INSTRUCCION
SOBRE ALGUNAS CUESTIONES ACERCA DE LA COLABORACION DE LOS FIELES
LAICOS EN EL SAGRADO MINISTERIO DE LOS SACERDOTES
LIBRERIA EDITRICE VATICANA CIUDAD DEL VATICANO 1997
PREMISA
Del misterio de la Iglesia nace la llamada dirigida a todos los miembros del
Cuerpo místico para que participen activamente en la misión y
edificación del Pueblo de Dios en una comunión orgánica,
según los diversos ministerios y carismas. El eco de tal llamada se ha
sentido constantemente en los documentos del Magisterio, sobre todo del Concilio
Ecuménico Vaticano II(1) en adelante. En particular en las últimas
tres Asambleas generales ordinarias del Sínodo de los Obispos, se ha
reafirmado la identidad, en la común dignidad y diversidad de funciones
propias, de los fieles laicos, de los sagrados ministros y de los consagrados, y
se ha estimulado a todos los fieles a edificar la Iglesia colaborando en comunión
para la salvación del mundo.
Es necesario tener presente la urgencia y la importancia de la acción
apostólica de los fieles laicos en el presente y en el futuro de la
evangelización. La Iglesia no puede prescindir de esta obra, porque le es
connatural, en cuanto Pueblo de Dios, y porque tiene necesidad de ella para
realizar la propia misión evangelizadora.
La llamada a la participación activa de todos los fieles a la misión
de la Iglesia no ha sido desatendida. El Sínodo de los Obispos del 1987
ha constatado « como el Espiritu ha continuado a rejuvenecer la Iglesia
suscitando nuevas energías de santidad y de participación en
tantos fieles laicos. Esto es testimoniado, entre otras cosas, por el nuevo
estilo de colaboración entre sacerdotes, religiosos y fieles laicos; por
la participación activa en la liturgia, en el anuncio de la Palabra de
Dios y en la catequesis; por los múltiples servicios y tareas confiadas a
los fieles laicos y por ellos asumidas; por el fresco florecer de grupos,
asociaciones y movimientos de espiritualidad y de compromiso laical; por la
participación más amplia y significativa de las mujeres en la vida
de la Iglesia y en el desarrollo de la sociedad ».(2) De igual modo en la
preparación del Sínodo de los Obispos del 1994 sobre la vida
consagrada se ha encontrado « en todas partes un deseo sincero de instaurar
auténticas relaciones de comunión y de colaboración entre
Obispos, institutos de vida consagrada, clero secular y laicos ».(3) En la
sucesiva Exhortación Apostólica post-sinodal, el Sumo Pontífice
confirma el aporte específico de la vida consagrada a la misión y
edificación de la Iglesia.(4)
Se tiene, en efecto, una colaboración de todos los fieles en los dos ámbitos
de la misión de la Iglesia, sea en aquel espiritual de llevar el mensaje
de Cristo y de su gracia a los hombres, sea en aquel temporal de permear y
perfeccionar el orden de las realidades seculares con el espíritu evangélico.(5)
Especialmente en el primer ámbito evangelización y
santificación « el apostolado de los laicos y el ministerio
pastoral se completan mutuamente ».(6) En él, los fieles laicos, de
ambos sexos,
tienen innumerables ocasiones de hacerse activos, con el coherente
testimonio de vida personal, familiar y social, con el anuncio y la condivisión
del evangelio de Cristo en todo ambiente y con el compromiso de enuclear,
defender y rectamente aplicar los principios cristianos a los problemas
actuales.(7) En particular los Pastores son invitados « a reconocer y
promover los ministerios, los oficios y las funciones de los fieles laicos, que
tienen su fundamento sacramental en el Bautismo y en la Confirmación, y
además, para muchos de ellos, en el Matrimonio ».(8)
En realidad la vida de la Iglesia, en este campo, ha conocido, sobre todo
después del notable impulso dado por el Concilio Vaticano II y por el
Magisterio Pontificio, un sorprendente florecer de iniciativas pastorales.
Hoy, en particular, el prioritario compromiso de la nueva evangelización,
que implica a todo el Pueblo de Dios, exige junto al « especial
protagonismo » del sacerdote, la total recuperación de la conciencia
de la índole secular de la misión del laico.(9)
Esta empresa abre de par en par a los fieles laicos horizontes inmensos algunos
de ellos todavía por explorar de compromiso secular en el mundo de
la cultura, del arte, del espectáculo, de la búsqueda cientifica,
del trabajo, de los medios de comunicación, de la política, de la
economía, etc., y les pide de genialidad de crear siempre modadilades más
eficaces para que estos ambientes encuentren en Jesucristo la plenitud de su
significado.(10)
Dentro de esta vasta área de concorde trabajo, sea especificamente
espiritual o religiosa, sea en la consecratio mundi, existe un campo más
especial, aquel que se relaciona con el sagrado ministerio de los clérigos,
en el ejercicio del cual pueden ser llamados a colaborar los fieles laicos,
hombres y mujeres, y, naturalmente, también los miembros no ordenados de
los Institutos de Vida Consagrada y de las Sociedades de Vida Apostólica.
A tal ámbito particular se refiere el Concilio Ecuménico Vaticano
II, allí en donde enseña: « La jerarquía encomienda a
los seglares ciertas funciones que están más estrechamente unidas
a los deberes de los pastores, como, por ejemplo, en la exposición de la
doctrina cristiana, en determinados actos litúrgicos y en la cura de
almas ».(11)
Precisamente porque se trata de tareas intimamente relacionadas con los
deberes de los pastores que para ser tales deben ser marcados con el
Sacramento del Orden se exige, de parte de todos aquellos que en cualquier
modo están implicados, una particular atención para que se
salvaguarden bien, sea la naturaleza y la misión del sagrado ministerio,
sea la vocación y la índole secular de los fieles laicos.
Colaborar no significa, en efecto, sustituir.
Debemos constatar, con viva satisfacción, que en muchas Iglesias
particulares la colaboración de los fieles no ordenados en el ministerio
pastoral del clero se desarrolla de manera bastante positiva, con abundantes
frutos de bien, en el respeto los límites fijados por la naturaleza de
los sacramentos y por la diversidad de carismas y funciones eclesiales, con
soluciones generosas e inteligentes para hacer frente a las situaciones de falta
o escasez de sagrados ministros.(12) De este modo se ha aclarado aquel aspecto
de la comunión, por el que algunos miembros de la Iglesia se ocupan con
solicitud de remediar, en la medida en que les es posible, no siendo marcados
por el carácter del sacramento del Orden, a situaciones de emergencia y
crónicas necesidades en algunas comunidades.(13) Tales fieles son
llamados y delegados para asumir precisas tareas, tan importantes cuanto
delicadas, sostenidos por la gracia del Señor, acompañados por los
sagrados ministros y bien acogidos por las comunidades en favor de las cuales
prestan el propio servicio. Los sagrados pastores agradecen profundamente la
generosidad con la cual numerosos consagrados y fieles laicos se ofrecen para
este específico servicio, desarrollado con un fiel sensus Ecclesiae
y edificante dedicación. Particular gratitud y estímulo va a
cuantos asumen estas tareas en situaciones de persecución de la comunidad
cristiana, en los ambientes de misión, sean ellos territoriales o
culturales, allí en donde la Iglesia aún está escasamente
radicada, y la presencia del sacerdote es sólo esporádica.(14)
No es este el lugar para profundizar toda la riqueza teológica y
pastoral del papel de los fieles laicos en la Iglesia. La misma ha sido ya
aclarada ampliamente en la Exhortación Apostólica Chritifidelis
laici.
El objetivo del presente documento, más bien, es simplemente aquel de
dar una respuesta clara y autorizada a las urgentes y numerosas peticiones
enviadas a nuestros Dicasterios de parte de obispos, sacerdotes y laicos los
cuales, de frente a nuevas formas de actividad « pastoral » de los
fieles no ordenados en el ámbito de las parroquias y de las diócesis,
han pedido de ser iluminados.
Con frecuencia, en efecto, se trata de praxis que, si bien originadas en
situaciones de emergencia y precariedad, y repetidamente desarrolladas con la
voluntad de brindar una generosa ayuda en las actividades pastorales, pueden
tener consecuencias gravemente negativas para la entera comunión
eclesial. Tales prácticas, en realidad están presentes de modo
especial en algunas regiones y, a veces, varian bastante al interno de la misma
zona.
