INSTRUCCIÓN
SOBRE ALGUNAS CUESTIONES
ACERCA DE LA COLABORACION
DE LOS FIELES LAICOS EN EL SAGRADO
MINISTERIO DE LOS SACERDOTES
LIBRERIA EDITRICE VATICANA
CIUDAD DEL VATICANO 1997
INDICE
Premisa
Principios
teologicos
1. El sacerdocio comun y el sacerdocio ministerial
2. Unidad y diversidad en las funciones ministeriales
3. Insostituibilidad del ministerio ordenado
4. La colaboracion de los fieles no ordenados en el ministerio
pastoral
Disposiciones
practicas
Conclusion
PREMISA
Del misterio de la
Iglesia nace la llamada dirigida a todos los miembros del Cuerpo
místico para que participen activamente en la misión y
edificación del Pueblo de Dios en una comunión orgánica, según
los diversos ministerios y carismas. El eco de tal llamada se ha
sentido constantemente en los documentos del Magisterio, sobre
todo del Concilio Ecuménico Vaticano II(1) en adelante. En
particular en las últimas tres Asambleas generales ordinarias
del Sínodo de los Obispos, se ha reafirmado la identidad, en la
común dignidad y diversidad de funciones propias, de los fieles
laicos, de los sagrados ministros y de los consagrados, y se ha
estimulado a todos los fieles a edificar la Iglesia colaborando
en comunión para la salvación del mundo.
Es necesario tener
presente la urgencia y la importancia de la acción apostólica de
los fieles laicos en el presente y en el futuro de la
evangelización. La Iglesia no puede prescindir de esta obra,
porque le es connatural, en cuanto Pueblo de Dios, y porque
tiene necesidad de ella para realizar la propia misión
evangelizadora.
La llamada a la
participación activa de todos los fieles a la misión de la
Iglesia no ha sido desatendida. El Sínodo de los Obispos del
1987 ha constatado « como el Espiritu ha continuado a
rejuvenecer la Iglesia suscitando nuevas energías de santidad y
de participación en tantos fieles laicos. Esto es testimoniado,
entre otras cosas, por el nuevo estilo de colaboración entre
sacerdotes, religiosos y fieles laicos; por la participación
activa en la liturgia, en el anuncio de la Palabra de Dios y en
la catequesis; por los múltiples servicios y tareas confiadas a
los fieles laicos y por ellos asumidas; por el fresco florecer
de grupos, asociaciones y movimientos de espiritualidad y de
compromiso laical; por la participación más amplia y
significativa de las mujeres en la vida de la Iglesia y en el
desarrollo de la sociedad ».(2) De igual modo en la preparación
del Sínodo de los Obispos del 1994 sobre la vida consagrada se
ha encontrado « en todas partes un deseo sincero de instaurar
auténticas relaciones de comunión y de colaboración entre
Obispos, institutos de vida consagrada, clero secular y laicos
».(3) En la sucesiva Exhortación Apostólica post-sinodal, el
Sumo Pontífice confirma el aporte específico de la vida
consagrada a la misión y edificación de la Iglesia.(4)
Se tiene, en efecto,
una colaboración de todos los fieles en los dos ámbitos de la
misión de la Iglesia, sea en aquel espiritual de llevar el
mensaje de Cristo y de su gracia a los hombres, sea en aquel
temporal de permear y perfeccionar el orden de las realidades
seculares con el espíritu evangélico.(5) Especialmente en el
primer ámbito —evangelización y santificación— « el apostolado
de los laicos y el ministerio pastoral se completan mutuamente
».(6) En él, los fieles laicos, de ambos sexos,
tienen innumerables
ocasiones de hacerse activos, con el coherente testimonio de
vida personal, familiar y social, con el anuncio y la
condivisión del evangelio de Cristo en todo ambiente y con el
compromiso de enuclear, defender y rectamente aplicar los
principios cristianos a los problemas actuales.(7) En particular
los Pastores son invitados « a reconocer y promover los
ministerios, los oficios y las funciones de los fieles laicos,
que tienen su fundamento sacramental en el Bautismo y en la
Confirmación, y además, para muchos de ellos, en el Matrimonio
».(8)
En realidad la vida
de la Iglesia, en este campo, ha conocido, sobre todo después
del notable impulso dado por el Concilio Vaticano II y por el
Magisterio Pontificio, un sorprendente florecer de iniciativas
pastorales.
