributo;
4.6. En relación a la cuantía del tributo, la ley vigente solamente
prescribe que sea moderado y proporcionado. Para la determinación de la medida
que pueda dársele es necesario tener en cuenta las circunstancias particulares
del lugar. Se deja así espacio para la valoración de las diversas posibles
situaciones. Las determinaciones concretas se reservan al Obispo diocesano,
quedando a salvo la posibilidad de presentar recurso quien, en un caso concreto,
se vea requerido quizá injustamente -atendiendo a los recursos económicos
efectivos del ente gravado- al cumplimiento de la disposición impositiva;
5. Comprobada la propia competencia, conforme al can. 158 de la Const. Ap.
“Pastor Bonus”, y limitándose a los aspectos de legitimidad y congruencia con
las leyes universales de la Iglesia del Decreto general del Arzobispo arriba
referido, este Consejo Pontificio para los Textos Legislativos decide cuanto
sigue:
I. El Decreto es válido porque fue promulgado por el Obispo diocesano en
el ámbito de su propia competencia, conforme al can. 1263 del Código de Derecho
Canónico, habiendo observado las formalidades prescritas.
II. En el contenido del Decreto no existen disposiciones contrarias al can.
1263 o a las demás normas universales; y específicamente ni en lo relativo a los
sujetos sometidos al tributo ordinario, ni en lo relativo al montante del
tributo, ni, finalmente, en lo que se refiere a los modos de hacerlo efectivo.
III. No obstante lo anterior, para evitar interpretaciones equívocas se debe
precisar lo siguiente:
a. La disposición establecida en el n. 3 “...toda Iglesia Parroquial, Rectoría o Capilla que esté en nuestra Arquidiócesis,
atendida por Sacerdotes Diocesanos o Religiosos...”, aun cuando se supone referida a las iglesias, rectorías o capillas
pertenecientes a las personas jurídicas sujetas al Obispo diocesano, en la
aplicación ha dado lugar a ambigüedades interpretativas. Por tanto, para que
resulte suficientemente clara debe sustituirse por esta otra “... todas las personas jurídicas públicas sobre las cuales el Arzobispo de
México tiene jurisdicción...” (o por otros términos equivalentes).
b. La disposición establecida en el n. 6.1 que incluye dentro
de la masa imponible también las “Celebraciones de misas, sean entre semana o
en domingo”, es en exceso genérica y podría originar una praxis no conforme
con las leyes universales. Consecuentemente debe precisarse bien que las ofertas
por las intenciones de Misas, por ser “entradas” de una persona física,
no pueden gravarse con un tributo ordinario y se regulan según su propia
normativa (cfr. cann. 945 y 951 CIC; cfr. también la Interpretación auténtica de
este Consejo Pontificio sobre el can. 951, Responsio I, de 20 de febrero
de 1987 -AAS 79 (1987) 1132-).
IV. El presente Decreto se notifica al Arzobispo y al Recurrente.
Ciudad del Vaticano, 8 de febrero de 2000
Julián Herranz
Arzobispo Presidente
Bruno Bertagna
Obispo Secretario
|