Las mismas, sin embargo, son un llamado a la grave responsabilidad,
pastoral de cuantos, sobre todo Obispos,(15) son responsables de la promoción
y tutela de la disciplina universal de la Iglesia sobre la base de algunos
principios doctrinales ya claramente enunciados por el Concilio Ecumenico
Vaticano II(16) y por el sucesivo Magisterio Pontificio.(17)
Se ha tenido un trabajo de reflexión al interno de nuestros
Dicasterios, se ha reunido un Simposio en el que han participado representantes
de los Episcopados mayormente interesados en el problema y, en fin, se ha
realizado una amplia consulta entre los numerosos Presidentes de las
Conferencias Episcopales y otros Presules y expertos de distintas disciplinas
eclesiásticas y áreas geográficas. Ha resultado un clara
convergencia en el sentido preciso de la presente Instrucción que, sin
embargo, no pretende agotar el tema, bien porque se limita a considerar los
casos hoy más conocidos, bien por la extrema variedad de circunstancias
particulares en las cuales tales casos se verifican.
El texto, redactado sobre la segura base del magisterio extraordinario y
ordinario de la Iglesia, se confía para su fiel aplicación, a los
Obispos interesados, pero se hará conocer también de los Présules
de aquellas circunscripciones eclesiásticas en donde, aunque no se
presenten de momento praxis abusivas, podrían ser implicados en breve
tiempo, dada la actual rapidez de difusión de los fenómenos.
Antes de dar respuesta a los casos concretos que nos han sido enviados, se
estima necesario anteponer en mérito al significado del Orden sagrado en
la constitución de la Iglesia, algunos breves y esenciales elementos teológicos
tendientes a favorecer una motivada inteligencia de la misma disciplina eclesiástica
la cual, en el respeto de la verdad y de la comunión eclesial, pretende
promover los derechos y los deberes de todos, para aquella « salvación
de las almas que debe ser en la Iglesia la ley suprema ».(18)
PRINCIPIOS TEOLOGICOS
1. El sacerdocio comun y el sacerdocio ministerial
Jesucristo, Sumo y Eterno Sacerdote, ha deseado que su único e
indivisible sacerdocio fuese participado a su Iglesia. Esta es el pueblo de la
nueva alianza, en el cual, por la « regeneración y la acción
del Espíritu Santo, los bautizados son consagrados para formar un templo
espiritual y un sacerdocio santo, para ofrecer, mediante todas las actividades
del cristiano, sacrificios espirituales y hacer conocer los prodigios de Aquel
que de las tinieblas le llamó a su admirable luz (cfr. 1 Pe 2,
4-10).(19) « Un sólo Señor, una sola fe, un solo bautismo (Ef
4, 5); común es la dignidad de los miembros que deriva de su
regeneración en Cristo, común la gracia de la filiación;
común la llamada a la perfección ».(20) Vigente entre todos «
una auténtica igualdad en cuanto a la dignidad y a la acción común
a todos los fieles en orden a la edificación del Cuerpo de Cristo »,
algunos son constituidos, por voluntad de Cristo, « doctores, dispensadores
de los misterios y pastores para los demás ».(21) Sea el sacerdocio
común de los fieles, sea el sacerdocio ministerial o jerárquico, «
aunque diferentes esencialmente y no sólo de grado, se ordenan, sin
embargo, el uno al otro, pues ambos participan a su manera del único
sacerdocio de Cristo ».(22) Entre ellos se tiene una eficaz unidad porque
el Espíritu Santo unifica la Iglesia en la comunión y en el
servicio y la provee de diversos dones jerárquicos y carismáticos.(23)
La diferencia esencial entre el sacerdocio común y el sacerdocio
ministerial no se encuentra, por tanto, en el sacerdocio de Cristo, el cual
permanece siempre único e indivisible, ni tampoco en la santidad a la
cual todos los fieles son llamados: « En efecto, el sacerdocio ministerial
no significa de por sí un mayor grado de santidad respecto al sacerdocio
común de los fieles; pero, por medio de él, los presbíteros
reciben de Cristo en el Espiritu un don particular, para que puedan ayudar al
Pueblo de Dios a ejercitar con fidelidad y plenitud el sacerdocio común
que les ha sido conferido ».(24) En la edificación de la Iglesia,
Cuerpo de Cristo, está vigente la diversidad de miembros y de funciones,
pero uno solo es el Espíritu, que distribuye sus variados dones para el
bien de la Iglesia según su riqueza y la necesidad de servicios (cfr.
1 Cor 12, 1-11).(25)
La diversidad está en relación con el modo de
participación al sacerdocio de Cristo y es esencial en el sentido que «
mientras el sacerdocio común de los fieles se realiza en el desarrollo de
la gracia bautismal vida de fe, de esperanza y de caridad, vida según
el Espíritu el sacerdocio ministerial está al servicio del
sacerdocio común, en orden al desarrollo de la gracia bautismal de todos
los cristianos ».(26) En consecuencia, el sacerdocio ministerial «
difiere esencialmente del sacerdocio común de los fieles porque confiere
un poder sagrado para el servicio de los fieles ».(27) Con este fin se
exhorta el sacerdote « a crecer en la conciencia de la profunda comunión
que lo víncula al Pueblo de Dios » para « suscitar y
desarrollar la corresponsabilidad en la común y única misión
de salvación, con la diligente y cordial valoración de todos los
carismas y tareas que el Espíritu otorga a los creyentes para la
edificación de la Iglesia ».(28)
Las características que diferencian el sacerdocio ministerial de los
Obispos y de los presbíteros de aquel común de los fieles, y
delinean en consecuencia los confines de las colaboración de estos en el
sagrado ministerio, se pueden sintetizar así:
a) el sacerdocio ministerial tiene su raíz en la sucesión
apostólica y esta dotado de una potestad sacra,(29) la cual consiste en
la facultad y responsabilidad de obrar en persona de Cristo Cabeza y Pastor;(30)
b) esto es lo que hace de los sagrados ministros servidores de
Cristo y de la Iglesia, por medio de la proclamación autorizada de la
Palabra de Dios, de la celebración de los Sacramentos y de la guía
pastoral de los fieles.(31)
Poner el fundamento del ministerio ordenado en la sucesión apostólica,
en cuanto tal ministerio continúa la misión recibida de los Apóstoles
de parte de Cristo, es punto esencial de la doctrina eclesiólogica católica.(32)
El ministerio ordenado, por tanto, es constituido sobre el fundamento de los
Apóstoles para la edificación de la Iglesia:(33) « está
totalmente al servicio de la Iglesia misma ».(34) « A la naturaleza
sacramental del ministerio eclesial está intrinsicamente ligado el carácter
de servicio. Los ministros en efecto, en cuanto dependen totalmente de Cristo,
quien les confiere la misión y autoridad, son verdaderamente 'esclavos de
Cristo' (cfr. Rm 11), a imagen de El que, libremente ha tomado por
nosotros 'la forma de siervo' (Flp 2, 7). Como la palabra y la gracia de
la cual son ministros no son de ellos, sino de Cristo que se las ha confiado
para los otros, ellos se harán libremente esclavos de todos ».(35)
2. Unidad y diversidad en las funciones ministeriales
Las funciones del ministerio ordenado, tomadas en su conjunto, constituyen,
en razón de su único fundamento,(36) una indivisible unidad. Una y
única, en efecto, como en Cristo,(37) es la raíz de acción
salvífica, significada y realizada por el ministro en el desarrollo de
las funciones de enseñar, santificar y gobernar a los fieles. Esta unidad
cualifica esencialmente el ejercicio de las funciones del sagrado ministerio,
que son siempre ejercicio, bajo diversas prospectivas, de la función de
Cristo, Cabeza de la Iglesia.
Si, por tanto, el ejercicio de parte del ministro ordenado del munus
docendi, sanctificandi et regendi constituye la sustancia del ministerio
pastoral, las diferentes funciones de los sagrados ministros, formando una
indivisible unidad, no se pueden entender separadamente las unas de las otras,
al contrario, se deben considerar en su mutua correspondencia y
complementariedad. Sólo en algunas de esas, y en cierta medida, pueden
colaborar con los pastores otros fieles no ordenados, si son llamados a dicha
colaboración por la legítima Autoridad y en los debidos modos. «
En efecto, El mismo conforta constantemente su cuerpo, que es la Iglesia, con
los dones de los ministerios, por los cuales, con la virtud derivada de El, nos
prestamos mutuamente los servicios para la salvación ».(38) «El
ejercio de estas tareas no hace del fiel laico un pastor: en realidad no es
la tarea la que constituye un ministro, sino la ordenación sacramental.