Hoy, en particular,
el prioritario compromiso de la nueva evangelización, que
implica a todo el Pueblo de Dios, exige junto al « especial
protagonismo » del sacerdote, la total recuperación de la
conciencia de la índole secular de la misión del laico.(9)
Esta empresa abre de
par en par a los fieles laicos horizontes inmensos —algunos de
ellos todavía por explorar— de compromiso secular en el mundo de
la cultura, del arte, del espectáculo, de la búsqueda
cientifica, del trabajo, de los medios de comunicación, de la
política, de la economía, etc., y les pide de genialidad de
crear siempre modadilades más eficaces para que estos ambientes
encuentren en Jesucristo la plenitud de su significado.(10)
Dentro de esta vasta
área de concorde trabajo, sea especificamente espiritual o
religiosa, sea en la consecratio mundi, existe un campo
más especial, aquel que se relaciona con el sagrado ministerio
de los clérigos, en el ejercicio del cual pueden ser llamados a
colaborar los fieles laicos, hombres y mujeres, y, naturalmente,
también los miembros no ordenados de los Institutos de Vida
Consagrada y de las Sociedades de Vida Apostólica. A tal ámbito
particular se refiere el Concilio Ecuménico Vaticano II, allí en
donde enseña: « La jerarquía encomienda a los seglares ciertas
funciones que están más estrechamente unidas a los deberes de
los pastores, como, por ejemplo, en la exposición de la doctrina
cristiana, en determinados actos litúrgicos y en la cura de
almas ».(11)
Precisamente porque
se trata de tareas intimamente relacionadas con los deberes de
los pastores —que para ser tales deben ser marcados con el
Sacramento del Orden— se exige, de parte de todos aquellos que
en cualquier modo están implicados, una particular atención para
que se salvaguarden bien, sea la naturaleza y la misión del
sagrado ministerio, sea la vocación y la índole secular de los
fieles laicos. Colaborar no significa, en efecto, sustituir.
Debemos constatar,
con viva satisfacción, que en muchas Iglesias particulares la
colaboración de los fieles no ordenados en el ministerio
pastoral del clero se desarrolla de manera bastante positiva,
con abundantes frutos de bien, en el respeto los límites fijados
por la naturaleza de los sacramentos y por la diversidad de
carismas y funciones eclesiales, con soluciones generosas e
inteligentes para hacer frente a las situaciones de falta o
escasez de sagrados ministros.(12) De este modo se ha aclarado
aquel aspecto de la comunión, por el que algunos miembros de la
Iglesia se ocupan con solicitud de remediar, en la medida en que
les es posible, no siendo marcados por el carácter del
sacramento del Orden, a situaciones de emergencia y crónicas
necesidades en algunas comunidades.(13) Tales fieles son
llamados y delegados para asumir precisas tareas, tan
importantes cuanto delicadas, sostenidos por la gracia del
Señor, acompañados por los sagrados ministros y bien acogidos
por las comunidades en favor de las cuales prestan el propio
servicio. Los sagrados pastores agradecen profundamente la
generosidad con la cual numerosos consagrados y fieles laicos se
ofrecen para este específico servicio, desarrollado con un fiel
sensus Ecclesiae y edificante dedicación. Particular
gratitud y estímulo va a cuantos asumen estas tareas en
situaciones de persecución de la comunidad cristiana, en los
ambientes de misión, sean ellos territoriales o culturales, allí
en donde la Iglesia aún está escasamente radicada, y la
presencia del sacerdote es sólo esporádica.(14)
No es este el lugar
para profundizar toda la riqueza teológica y pastoral del papel
de los fieles laicos en la Iglesia. La misma ha sido ya aclarada
ampliamente en la Exhortación Apostólica Chritifidelis laici.
El objetivo del
presente documento, más bien, es simplemente aquel de dar una
respuesta clara y autorizada a las urgentes y numerosas
peticiones enviadas a nuestros Dicasterios de parte de obispos,
sacerdotes y laicos los cuales, de frente a nuevas formas de
actividad « pastoral » de los fieles no ordenados en el ámbito
de las parroquias y de las diócesis, han pedido de ser
iluminados.