Solo el Sacramento del Orden atribuye al ministerio ordenado de los Obispos y
presbíteros una peculiar participación al oficio de Cristo Cabeza
y Pastor y a su sacerdocio eterno. La función que se ejerce en calidad de
suplente, adquiere su legitimación, inmediatamente y formalmente, de la
delegación oficial dada por los pastores, y en su concreta actuación
es dirigido por la autoridad eclesiástica ».(39)
Es necesario reafirmar esta doctrina porque algunas prácticas
tendientes a suplir a las carencias numéricas de ministros ordenados en
el seno de la comunidad, en algunos casos, han podido influir sobre una idea de
sacerdocio común de los fieles que tergiversa la índole y el
significado específico, favorenciendo, entre otras cosas, la disminución
de los candidatos al sacerdocio y oscureciendo la especificidad del seminario
como lugar tipico para la formación del ministro ordenado. Se trata de
fenómenos intimanente relacionados, sobre cuya interdependencia se deberá
oportunamente reflexionar para llegar a sabias conclusiones operativas.
3. Insostituibilidad del ministerio ordenado
Una comunidad de fieles para ser llamada Iglesia y para serlo
verdaderamente, no puede derivar su guía de criterios organizativos de
naturaleza asociativa o política. Cada Iglesia particular debe a
Cristo su guía, porque es El fundamentalmente quien ha concedido a la
misma Iglesia el ministerio apostólico, por lo que ninguna comunidad
tiene el poder de darlo a sí misma,(40) o de establecerlo por medio de
una delegación. El ejercicio del munus de magisterio y de
gobierno, exige, en efecto, la canónica o jurídica determinación
de parte de la autoridad jerárquica.(41)
El sacerdocio ministerial, por tanto, es necesario a la existencia misma de
la comunidad como Iglesia: « no se debe pensar en el sacerdocio ordenado
(...) como si fuera posterior a la comunidad eclesial, como si ésta
pudiera concebirse como constituida ya sin este sacerdocio ».(42) En
efecto, si en la comunidad llega a faltar el sacerdote, ella se encuentra
privada de la presencia y de la función sacramental de Cristo Cabeza y
Pastor, esencial para la vida misma de la comunidad eclesial.
El sacerdocio ministerial es por tanto absolutamente insostituible. Se llega
a la conclusión inmediatamente de la necesidad de una pastoral vocacional
que sea diligente, bien organizada y permanente para dar a la Iglesia los
necesarios ministros como también a la necesidad de reservar una
cuidadosa formación a cuantos, en los seminarios, se preparan para
recibir el presbiterado. Otra solución para enfrentar los problemas que
se derivan de la carencia de sagrados ministros resultaría precaria.
« El deber de fomentar las vocaciones afecta a toda la comunidad
cristiana, la cual ha de procurarlo ante todo con una vida plenamente cristiana
».(43) Todos los fieles son corresponsables en el contribuir a fortalecer
las respuestas positivas a la vocación sacerdotal, con una siempre mayor
fidelidad en el seguimiento de Cristo superando la indiferencia del ambiente,
sobre todo en las sociedades fuertemente marcadas por el materialismo.
4. La colaboracion de fieles no ordenados en el ministerio pastoral
En los documentos conciliares, entre los varios aspectos de la participación
de fieles no marcados por el carácter del Orden a la misión de la
Iglesia, se considera su directa colaboración en las tareas específicas
de los pastores.(44) En efecto, « cuando la necesidad o la utilidad de la
Iglesia lo exige, los pastores pueden confiar a los fieles no ordenados, según
las normas establecidas por el derecho universal, algunas tareas que están
relacionadas con su propio ministerio de pastores pero que no exigen el carácter
del Orden ».(45) Tal colaboración ha sido sucesivamente regulada por
la legislación post-conciliar y, en modo particular, por el nuevo Código
de Derecho Canónico.
Este, después de haberse referido a las obligaciones y los derechos
de todos los fieles,(46) en el título sucesivo, dedicado a las
obligaciones y derechos de los fieles laicos, trata no solo de aquello que
especificamente les compete, teniendo presente su condición secular,(47)
sino también de tareas o funciones que en realidad no son exclusivamente
de ellos. De estas, algunas corresponderían a cualquier fiel sea o no
ordenado,(48) otras, al contrario se colocan en la línea de directo
servicio en el sagrado ministerio de los fieles ordenados.(49) Respecto a estas
últimas tareas o funciones, los fieles no ordenados no son detentores de
un derecho a ejercerlas, pero son « hábiles para ser llamados por
los sagrados pastores en aquellos oficios eclesiásticos y en aquellas
tareas que están en grado de ejercitar según las prescripciones
del derecho »,(50) o también « donde no haya ministros (...)
pueden suplirles en algunas de sus funciones (...) según las
prescripciones del derecho ».(51)
Al fin que una tal colaboración se pueda inserir armonicamente en la
pastoral ministerial, es necesario que, para evitar desviaciones pastorales y
abusos disciplinares, los principios doctrinales sean claros y que, de
consecuencia, con coherente determinación, se promueva en toda la Iglesia
una atenta y leal aplicación de las disposiciones vigentes, no alargando,
abusivamente, los límites de excepcionalidad a aquellos casos que no
pueden ser juzgados como « excepcionales ».
Cuando, en algún lugar, se verifiquen abusos o prácticas
trasgresivas, los Pastores adopten todos los medios necesarios y oportunos para
impedir a tiempo su difusión y para evitar que se altere la correcta
comprensión de la naturaleza misma de la Iglesia. En particular, aplicarán
aquellas normas disciplinares establecidas, las cuales enseñan a conocer
y respetar realmente la distinción y complementariedad de funciones que
son vitales para la comunión eclesial. En donde tales prácticas
abusivas están ya difundidas, es absolutamente indispensable la
intervención responsable de quien tiene la autoridad de hacerlo, haciéndose
así verdadero artífice de comunión, la cual puede ser
constituída exclusivamente en torno a la verdad. Comunión, verdad,
justicia, paz y caridad son términos interdependientes.(52)
A la luz de los principios apenas recordados se señalan a continuación
los oportunos remedios para enfrentar los abusos señalados a nuestros
Dicasterios. Las disposiciones que siguen son tomadas de la normativa de la
Iglesia.
DISPOSICIONES PRACTICAS
Artículo 1
Necesidad de una terminología apropiada
El Santo Padre en el Discurso dirigido a los participantes en el Simposio
sobre « Colaboración de los fieles laicos en el ministerio
presbiteral », ha subrayado la necesidad de aclarar y distinguir las varias
acepciones que el término « ministerio » ha asumido en el
lenguaje teológico y canónico.(53)
§ 1. « Desde hace un cierto tiempo se ha introducido el uso de
llamar ministerio no solo los officia (oficios) y los munera
(funciones) ejercidos por los Pastores en virtud del sacramento del Orden, sino
también aquellos ejercidos por los fieles no ordenados, en virtud del
sacerdocio bautismal. La cuestión del lenguaje se hace más
compleja y delicada cuando se reconoce a todos los fieles la posibilidad de
ejercitar en calidad de suplentes, por delegación oficial conferida
por los Pastores algunas funciones más propias de los clérigos,
las cuales, sin embargo, no exigen el carácter del Orden. Es necesario
reconocer que el lenguaje se hace incierto, confuso y, por lo tanto, no útil
para expresar la doctrina de la fe, todas las veces que, en cualquier manera, se
ofusca la diferencia 'de esencia y no sólo de grado' que media entre el
sacerdocio bautismal y el sacerdocio ordenado ».(54)
§ 2. « Aquello que ha permitido, en algunos casos, la extensión
del termino ministerio a los munera propios de los fieles laicos
es el hecho de que también estos, en su medida, son participación
al único sacerdocio de Cristo. Los Officia a ellos confiados
temporalmente, son, más bien, esclusivamente fruto de una delegación
de la Iglesia. Sólo la constante referencia al único y fontal
'ministerio de Cristo' (...) permite, en cierta medida, aplicar también a
los fieles no ordenados, sin ambiguedad, el término ministerio:
sin que éste sea percibido y vivido como una indebida aspiración
al ministerio ordenado, o como progresiva erosión de su
especificidad.
En este sentido original, el termino ministerio (servitium)
manifiesta solo la obra con la cual los miembros de la Iglesia prolongan, a su
interno y para el mundo, la misión y el ministerio de Cristo. Cuando, al
contrario, el termino es diferenciado en relación y en comparación
entre los distintos munera e officia, entonces es necesario
advertir con claridad que sólo en fuerza de la sagrada ordenación éste
obtiene aquella plenitud y correspondencia de significado que la tradición
siempre le ha atribuido ».(55)
§ 3. El fiel no ordenado puede asumir la denominación general de
« ministro extraordinario », sólo si y cuando es llamado por la
Autoridad competente a cumplir, unicamente en función de suplencia, los
encargos, a los que se refiere el can. 230, § 3,(56) además de los
cann. 943 y 1112. Naturalmente puede ser utilizado el término concreto
con que canónicamente se determina la función confiada, por
ejemplo, catequista, acólito, lector, etc.