Con frecuencia, en
efecto, se trata de praxis que, si bien originadas en
situaciones de emergencia y precariedad, y repetidamente
desarrolladas con la voluntad de brindar una generosa ayuda en
las actividades pastorales, pueden tener consecuencias
gravemente negativas para la entera comunión eclesial. Tales
prácticas, en realidad están presentes de modo especial en
algunas regiones y, a veces, varian bastante al interno de la
misma zona.
Las mismas, sin
embargo, son un llamado a la grave responsabilidad, pastoral de
cuantos, sobre todo Obispos,(15) son responsables de la
promoción y tutela de la disciplina universal de la Iglesia
sobre la base de algunos principios doctrinales ya claramente
enunciados por el Concilio Ecumenico Vaticano II(16) y por el
sucesivo Magisterio Pontificio.(17)
Se ha tenido un
trabajo de reflexión al interno de nuestros Dicasterios, se ha
reunido un Simposio en el que han participado representantes de
los Episcopados mayormente interesados en el problema y, en fin,
se ha realizado una amplia consulta entre los numerosos
Presidentes de las Conferencias Episcopales y otros Presules y
expertos de distintas disciplinas eclesiásticas y áreas
geográficas. Ha resultado un clara convergencia en el sentido
preciso de la presente Instrucción que, sin embargo, no pretende
agotar el tema, bien porque se limita a considerar los casos hoy
más conocidos, bien por la extrema variedad de circunstancias
particulares en las cuales tales casos se verifican.
El texto, redactado
sobre la segura base del magisterio extraordinario y ordinario
de la Iglesia, se confía para su fiel aplicación, a los Obispos
interesados, pero se hará conocer también de los Présules de
aquellas circunscripciones eclesiásticas en donde, aunque no se
presenten de momento praxis abusivas, podrían ser implicados en
breve tiempo, dada la actual rapidez de difusión de los
fenómenos.
Antes de dar
respuesta a los casos concretos que nos han sido enviados, se
estima necesario anteponer en mérito al significado del Orden
sagrado en la constitución de la Iglesia, algunos breves y
esenciales elementos teológicos tendientes a favorecer una
motivada inteligencia de la misma disciplina eclesiástica la
cual, en el respeto de la verdad y de la comunión eclesial,
pretende promover los derechos y los deberes de todos, para
aquella « salvación de las almas que debe ser en la Iglesia la
ley suprema ».(18)
PRINCIPIOS
TEOLOGICOS
1.
El
sacerdocio comun y el sacerdocio ministerial
Jesucristo, Sumo y
Eterno Sacerdote, ha deseado que su único e indivisible
sacerdocio fuese participado a su Iglesia. Esta es el pueblo de
la nueva alianza, en el cual, por la « regeneración y la acción
del Espíritu Santo, los bautizados son consagrados para formar
un templo espiritual y un sacerdocio santo, para ofrecer,
mediante todas las actividades del cristiano, sacrificios
espirituales y hacer conocer los prodigios de Aquel que de las
tinieblas le llamó a su admirable luz (cfr. 1 Pe 2,
4-10).(19) « Un sólo Señor, una sola fe, un solo bautismo (Ef
4, 5); común es la dignidad de los miembros que deriva de su
regeneración en Cristo, común la gracia de la filiación; común
la llamada a la perfección ».(20) Vigente entre todos « una
auténtica igualdad en cuanto a la dignidad y a la acción común a
todos los fieles en orden a la edificación del Cuerpo de Cristo
», algunos son constituidos, por voluntad de Cristo, « doctores,
dispensadores de los misterios y pastores para los demás ».(21)
Sea el sacerdocio común de los fieles, sea el sacerdocio
ministerial o jerárquico, « aunque diferentes esencialmente y no
sólo de grado, se ordenan, sin embargo, el uno al otro, pues
ambos participan a su manera del único sacerdocio de Cristo
».(22) Entre ellos se tiene una eficaz unidad porque el Espíritu
Santo unifica la Iglesia en la comunión y en el servicio y la
provee de diversos dones jerárquicos y carismáticos.(23)
La diferencia
esencial entre el sacerdocio común y el sacerdocio ministerial
no se encuentra, por tanto, en el sacerdocio de Cristo, el cual
permanece siempre único e indivisible, ni tampoco en la santidad
a la cual todos los fieles son llamados: « En efecto, el
sacerdocio ministerial no significa de por sí un mayor grado de
santidad respecto al sacerdocio común de los fieles; pero, por
medio de él, los presbíteros reciben de Cristo en el Espiritu un
don particular, para que puedan ayudar al Pueblo de Dios a
ejercitar con fidelidad y plenitud el sacerdocio común que les
ha sido conferido ».(24) En la edificación de la Iglesia, Cuerpo
de Cristo, está vigente la diversidad de miembros y de
funciones, pero uno solo es el Espíritu, que distribuye sus
variados dones para el bien de la Iglesia según su riqueza y la
necesidad de servicios (cfr. 1 Cor 12, 1-11).(25)
La diversidad está
en relación con el modo de participación al sacerdocio de
Cristo y es esencial en el sentido que « mientras el sacerdocio
común de los fieles se realiza en el desarrollo de la gracia
bautismal —vida de fe, de esperanza y de caridad, vida según el
Espíritu— el sacerdocio ministerial está al servicio del
sacerdocio común, en orden al desarrollo de la gracia bautismal
de todos los cristianos ».(26) En consecuencia, el sacerdocio
ministerial « difiere esencialmente del sacerdocio común de los
fieles porque confiere un poder sagrado para el servicio de los
fieles ».(27) Con este fin se exhorta el sacerdote « a crecer en
la conciencia de la profunda comunión que lo víncula al Pueblo
de Dios » para « suscitar y desarrollar la corresponsabilidad en
la común y única misión de salvación, con la diligente y cordial
valoración de todos los carismas y tareas que el Espíritu otorga
a los creyentes para la edificación de la Iglesia ».(28)
Las características
que diferencian el sacerdocio ministerial de los Obispos y de
los presbíteros de aquel común de los fieles, y delinean en
consecuencia los confines de las colaboración de estos en el
sagrado ministerio, se pueden sintetizar así:
a) el
sacerdocio ministerial tiene su raíz en la sucesión apostólica y
esta dotado de una potestad sacra,(29) la cual consiste en la
facultad y responsabilidad de obrar en persona de Cristo Cabeza
y Pastor;(30)
b) esto es lo
que hace de los sagrados ministros servidores de Cristo y de la
Iglesia, por medio de la proclamación autorizada de la Palabra
de Dios, de la celebración de los Sacramentos y de la guía
pastoral de los fieles.(31)
Poner el fundamento
del ministerio ordenado en la sucesión apostólica, en cuanto tal
ministerio continúa la misión recibida de los Apóstoles de parte
de Cristo, es punto esencial de la doctrina eclesiólogica
católica.(32)
El ministerio
ordenado, por tanto, es constituido sobre el fundamento de los
Apóstoles para la edificación de la Iglesia:(33) « está
totalmente al servicio de la Iglesia misma ».(34) « A la
naturaleza sacramental del ministerio eclesial está
intrinsicamente ligado el carácter de servicio. Los ministros en
efecto, en cuanto dependen totalmente de Cristo, quien les
confiere la misión y autoridad, son verdaderamente 'esclavos de
Cristo' (cfr. Rm 11), a imagen de El que, libremente ha
tomado por nosotros 'la forma de siervo' (Flp 2, 7). Como
la palabra y la gracia de la cual son ministros no son de ellos,
sino de Cristo que se las ha confiado para los otros, ellos se
harán libremente esclavos de todos ».(35)
2.
Unidad y
diversidad en las funciones ministeriales
Las funciones del
ministerio ordenado, tomadas en su conjunto, constituyen, en
razón de su único fundamento,(36) una indivisible unidad. Una y
única, en efecto, como en Cristo,(37) es la raíz de acción
salvífica, significada y realizada por el ministro en el
desarrollo de las funciones de enseñar, santificar y gobernar a
los fieles. Esta unidad cualifica esencialmente el ejercicio de
las funciones del sagrado ministerio, que son siempre ejercicio,
bajo diversas prospectivas, de la función de Cristo, Cabeza de
la Iglesia.