La delegación temporal en las acciones litúrgicas, a las que
se refiere el can. 230, § 2, no confiere alguna denominación
especial al fiel no ordenado.(57) No es lícito por tanto, que los fieles
no ordenados asuman, por ejemplo, la denominación de « pastor »,
de « capellán », de « coordinador », « moderador
» o de títulos semejantes que podrían confundir su función
con aquella del Pastor, que es unicamente el Obispo y el presbítero.(58)
Artículo 2
El ministerio de la palabra(59)
§ 1. El contenido de tal ministerio consiste « en la predicación
pastoral, la catequesis, y en puesto privilegiado la homilía ».(60)
El ejercicio original de las relativas funciones es propio del Obispo
diocesano, como moderador, en su Iglesia, de todo el ministerio de la
palabra,(61) y es también propio de los presbíteros, sus
cooperadores.(62)
Este ministerio corresponde también a los diáconos, en comunión
con el obispo y su presbiterio.(63)
§ 2. Los fieles no ordenados participan según su propia índole,
a la función profética de Cristo, son constituidos sus testigos y
proveídos del sentido de la fe y de la gracia de la palabra. Todos son
llamados a convertirse, cada vez más, en heraldos eficaces « de lo
que se espera » (cfr. Heb 11, 1).(64) Hoy, la obra de la
catequesis, en particular, mucho depende de su compromiso y de su generosidad al
servicio de la Iglesia.
Por tanto, los fieles y particularmente los miembros de los Institutos de
vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica pueden ser llamados a
colaborar, en los modos legítimos, en el ejercicio del ministerio de la
palabra.(65)
§ 3. Para que la colaboración de que se habla en el § 2 sea
eficaz, es necesario retomar algunas condiciones relativas a las modalidades de
tal colaboración.
El C.I.C., can. 766, establece las condiciones por las cuales la competente
Autoridad puede admitir los fieles no ordenados a predicar in ecclesia vel
oratorio. La misma expresión utilizada, admitti possunt,
resalta, como en ningún caso, se trata de un derecho propio como aquel
específico de los Obispos(66) o de una facultad como aquella de los presbíteros
o de los diáconos.(67)
Las condiciones a las que se debe someter tal admisión «
si en determinadas circunstancias se necesita de ello », « si
en casos particulares lo aconseja la utilidad » evidencia la
excepcionalidad del hecho. El can. 766, además, precisa que se debe
siempre obrar iuxta Episcoporum conferentiae praescripta. En esta última
claúsula el canón citado establece la fuente primaria para
discernir rectamente en relación a la necesidad o utilidad,
en los casos concretos, ya que en las mencionadas prescripciones de la
Conferencia Episcopal, que necesitan de la "recognitio" de la Sede
Apostólica, se deben señalar los oportunos criterios que puedan
ayudar al Obispo diocesano en el tomar las apropiadas decisiones pastorales, que
le son propias por la naturaleza misma del oficio episcopal.
§ 4. En circunstancias de escasez de ministros sagrados en determinadas
zonas, pueden presentarse casos en los que se manifiesten permanentemente
situaciones objetivas de necesidad o de utilidad, tales de sugerir la admisión
de fieles no ordenados a la predicación.
La predicación en las iglesias y oratorios, de parte de los fieles no
ordenados, puede ser concedida en suplencia de los ministros sagrados o
por especiales razones de utilidad en los casos particulares previstos por la
legislación universal de la Iglesia o de las Conferencias Episcopales, y
por tanto no se puede convertir en un hecho ordinario, ni puede ser entendida
como auténtica promoción del laicado.
§ 5. Sobre todo en la preparación a los sacramentos, los
catequistas se preocupen de orientar los intereses de los catequizandos a la
función y a la figura del sacerdote como solo dispensador de los
misterios divinos a los que se están preparando.
Artículo 3
La homilia
§ 1. La homilía, forma eminente de predicación « qua
per anni liturgici cursum ex textu sacro fidei mysteria et normae vitae
christianae exponuntur »,(68) es parte de la misma liturgia.
Por tanto, la homilía, durante la celebración de la Eucaristía,
se debe reservar al ministro sagrado, sacerdote o diácono.(69) Se
excluyen los fieles no ordenados, aunque desarrollen la función llamada «
asistentes pastorales » o catequistas, en cualquier tipo de comunidad o
agrupación. No se trata, en efecto, de una eventual mayor capacidad
expositiva o preparación teológica, sino de una función
reservada a aquel que es consagrado con el Sacramento del Orden, por lo que ni
siquiera el Obispo diocesano puede dispensar de la norma del canón,(70)
dado que no se trata de una ley meramente disciplinar, sino de una ley que toca
las funciones de enseñanza y santificación estrechamente unidas
entre si.
No se puede admitir, por tanto, la praxis, en ocasiones asumida, por la cual
se confía la predicación homilética a seminaristas
estudiantes de teología, aún no ordenados.(71) La homilía
no puede, en efecto, considerarse como una práctica para el futuro
ministerio.
Se debe considerar abrogada por el can. 767, § 1 cualquier norma
anterior que haya podido admitir fieles no ordenados a pronunciar la homilia
durante la celebración de la Santa Misa.(72)
§ 2. Es licita la propuesta de una breve monición para favorecer
la mayor inteligencia de la liturgia que se celebra y también cualquier
eventual testimonio siempre según las normas litúrgicas y en ocasión
de las liturgias eucarísticas celebradas en particulares jornadas
(jornada del seminario, del enfermo, etc.), si se consideran objetivamente
convenientes, como ilustrativas de la homilía regularmente pronunciada
por el sacerdote celebrante. Estas explicaciones y testimonios no deben asumir
características tales de llegar a confundirse con la homilía.
§ 3. La posibilidad del « diálogo » en la homilía,(73)
puede ser, alguna vez, prudentemente usada por el ministro celebrante como medio
expositivo con el cual no se delega a los otros el deber de la predicación.
§ 4. La homilía fuera de la Santa Misa puede ser pronunciada por
fieles no ordenados según lo establecido por el derecho o las normas litúrgicas
y observando las claúsulas allí contenidas.
§ 5. La homilía no puede ser confiada, en ningún caso, a
sacerdotes o diáconos que han perdido el estado clerical o que, en
cualquier caso, han abandonado el ejercicio del sagrado ministerio.(74)
Artículo 4
El párroco y la parroquia
Los fieles no ordenados pueden desarrollar, como de hecho en numerosos casos
sucede, en las parroquias, en ámbitos tales como centros hospitalarios,
de asistencia, de instrucción, en las cárceles, en los Obispados
Castrenses, etc., trabajos de efectiva colaboración en el ministerio
pastoral de los clérigos. Una forma extraordinaria de colaboración,
en las condiciones previstas, es aquella regulada por el can. 517, § 2.
§ 1. La recta comprensión y aplicación de tal canón,
según el cual « si ob sacerdotum penuriam Episcopus dioecesanus
aestimaverit participationem in exercitio curae pastoralis paroeciae
concrecendam esse diacono aliive personae sacerdotali charatere non insignitae
aut personarum communitati, sacerdotem constituat aliquem qui, potestatibus et
facultatibus parochi instructus, curam pastoralem moderetur », exige que
tal disposición excepcional tenga lugar respetando escrupulosamente las
claúsulas en él contenidas, es decir:
a) ob sacerdotum penuriam, y no por razones de comodidad o
de una equivocada « promoción del laicado », etc.
b) permaneciendo el hecho de que se trata de participatio in
exercitio curae pastoralis y no de dirigir, coordinar, moderar o gobernar la
parroquia, cosa que según el texto del canón, compete sólo
a un sacerdote.
Precisamente porque se trata de casos excepcionales, es necesario, sobre
todo, considerar la posibilidad de valerse, por ejemplo, de sacerdotes ancianos,
todavía con posibilidades de trabajar, o de confiar diversas parroquias a
un solo sacerdote o a un coetus sacerdotum.(75)
Se tiene presente, de todos modos, la preferencia que el mismo canon
establece para el diácono.
Permanece la afirmación, en la misma normativa canónica, que
estas formas de participación en el cuidado de las parroquias no se
pueden identificar, en algún modo, con el oficio de párroco. La
normativa ratifica que también en aquellos casos excepcionales «
Episcopus dioecesanus (...) sacerdotem constituat aliquem qui, potestatibus et
facultatibus parochi instructus, curam pastoralem moderetur ». El oficio de
párroco, en efecto, puede ser válidamente confiado solamente a un
sacerdote (cfr. can. 521, § 1), también en los casos de objetiva
penuria de clero.(76)
§ 2. A tal propósito se debe tener en cuenta que el párroco
es el pastor propio de la parroquia a él confiada(77) y permanece como
tal hasta cuando no ha cesado su oficio pastoral.(78)
La presentación de la dimisión del párroco por haber
cumplido 75 años de edad no lo hace por eso mismo cesar ipso iure
de su oficio pastoral. Esto se verifica sólo cuando el Obispo
diocesano después de la prudente consideración de todas las
circunstancias haya aceptado definitivamente sus dimisiones, a norma del
can. 538, § 3, y se lo haya comunicado por escrito.(79) Aún más,
a la luz de situaciones de penuria de sacerdotes existentes en algunas partes,
será sabio hacer uso, a tal propósito, de una particular
prudencia.
También considerando el derecho que cada sacerdote tiene de ejercitar
las propias funciones inherentes a la ordenación recibida, a no ser que
se presenten graves motivos de salud o de disciplina, se recuerda que el 75o año
de edad no constituye un motivo que oblige el Obispo diocesano a la aceptación
de la dimisión. Esto también para evitar una concepción
funcionalista del sagrado ministerio.(80)
Artículo 5
Los organismos de colaboración en la Iglesia particular
Estos organismos, pedidos y experimentados positivamente en el camino de la
renovación de la Iglesia según el Concilio Vaticano II y
codificados en la legislación canónica, representan una forma de
participación activa en la misión de la Iglesia como comunión.
§ 1. La normativa del código sobre el Consejo presbiteral
establece cuales sacerdotes puedan ser miembros.(81) El mismo, en efecto, es
reservado a los sacerdotes, porque encuentra su fundamento en la común
participación del Obispo y de los sacerdotes en el mismo sacerdocio y
ministerio.(82)
No pueden, por tanto, gozar del derecho de elección ni activo ni
pasivo, los diáconos y los otros fieles no ordenados, aunque si son
colaboradores de los sagrados ministros, así como los presbíteros
que han perdido el estado clerical o que, en cualquier caso, han abandonado el
ejercicio del sagrado ministerio.
§ 2. El Consejo pastoral, diocesano o parroquial(83) y el
consejo parroquial para los asuntos económicos,(84) de los cuales
hacen parte los fieles no ordenados, gozan unicamente de voto consultivo y no
pueden, de algún modo, convertirse en organismos deliberativos. Pueden
ser elegidos para tal cargo sólo aquellos fieles que poseen las
cualidades exigidas por la normativa canónica.(85)
§ 3. Es propio del párroco presidir los consejos parroquiales.
Son por tanto inválidas, y en consecuencia nulas, las decisiones
deliberativas de un consejo parroquial no reunido bajo la presidencia del párroco
o contra él.(86)
§ 4. Todos los consejos diocesanos pueden manifestar válidamente
el propio consenso a un acto del Obispo sólo cuando tal consenso ha sido
solicitado expresamente por el derecho.
§ 5. Dadas las realidades locales los Ordinarios pueden valerse de
especiales grupos de estudio o de expertos en cuestiones particulares. Sin
embargo, los mismos no pueden constituirse en organismos paralelos o de
desautorización de los consejos diocesanos presbiteral y pastoral, como
también de los consejos parroquiales, regulados por el derecho universal
de la Iglesia en los cann. 536, § 1 y 537.(87) Si tales organismos han
nacido en pasado en base a costumbres locales o a circunstancias particulares,
se dispongan los medios necesarios para adaptarlos conforme a la legislación
vigente de la Iglesia.
§ 6. Los Vicarios foráneos, llamados también
decanos, arciprestes o con otros nombres, y aquellos que se le equiparan, «
pro-vicarios », « pro-decanos », etc. deben ser siempre
sacerdotes.(88) Por tanto, quien no es sacerdote no puede ser validamente
nombrado a tales cargos.
Artículo 6
Las celebraciones litúrgicas
§ 1. Las acciones litúrgicas deben manifestar con claridad la
unidad ordenada del Pueblo de Dios en su condición de comunión orgánica(89)
y por tanto la íntima conexión que media entre la acción
liturgica y la manifestación de la naturaleza orgánicamente
estructurada de la Iglesia.
Esto se da cuando todos los participantes desarrollan con fe y devoción
la función propia de cada uno.
§ 2. Para que también en este campo, sea salvaguardada la
identidad eclesial de cada uno, se deben abandonar los abusos de distinto tipo
que son contrarios a cuanto prevee el canon 907, según el cual en la
celebración eucarística, a los diáconos y a los fieles no
ordenados, no les es consentido pronunciar las oraciones y cualquier parte
reservada al sacerdote celebrante sobre todo la oración eucarística
con la doxología conclusiva o asumir acciones o gestos que son
propios del mismo celebrante. Es también grave abuso el que un fiel no
ordenado ejercite, de hecho, una casi « presidencia » de la
Eucaristía dejando al sacerdote solo el mínimo para garantizar la
válidez.
En la misma línea resulta evidende la ilicitud de usar, en las
ceremonias litúrgicas, de parte de quien no ha sido ordenado, ornamentos
reservados a los sacerdotes o a los diáconos (estola, casulla, dalmática).
Se debe tratar cuidadosamente de evitar hasta la misma apariencia de confusión
que puede surgir de comportamientos litúrgicamente anómalos. Como
los ministros ordenados son llamados a la obligación de vestir todos los
sagrados ornamentos, así los fieles no ordenados no pueden asumir cuanto
no es propio de ellos.
Para evitar confusiones entre la liturgia sacramental presidida por un clérigo
o un diácono con otros actos animados o guiados por fieles no
ordenados, es necesario que para estos últimos se adopten formulaciones
claramente diferentes.
Artículo 7
Las celebraciones dominicales en ausencia de presbitero
§ 1. En algunos lugares, las celebraciones dominicales(90) son guiadas,
por la falta de presbíteros o diáconos, por fieles no ordenados.
Este servicio, válido cuanto delicado, es desarrollado según el
espíritu y las normas específicas emanadas en mérito por la
competente Autoridad eclesiástica.(91) Para animar las mencionadas
celebraciones el fiel no ordenado deberá tener un especial mandato del
Obispo, el cual pondrá atención en dar las oportunas indicaciones
acerca de la duración, lugar, las condiciones y el presbítero
responsable.
§ 2. Tales celebraciones, cuyos textos deben ser los aprobados por la
competente Autoridad eclesiástica, se configuran siempre como soluciones
temporales.(92) Está prohibido inserir en su estructura elementos propios
de la liturgia sacrificial, sobre todo la « plegaria eucarística »,
aunque si en forma narrativa, para no engendrar errores en la mente de los
fieles.(93) A tal fin debe ser siempre recordado a quienes toman parte en ellas
que tales celebraciones no sustituyen al Sacrificio eucarístico y que el
precepto festivo se cumple solamente participando a la S. Misa.(94) En tales
casos, allí donde las distancias o las condiciones físicas lo
permitan, los fieles deben ser estimulados y ayudados todo el posible para
cumplir con el precepto.
Artículo 8
El ministro extraordinario de la Sagrada Comunión
Los fieles no ordenados, ya desde hace tiempo, colaboran en diversos
ambientes de la pastoral con los sagrados ministros a fin que « el don
inefable de la Eucaristía sea siempre más profundamente conocido y
se participe a su eficacia salvífica con siempre mayor intensidad ».(95)
Se trata de un servicio litúrgico que, responde a objetivas
necesidades de los fieles, destinado, sobre todo, a los enfermos y a las
asambleas litúrgicas en las cuales son particularmente numerosos los
fieles que desean recibir la sagrada Comunión.
§ 1. La disciplina canónica sobre el ministro extraordinario
de la sagrada Comunión debe ser, sin embargo, rectamente aplicada
para no generar confusión. La misma establece que el ministro ordinario
de la sagrada Comunión es el Obispo, el presbítero y el
diacono,(96) mientras son ministros extraordinarios sea el acólito
instituido, sea el fiel a ello delegado a norma del can. 230, § 3. (97)
Un fiel no ordenado, si lo sugieren motivos de verdadera necesidad, puede
ser delegado por el Obispo diocesano, en calidad de ministro extraordinario,
para distribuir la sagrada Comunión también fuera de la celebración
eucarística, ad actum vel ad tempus, o en modo estable,
utilizando para esto la apropiada forma litúrgica de bendición. En
casos excepcionales e imprevistos la autorización puede ser concedida
ad actum por el sacerdote que preside la celebración eucarística.(98)
§ 2. Para que el ministro extraordinario, durante la celebración
eucarística, pueda distribuir la sagrada Comunión, es necesario o
que no se encuentren presentes ministros ordinarios o que, estos, aunque
presentes, se encuentren verdaderamente impedidos.(99) Pueden desarrollar este
mismo encargo también cuando, a causa de la numerosa participación
de fieles que desean recibir la sagrada Comunión, la celebración
eucarística se prolongaria excesivamente por insuficiencia de ministros
ordinarios. (100)
Tal encargo es de suplencia y extraordinario (101) y debe
ser ejercitado a norma de derecho. A tal fin es oportuno que el Obispo diocesano
emane normas particulares que, en estrecha armonía con la legislación
universal de la Iglesia, regulen el ejercicio de tal encargo. Se debe proveer,
entre otras cosas, a que el fiel delegado a tal encargo sea debidamente
instruido sobre la doctrina eucarística, sobre la índole de su
servicio, sobre las rúbricas que se deben observar para la debida
reverencia a tan augusto Sacramento y sobre la disciplina acerca de la admisión
para la Comunión.