Si, por tanto, el
ejercicio de parte del ministro ordenado del munus docendi,
sanctificandi et regendi constituye la sustancia del
ministerio pastoral, las diferentes funciones de los sagrados
ministros, formando una indivisible unidad, no se pueden
entender separadamente las unas de las otras, al contrario, se
deben considerar en su mutua correspondencia y
complementariedad. Sólo en algunas de esas, y en cierta medida,
pueden colaborar con los pastores otros fieles no ordenados, si
son llamados a dicha colaboración por la legítima Autoridad y en
los debidos modos. « En efecto, El mismo conforta constantemente
su cuerpo, que es la Iglesia, con los dones de los ministerios,
por los cuales, con la virtud derivada de El, nos prestamos
mutuamente los servicios para la salvación ».(38) «El ejercio
de estas tareas no hace del fiel laico un pastor: en
realidad no es la tarea la que constituye un ministro, sino la
ordenación sacramental. Solo el Sacramento del Orden atribuye al
ministerio ordenado de los Obispos y presbíteros una peculiar
participación al oficio de Cristo Cabeza y Pastor y a su
sacerdocio eterno. La función que se ejerce en calidad de
suplente, adquiere su legitimación, inmediatamente y
formalmente, de la delegación oficial dada por los pastores, y
en su concreta actuación es dirigido por la autoridad
eclesiástica ».(39)
Es necesario
reafirmar esta doctrina porque algunas prácticas tendientes a
suplir a las carencias numéricas de ministros ordenados en el
seno de la comunidad, en algunos casos, han podido influir sobre
una idea de sacerdocio común de los fieles que tergiversa la
índole y el significado específico, favorenciendo, entre otras
cosas, la disminución de los candidatos al sacerdocio y
oscureciendo la especificidad del seminario como lugar tipico
para la formación del ministro ordenado. Se trata de fenómenos
intimanente relacionados, sobre cuya interdependencia se deberá
oportunamente reflexionar para llegar a sabias conclusiones
operativas.
3.
Insostituibilidad del ministerio ordenado
Una comunidad de
fieles para ser llamada Iglesia y para serlo verdaderamente, no
puede derivar su guía de criterios organizativos de naturaleza
asociativa o política. Cada Iglesia particular debe a
Cristo su guía, porque es El fundamentalmente quien ha concedido
a la misma Iglesia el ministerio apostólico, por lo que ninguna
comunidad tiene el poder de darlo a sí misma,(40) o de
establecerlo por medio de una delegación. El ejercicio del
munus de magisterio y de gobierno, exige, en efecto, la
canónica o jurídica determinación de parte de la autoridad
jerárquica.(41)
El sacerdocio
ministerial, por tanto, es necesario a la existencia misma de la
comunidad como Iglesia: « no se debe pensar en el sacerdocio
ordenado (...) como si fuera posterior a la comunidad eclesial,
como si ésta pudiera concebirse como constituida ya sin este
sacerdocio ».(42) En efecto, si en la comunidad llega a faltar
el sacerdote, ella se encuentra privada de la presencia y de la
función sacramental de Cristo Cabeza y Pastor, esencial para la
vida misma de la comunidad eclesial.
El sacerdocio
ministerial es por tanto absolutamente insostituible. Se llega a
la conclusión inmediatamente de la necesidad de una pastoral
vocacional que sea diligente, bien organizada y permanente para
dar a la Iglesia los necesarios ministros como también a la
necesidad de reservar una cuidadosa formación a cuantos, en los
seminarios, se preparan para recibir el presbiterado. Otra
solución para enfrentar los problemas que se derivan de la
carencia de sagrados ministros resultaría precaria.
« El deber de
fomentar las vocaciones afecta a toda la comunidad cristiana, la
cual ha de procurarlo ante todo con una vida plenamente
cristiana ».(43) Todos los fieles son corresponsables en el
contribuir a fortalecer las respuestas positivas a la vocación
sacerdotal, con una siempre mayor fidelidad en el seguimiento de
Cristo superando la indiferencia del ambiente, sobre todo en las
sociedades fuertemente marcadas por el materialismo.
4.