Para no provocar confusiones han de ser evitadas y suprimidas algunas prácticas
que se han venido creando desde hace algún tiempo en
algunas Iglesias particulares, como por ejemplo:
la comunión de los ministros extraordinarios como si fueran
concelebrantes;
asociar, a la renovación de las promesas de los sacerdotes en
la S. Misa crismal del Jueves Santo, otras categorías de fieles que
renuevan los votos religiosos o reciben el mandato de ministros extraordinarios
de la Comunión.
el uso habitual de los ministros extraordinarios en las SS. Misas,
extendiendo arbitrariamente el concepto de « numerosa participación ».
Artículo 9
El apostolado para los enfermos
§ 1. En este campo, los fieles no ordenados pueden aportar una preciosa
colaboracion. (102) Son innumerables los testimonios de obras y gestos de
caridad que personas no ordenadas, bien individualmente o en formas de
apostolado comunitario, tienen hacia los enfermos. Ello constituye una presencia
cristiana de primera línea en el mundo del dolor y de la enfermedad. Allí
donde los fieles no ordenados acompañan a los enfermos en los momentos más
graves es para ellos deber principal suscitar el deseo de los Sacramentos de la
Penitencia y de la sagrada Unción, favoreciendo las disposiciones y ayudándoles
a preparar una buena confesión sacramental e individual, como también
a recibir la Santa Unción. En el hacer uso de los sacramentales, los
fieles no ordenados pondrán especial cuidado para que sus actos no
induzcan a percibir en ellos aquellos sacramentos cuya administración es
propia y exclusiva del Obispo y del Presbítero. En ningún caso,
pueden hacer la Unción aquellos que no son sacerdotes, ní con óleo
bendecido para la Unción de los
Enfermos, ni con óleo no bendecido.
§ 2. Para la administración de este sacramento, la legislación
canónica acoge la doctrina teológicamente cierta y la practica
multisecular de la Iglesia, (103) según la cual el único ministro
válido es el sacerdote. (104) Dicha normativa es plenamente coherente con
el misterio teológico significado y realizado por medio del ejercicio del
servicio sacerdotal.
Debe afirmarse que la exclusiva reserva del ministerio de la Unción
al sacerdote está en relación de dependencia con el sacramento del
perdón de los pecados y la digna recepción de la Eucaristía.
Ningún otro puede ser considerado ministro ordinario o extraordinario del
sacramento, y cualquier acción en este sentido constituye simulación
del sacramento. (105)
Artículo 10
La asistencia a los Matrimonios
§ 1. La posibilidad de delegar a fieles no ordenados la asistencia a
los matrimonios puede revelarse necesaria, en circunstancias muy particulares de
grave falta de ministros sagrados.
Tal posibilidad, sin embargo, está condicionada a la verificación
de tres requisitos. El Obispo diocesano, en efecto, puede conceder tal delegación
únicamente en las casos en los cuales faltan sacerdotes o diáconos
y sólo después de haber obtenido, para la propia diócesis,
el voto favorable de la Conferencia Episcopal y la necesaria licencia de la
Santa Sede. (106)
§ 2. También en estos casos se debe observar la normativa canónica
sobre la validez de la delegación (107) y sobre la idoneidad, capacidad y
actitud del fiel no ordenado. (108)
§ 3. Excepto el caso extraordinario previsto por el can. 1112 del CIC,
por absoluta falta de sacerdotes o de diáconos que puedan asistir a la
celebración del matrimonio, ningún ministro ordenado puede delegar
a un fiel no ordenado para tal asistencia y la relativa petición y
recepción del consentimiento matrimonial a norma del can. 1108, § 2.
Artículo 11
El ministro del Bautismo
Se debe alabar particularmente la fe con la cual no pocos cristianos, en
dolorosas situaciones de persecución, pero también en territorios
de misión y en casos de especial necesidad, han asegurado y aún
aseguran el sacramento del Bautismo a las nuevas generaciones, cuando se
da la ausencia de ministros ordenados.
Además del caso de necesidad, la normativa canónica establece
que, en el caso que el ministro ordinario faltara o fuera impedido, (109) el
fiel no ordenado pueda ser ministro extraordinario del bautismo. (110) Sin
embargo, se debe estar atento a interpretaciones demasiado extensivas y evitar
conceder tal facultad de modo habitual.
Así, por ejemplo, la ausencia o el impedimento, que hacen lícita
la delegación de fieles no ordenados a administrar el bautismo, no pueden
asimilarse a las circunstancias de excesivo trabajo del ministro ordinario o a
su no residencia en el territorio de la parroquia, como tampoco a su no
disponibilidad para el día previsto por la familia. Tales motivaciones no
constituyen razones suficientes.
Artículo 12
La animación de la celebración de las exequias eclesiásticas
En las actuales circunstancias de creciente descristianización y de
abandono de la practica religiosa, el momento de la muerte y de las exequias
puede constituir una de las más oportunas ocasiones pastorales para un
encuentro directo de los ministros ordenados con aquellos fieles que,
ordinariamente, no frecuentan.
Por tanto, es auspicable que, aunque con sacrificio, los sacerdotes o los diáconos
presiedan personalmente ritos fúnebres según las más
laudables costumbres locales, para orar convenientemente por los difuntos, acercándose
a las familias y aprovechando para una oportuna evangelización.
Los fieles no ordenados pueden animar las exequias eclesiásticas sólo
en caso de verdadera falta de un ministro ordenado y observando las normas litúrgicas
para el caso. (111) A tal función deberán ser bien preparados, sea
bajo el aspecto doctrinal que litúrgico.
Artículo 13
Necesaria selección y adecuada formación
Es deber de la Autoridad competente, cuando se diera la objetiva necesidad
de una "suplencia", en los casos anteriormente detallados, de procurar
que la persona sea de sana doctrina y ejemplar conducta de vida. No pueden, por
tanto, ser admitidos al ejercicio de estas tareas aquellos católicos que
no llevan una vida digna, no gozan de buena fama, o se encuentran en situaciones
familiares no coherentes con la enseñanza moral de la Iglesia. Además,
la persona debe poseer la formación debida para el adecuado cumplimiento
de las funciones que se le confían.
A norma del derecho particular perfeccionen sus conocimientos frecuentando,
por cuanto sea posible, cursos de formación que la Autoridad competente
organizará en el ámbito de la Iglesia particular, (112) en
ambientes diferentes de los seminarios, que son reservados sólo a los
candidatos al sacerdocio, (113) teniendo gran cuidado que la doctrina enseñada
sea absolutamente conforme al magisterio eclesial y que el clima sea
verdaderamente espiritual.
CONCLUSION
La Santa Sede confía el presente documento al celo pastoral de los
Obispos diocesanos de las varias Iglesias particulares y a los otros Ordinarios,
en la confianza que su aplicación produzca frutos abundantes para el
crecimiento, en la comunión, entre los sagrados ministros y los fieles no
ordenados.
En efecto, como ha recordado el Santo Padre, « es necesario reconocer,
defender, promover, discernir y coordinar con sabiduría y determinación
el don peculiar de todo miembro de la Iglesia, sin confusión de papeles,
de funciones o de condiciones teológicas y canónicas ». (114)
Si, de una parte, la escasez numérica de sacerdotes es especialmente
advertida en algunas zonas, en otras se verifica un prometente florecer de
vocaciones que deja entrever positivas perspectivas para el futuro. Las
soluciones propuestas para la escasez de ministros ordenados, por tanto, no
pueden ser que transitorias y contemporáneas a una prioridad pastoral
específica para la promoción de las vocaciones al sacramento del
Orden. (115)
A tal propósito recuerda el Santo Padre que « en algunas
situaciones locales se han creado soluciones generosas e inteligentes. La misma
normativa del Código de Derecho Canónico ha ofrecido posibilidades
nuevas que, sin embargo, van aplicadas rectamente para no caer en el equívoco
de considerar ordinarias y normales soluciones normativas que han sido previstas
para situaciones extraordinarias de falta o de escasez de ministros sagrados ».
(116)
Este documento pretende trazar precisas directivas para asegurar la eficaz
colaboración de los fieles no ordenados en tales contingencias y en el
respeto a la integridad del ministerio pastoral de los clérigos. «
Es necesario hacer comprender que estas precisaciones y distinciones no nacen de
la preocupación de defender privilegios clericales, sino de la necesidad
de ser obedientes a la voluntad de Cristo, respetando la forma constitutiva que
El ha indeleblemente impreso a su Iglesia ». (117)
Su recta aplicación, en el cuadro de la vital communio jerárquica,
ayudará a los mismos fieles laicos, invitados a desarrollar todas las
ricas potencialidades de su identidad y de una « disponibilidad siempre más
grande para vivirla en el cumplimiento de la propia misión. (118)
La apasionada recomendación que el Apóstol de las gentes
dirige a Timoteo, « Te conjuro en presencia de Dios y de Cristo Jesús
(...) proclama la palabra, insiste a tiempo y a destiempo, reprende, exhorta
(...) vigila atentamente (...) desempeña a la perfección tu
ministerio » (2 Tim. 4, 1-5), interpela en modo especial los
sagrados Pastores llamados a desarrollar la propia tarea de « promover la
disciplina común a toda la Iglesia (...) y urgir la observancia de todas
las leyes eclesiásticas ». (119)
Tal gravoso deber constituye el instrumento necesario para que las ricas
energias existentes en cada estado de la vida eclesial sean correctamente
orientadas según los maravillosos designios del Espíritu Santo y
la communio sea realidad efectiva en el cuotidiano camino de la entera
comunidad.
La Virgen Maria, Madre de la Iglesia, a cuya intercesión confiamos
este documento, nos ayude a todos a comprender sus intenciones y a hacer toda
clase de esfuerzo para su fiel aplicación al fin de una más amplia
fecundidad apostólica.
Quedan revocadas las leyes particulares y las costumbres vigentes que sean
contrarias a estas normas, como asimismo eventuales facultades concedidas ad
experimentum por la Santa Sede o por cualquier otra autoridad a ella
subordinada.
El Sumo Pontífice, en fecha del 13 Agosto 1997, ha aprobado de
forma específica el presente decreto general ordenando su promulgación.
Del Vaticano, 15 Agosto 1997. Solennidad de la Asunción de la
B.V. Maria.
Congregación para el Clero
Darío Castrillón Hoyos Pro-Prefecto
Crescenzio Sepe Secretario
Pontificio Consejo para los Laicos
James Francis Stafford Presidente
Stanislaw Rylko Secretario
Congregación para la Doctrina de la Fe
Joseph Card. Ratzinger Prefecto
Tarcisio Bertone SDB Secretario
Congregación para el Culto Divino y la
Disciplina de los Sacramentos
Jorge Arturo Medina Estévez Pro-Prefecto
Geraldo Majella Agnelo Secretario
Congregación para los Obispos
Bernardin Card. Gantin Prefecto
Jorge María Mejía Secretario
Congregación para la Evangelización de
los Pueblos
Jozef Card. Tomko Prefecto
Giuseppe Uhac Secretario
Congregación para los Institutos de Vida
Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica
Eduardo Card. Martínez Somalo Prefecto
Piergiorgio Silvano Nesti CP Secretario
Pontificio Consejo para la Interpretación de los
Textos Legislativos
Julián Herranz Presidente
Bruno Bertagna Secretario
INDICE
Premisa
Principios teologicos 1. El sacerdocio comun y el sacerdocio ministerial 2.
Unidad y diversidad en las funciones ministeriales 3. Insostituibilidad del
ministerio ordenado 4. La colaboracion de los fieles no ordenados en el
ministerio pastoral
Disposiciones practicas
Conclusion
(1) Cfr. Concilio Vaticano II, Const. dogm. Lumen gentium, 33; Dec.
Apostolicam actuositatem, 24.
(2) Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal Christifidelis laici (30
diciembre 1988), 2: AAS 81 (1989), p. 396.
(3) Sinodo de los Obispos, IXa Asamblea General Ordinaria Instrumentum
laboris, n. 73.
(4) Cfr. Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal Vita consecrata (25
marzo 1996), n. 47: AAS 88 (1996), p. 420.
(5) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Dec. Apostolicam actuositatem, n. 5.
(6) Ibid., n. 6.
(7) Cfr. ibid.
(8) Cfr. Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal Chritifidelis laici,
23: l.c., p. 429.
(9) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, n. 31;
Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal Christifidelis laici, n. 15:
l.c., pp. 413-416.
(10) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Const. past. Gaudium et spes, n. 43.
(11) Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Apostolicam actuositatem, n. 24.
(12) Cfr. Juan Pablo II, Discurso en el Simposio sobre « Colaboración
de los laicos en el ministerio pastoral de los presbíteros » (22
abril de 1994), n. 2: L'Osservatore Romano, 23 abril 1994.
(13) Cfr. C.I.C., cann. 230, § 3; 517, § 2; 861, §
2; 910, § 2; 943; 1112; Juan pablo II, Exhort. ap. post-sinodal Christifideles
laici, n. 23 y nota 72: l.c., p. 430.
(14) Cfr. Juan Pablo II, Carta enc. Redemptoris missio (7 diciembre
1990), n. 37, AAS 83 (1991), pp. 282-286.
(15) Cfr. C.I.C., can. 392.
(16) Cfr. sobre todo: Conc. Ecum. Vat. II, Const. Dogm. Lumen gentium;
Const. Sacrosanctum concilium; Dec. Presbyterorum
ordinis e Dec. Apostolica actuositatem.
(17) Cfr. sobre todo las Exhortaciones apostólicas Christifidelis
laici y Pastores dabo vobis.
(18) C.I.C., can. 1752.
(19) Conc. Ecum. Vat. II, Const. Lumen gentium, n. 10.
(20) Ibid., n. 32.
(21) Ibid.
(22) Ibid., n. 10.
(23) Cfr. ibid., n. 4.
(24) Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal Pastores dabo vobis (25
marzo 1992), n. 17: AAS 84 (1992), p. 684.
(25) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, n. 7.
(26) Catecismo de la Iglesia Católica, n. 1547.
(27) Ibid., n. 1592.
(28) Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal Pastores dabo vobis, n.
74: l.c., p. 788.
(29) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium nn. 10,
18, 27, 28; Dec. Presbyterorum ordinis n. 2, 6; Catecismo de la
Iglesia Católica nn. 1538, 1576.
(30) Cfr. Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal Pastores dabo vobis,
n. 15: l.c., p. 680; Catecismo de la Iglesia Católica,
n. 875.
(31) Cfr. Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal Pastores dabo vobis,
n. 16: l.c., pp. 681-684; Catecismo de la Iglesia Católica,
n. 1592.
(32) Cfr. Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal Pastores dabo vobis,
nn. 14-16: l.c., pp. 678-684; Congregación para la Doctrina
de la Fe, Carta Sacerdotium ministeriale (6 agosto 1983), III, 2-3: AAS
75 (1983), pp. 1004-1005.
(33) Cfr. Ef 2, 20; Ap 21, 14.
(34) Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal Pastores dabo vobis, n.
16: l.c., p. 681.
(35) Catecismo de la Iglesia Católica, n. 876.
(36) Cfr. ibid., n. 1581.
(37) Cfr. Juan Pablo II, Carta Nuovo incipiente (8 abril 1979), n.
3: AAS 71 (1979), p. 397.
(38) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, n. 7.
(39) Juan Pablo II, Exhort. ap. Chritifidelis laici, n. 23: l.c.,
p. 430.
(40) Cfr. Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta Sacerdotium
ministeriale, III, 2: l.c., p. 1004.
(41) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium. Nota
explicativa praevia, n. 2.
(42) Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal Pastores dabo vobis, n.
16: l.c., p. 682.
(43) Conc. Ecum. Vat. II, Dec. Optatam totius, n. 2.
(44) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Dec. Apostolicam actuositatem, n.
24.
(45) Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal Christifideles laici, n.
23: l.c., p. 429.
(46) Cfr. C.I.C., cann. 208-223.
(47) Cfr. ibid., cann. 225, § 2; 226; 227; 231, § 2.
(48) Cfr. ibid., cann. 225, § 1; 228, § 2; 229; 231, §
1.
(49) Cfr. ibid., can. 230, §§ 2-3, en lo relacionado con
el ámbito litúrgico; can. 228, § 1, en relación a
otros campos del sagrado ministerio; este último parágrafo se
extiende también a otros ámbitos fuera del ministerio de los clérigos.
(50) Ibid., can. 228, § 1.
(51) Ibid., can. 230, § 3; cfr. 517, § 2; 776; 861, §
2; 910, § 2; 1112.
(52) Cfr. Sagrada Congregación para el Culto Divino y la Disciplina
de los Sacramentos, Inst. Inaestimabile donum (3 abril 1980), proemio:
AAS 72 (1980), pp. 331-333.
(53) Cfr. Juan Pablo II, Discurso al Simposio sobre « Colaboración
de los fieles laicos al Ministerio presbiteral », n. 3; l.c.