La
colaboracion de fieles no ordenados en el ministerio pastoral
En los documentos
conciliares, entre los varios aspectos de la participación de
fieles no marcados por el carácter del Orden a la misión de la
Iglesia, se considera su directa colaboración en las tareas
específicas de los pastores.(44) En efecto, « cuando la
necesidad o la utilidad de la Iglesia lo exige, los pastores
pueden confiar a los fieles no ordenados, según las normas
establecidas por el derecho universal, algunas tareas que están
relacionadas con su propio ministerio de pastores pero que no
exigen el carácter del Orden ».(45) Tal colaboración ha sido
sucesivamente regulada por la legislación post-conciliar y, en
modo particular, por el nuevo Código de Derecho Canónico.
Este, después de
haberse referido a las obligaciones y los derechos de todos los
fieles,(46) en el título sucesivo, dedicado a las obligaciones y
derechos de los fieles laicos, trata no solo de aquello que
especificamente les compete, teniendo presente su condición
secular,(47) sino también de tareas o funciones que en realidad
no son exclusivamente de ellos. De estas, algunas
corresponderían a cualquier fiel sea o no ordenado,(48) otras,
al contrario se colocan en la línea de directo servicio en el
sagrado ministerio de los fieles ordenados.(49) Respecto a estas
últimas tareas o funciones, los fieles no ordenados no son
detentores de un derecho a ejercerlas, pero son « hábiles para
ser llamados por los sagrados pastores en aquellos oficios
eclesiásticos y en aquellas tareas que están en grado de
ejercitar según las prescripciones del derecho »,(50) o también
« donde no haya ministros (...) pueden suplirles en algunas de
sus funciones (...) según las prescripciones del derecho ».(51)
Al fin que una tal
colaboración se pueda inserir armonicamente en la pastoral
ministerial, es necesario que, para evitar desviaciones
pastorales y abusos disciplinares, los principios doctrinales
sean claros y que, de consecuencia, con coherente determinación,
se promueva en toda la Iglesia una atenta y leal aplicación de
las disposiciones vigentes, no alargando, abusivamente, los
límites de excepcionalidad a aquellos casos que no pueden ser
juzgados como « excepcionales ».
Cuando, en algún
lugar, se verifiquen abusos o prácticas trasgresivas, los
Pastores adopten todos los medios necesarios y oportunos para
impedir a tiempo su difusión y para evitar que se altere la
correcta comprensión de la naturaleza misma de la Iglesia. En
particular, aplicarán aquellas normas disciplinares
establecidas, las cuales enseñan a conocer y respetar realmente
la distinción y complementariedad de funciones que son vitales
para la comunión eclesial. En donde tales prácticas abusivas
están ya difundidas, es absolutamente indispensable la
intervención responsable de quien tiene la autoridad de hacerlo,
haciéndose así verdadero artífice de comunión, la cual puede ser
constituída exclusivamente en torno a la verdad. Comunión,
verdad, justicia, paz y caridad son términos
interdependientes.(52)
A la luz de los
principios apenas recordados se señalan a continuación los
oportunos remedios para enfrentar los abusos señalados a
nuestros Dicasterios. Las disposiciones que siguen son tomadas
de la normativa de la Iglesia.
DISPOSICIONES
PRACTICAS
Artículo 1
Necesidad de una
terminología apropiada
El Santo Padre en el
Discurso dirigido a los participantes en el Simposio sobre «
Colaboración de los fieles laicos en el ministerio presbiteral
», ha subrayado la necesidad de aclarar y distinguir las varias
acepciones que el término « ministerio » ha asumido en el
lenguaje teológico y canónico.(53)
§ 1. « Desde hace un
cierto tiempo se ha introducido el uso de llamar ministerio
no solo los officia (oficios) y los munera
(funciones) ejercidos por los Pastores en virtud del sacramento
del Orden, sino también aquellos ejercidos por los fieles no
ordenados, en virtud del sacerdocio bautismal. La cuestión del
lenguaje se hace más compleja y delicada cuando se reconoce a
todos los fieles la posibilidad de ejercitar —en calidad de
suplentes, por delegación oficial conferida por los Pastores—
algunas funciones más propias de los clérigos, las cuales, sin
embargo, no exigen el carácter del Orden. Es necesario reconocer
que el lenguaje se hace incierto, confuso y, por lo tanto, no
útil para expresar la doctrina de la fe, todas las veces que, en
cualquier manera, se ofusca la diferencia 'de esencia y no sólo
de grado' que media entre el sacerdocio bautismal y el
sacerdocio ordenado ».(54)
§ 2. « Aquello que
ha permitido, en algunos casos, la extensión del termino
ministerio a los munera propios de los fieles laicos
es el hecho de que también estos, en su medida, son
participación al único sacerdocio de Cristo. Los Officia
a ellos confiados temporalmente, son, más bien, esclusivamente
fruto de una delegación de la Iglesia. Sólo la constante
referencia al único y fontal 'ministerio de Cristo' (...)