(54) Ibid.
(55) Cfr. Juan Pablo II, Discurso al Simposio sobre « Colaboración
de los fieles laicos al Ministerio presbiteral », n. 3; l.c.
(56) Cfr. Pontificia Comisión para la interpretación auténtica
del Codigo de Derecho Canónico, Respuesta (1 junio 1988): AAS 80
(1988) p. 1373.
(57) Cfr. Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos
Legislativos, Respuesta (11 julio 1992): AAS 86 (1994) pp. 541-542.
Cuando se prevee una función para el inicio de un ministerio laical de
cooperación de los asistentes pastorales al ministerio de los clérigos,
se evite de hacer coincidir o de unir dicha función con una ceremonia de
sagrada ordenación, como también de celebrar un rito análogo
a aquel previsto para conceder el acólitado y el lectorado.
(58) En tales ejemplos se deben incluir todas aquellas expresiones linguísticas
que, en los idiomas de los distintos Países, pueden ser análogas o
equivalentes e indicar una función directiva de guía o de
vicariedad respecto a la misma.
(59) Para las diversas formas de predicación, cfr. C.I.C., can.
761; Missale Romanum, Ordo lectionum Missae, Praenotanda: ed.
Typica altera, Libreria editrice Vaticana, 1981.
(60) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Dei Verbum, n. 24.
(61) Cfr. C.I.C., can. 756, § 2.
(62) Cfr. ibid., can. 757.
(63) Cfr. ibid.
(64) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, n. 35.
(65) Cfr. C.I.C., nn. 758-759; 785, § 1.
(66) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, n. 25;
C.I.C., can. 763.
(67) Cfr. C.I.C., can. 764.
(68) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Sacrosanctum Concilium, n.
52; cfr. C.I.C., can. 767, §, 1.
(69) Cfr. Juan Pablo II, Exhort. ap. Catechesi tradendae (16
octubre 1979), n. 48: AAS 71 (1979), pp. 1277-1340; Pontificia Comisión
para la interpretacion de los Decretos del Concilio Vaticano II, Respuesta
(11 enero 1971): AAS 63 (1971), p. 329; Sagrada Congregación para
el Culto Divino, Instrucción Actio pastoralis (15 mayo 1969), n.
6d: ASS 61 (1969), p. 809; Institutio Generalis Missalis Romani (26
marzo 1970), nn. 41; 42; 165; Instrución Liturgicae instaurationes
(15 septiembre 1970), n. 2a: AAS 62 (1970), p. 696; Sagrada
Congregación para los Sacramentos y el Culto Divino, Instrución
Inaestimabile donum, n. 3: AAS 72 (1980), p. 331.
(70) Pontificia Comisión para la interpretación auténtica
del Código de Derecho Canónico, Respuesta (20 junio 1987): AAS
79 (1987), p. 1249.
(71) Cfr. C.I.C., can. 266, § 1.
(72) Cfr. ibid. can. 6, § 1, 2.
(73) Cfr. Sagrada Congregación para el Culto Divino, Directorio Pueros
Baptizatos para las Misas de los niños (1 noviembre 1973), n. 48:
AAS 66 (1974), p. 44.
(74) A propósito de los sacerdotes que han obtenido la dispensa del
celibato cfr. Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, Normae
de dispensatione a sacerdotali coelibatu ad
instantiam partis (14 octubre 1980), « Normae substantiales » art.
5.
(75) Cfr. C.I.C., 517, § 1.
(76) Se evite por lo tanto nominar con el título de « Guía
de la comunidad » o con otras expresiones que indiquen el mismo
concepto el fiel no ordenado o grupo de fieles a los cuales se confía
una participación en el ejercicio de la cura pastoral.
(77) Cfr. C.I.C., can. 519.
(78) Cfr. ibid., can. 538, §§ 1-2.
(79) Cfr. C.I.C., can. 186.
(80) Cfr. Congregación para el Clero, Directorio para el ministerio
y la vida de los presbíteros Tota Ecclesia (31 enero 1994), n.
44.
(81) Cfr. C.I.C., cann. 497-498.
(82) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, dec. Presbyterorum ordinis, n. 7.
(83) Cfr. C.I.C., can. 514, 536.
(84) Cfr. ibid., can. 537.
(85) Cfr. ibid., can. 512, §§ 1 y 3; Catecismo de la
Iglesia Católica, n. 1650.
(86) Cfr. C.I.C., can. 536.
(87) Cfr. ibid., can. 135, § 2.
(88) Cfr. C.I.C., can. 553, § 1.
(89) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Const. Sacrosanctum Conciium, nn.
26-28; C.I.C., can. 837.
(90) Cfr. C.I.C., can. 1248, § 2.
(91) Cfr. ibid., can. 1248, § 2; Sagrada Congregación
de los Ritos, Instr. Inter oecumenici (26 septiembre 1964), n. 37; AAS
66 (1964), p. 885; Sagrada Congregación para el Culto Divino,
Directorio para las celebraciones dominicales en ausencia de presbítero
Christi Ecclesia (10 junio 1988): Notitiae 263 (1988).
(92) Cfr. Juan Pablo II, Alocución (5 junio 1993): AAS 86
(1994), p. 340.
(93) Sagrada Congregación para el Culto Divino, Directorio para las
celebraciones dominicales en ausencia de presbítero Christi Ecclesia
n. 35: l.c.; cfr. también C.I.C., can. 1378, § 2, n.
1 y § 3; can. 1384.
(94) Cfr. C.I.C., can. 1248.
(95) Sagrada Congregación para la Disciplina de los Sacramentos,
Instrucción Immensae caritatis (29 enero 1973), proemio: AAS
65 (1973), p. 264.
(96) Cfr. C.I.C., can. 910, § 1; cfr. también Juan
Pablo II, Carta Dominicae Coenae (24 febrero 1980), n. 11: AAS 72
(1980), p. 142.
(97) Cfr. C.I.C., can. 910, § 2.
(98) Cfr. Sagrada Congregación para la Disciplina de los
Sacramentos, Instrución Immensae caritatis, n. 1: l.c., p.
264; Missale Romanum, Appendix: Ritus ad deputandum ministrum S.
Communionis ad actum distribuendae; Pontificale Romanum: De institutione
lectorum et acolythorum.
(99) Pontificia Comisión para la Interpretación auténtica
del Codigo de Derecho Canónico, Respuesta (1 junio 1988): AAS 80
(1988), p. 1373.
(100) Sagrada Congregación para las Disciplina de los Sacramentos,
Instrución Immensae caritatis, n. 1: l.c., p. 264;
Sagrada Congregación para los Sacramentos y el Culto Divino, Instrución
Inaestimabile donum, n. 10: l.c., p. 336.
(101) El can. 230, § 2 y § 3 del C.I.C. afirma que los
servicios litúrgicos allí mencionados pueden ser asumidos por los
fieles no ordenados solo « ex temporanea deputatione » o en suplencia.
(102) Cfr. Rituale Romanum - Ordo Unctionis Infirmorum, praenotanda,
n. 17: Editio Typica, 1972.
(103) Cfr. St 5, 14-15; S. Tomas de Aquino, In IV Sent., d. 4, q.
un.; Conc. Ecum. de Florencia, bolla Exsultate Deo (DS 1325); Conc.
Ecum. Trid., Doctrina de sacramento extremae unctionis, cap. 3 (DS 1697,
1700) y can. 4 de estrema unctione (DS 1719); Catecismo de la
Iglesia Católica, n. 1516.
(104) Cfr. C.I.C., can. 1003, § 1.
(105) Cfr. C.I.C., cann. 1379 y 392, § 2.
(106) Cfr. ibid., can. 1112
(107) Cfr. ibid., can. 1111, § 2.
(108) Cfr. ibid., can. 1112, § 2.
(109) Cfr. C.I.C., can. 861, § 2; Ordo baptismi parvulorum,
praenotanda generalia, nn. 16-17.
(110) Cfr. ibid., can. 230.
(111) Cfr. Ordo Exsequiarum, praenotanda, n. 19.
(112) Cfr. C.I.C., can. 231, § 1.
(113) Se deben excluir los llamados seminarios « integrados ».
(114) Juan Pablo II, Discurso al Simposio sobre « Colaboración
de los laicos en el ministerio pastoral de los presbíteros », n. 3:
l.c.
(115) Cfr. ibid., n. 6.
(116) Ibid., n. 2.
(117) Juan Pablo II, Discurso al Simposio sobre « Colaboración
de los laicos en el ministerio pastoral de los presbíteros », n. 5.
(118) Juan Pablo II, Exhort. ap. post-sinodal Christrifidelis laici,
n. 58: l.c., p. 507.
(119) C.I.C., can. 392.
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