permite, en cierta medida, aplicar también a los fieles no
ordenados, sin ambiguedad, el término ministerio: sin que
éste sea percibido y vivido como una indebida aspiración al
ministerio ordenado, o como progresiva erosión de su
especificidad.
En este sentido
original, el termino ministerio (servitium)
manifiesta solo la obra con la cual los miembros de la Iglesia
prolongan, a su interno y para el mundo, la misión y el
ministerio de Cristo. Cuando, al contrario, el termino es
diferenciado en relación y en comparación entre los distintos
munera e officia, entonces es necesario advertir con
claridad que sólo en fuerza de la sagrada ordenación éste
obtiene aquella plenitud y correspondencia de significado que la
tradición siempre le ha atribuido ».(55)
§ 3. El fiel no
ordenado puede asumir la denominación general de « ministro
extraordinario », sólo si y cuando es llamado por la Autoridad
competente a cumplir, unicamente en función de suplencia, los
encargos, a los que se refiere el can. 230, § 3,(56) además de
los cann. 943 y 1112. Naturalmente puede ser utilizado el
término concreto con que canónicamente se determina la función
confiada, por ejemplo, catequista, acólito, lector, etc.
La delegación
temporal en las acciones litúrgicas, a las que se refiere el
can. 230, § 2, no confiere alguna denominación especial al fiel
no ordenado.(57) No es lícito por tanto, que los fieles no
ordenados asuman, por ejemplo, la denominación de « pastor », de
« capellán », de « coordinador », « moderador » o de títulos
semejantes que podrían confundir su función con aquella del
Pastor, que es unicamente el Obispo y el presbítero.(58)
Artículo 2
El ministerio de
la palabra(59)
§ 1. El contenido de
tal ministerio consiste « en la predicación pastoral, la
catequesis, y en puesto privilegiado la homilía ».(60)
El ejercicio
original de las relativas funciones es propio del Obispo
diocesano, como moderador, en su Iglesia, de todo el ministerio
de la palabra,(61) y es también propio de los presbíteros, sus
cooperadores.(62)
Este ministerio
corresponde también a los diáconos, en comunión con el obispo y
su presbiterio.(63)
§ 2. Los fieles no
ordenados participan según su propia índole, a la función
profética de Cristo, son constituidos sus testigos y proveídos
del sentido de la fe y de la gracia de la palabra. Todos son
llamados a convertirse, cada vez más, en heraldos eficaces « de
lo que se espera » (cfr. Heb 11, 1).(64) Hoy, la obra de
la catequesis, en particular, mucho depende de su compromiso y
de su generosidad al servicio de la Iglesia.
Por tanto, los
fieles y particularmente los miembros de los Institutos de vida
consagrada y las Sociedades de vida apostólica pueden ser
llamados a colaborar, en los modos legítimos, en el ejercicio
del ministerio de la palabra.(65)
§ 3. Para que la
colaboración de que se habla en el § 2 sea eficaz, es necesario
retomar algunas condiciones relativas a las modalidades de tal
colaboración.
El C.I.C., can. 766,
establece las condiciones por las cuales la competente Autoridad
puede admitir los fieles no ordenados a predicar in ecclesia
vel oratorio. La misma expresión utilizada, admitti
possunt, resalta, como en ningún caso, se trata de un
derecho propio como aquel específico de los Obispos(66) o de una
facultad como aquella de los presbíteros o de los diáconos.(67)
Las condiciones a
las que se debe someter tal admisión —« si en determinadas
circunstancias se necesita de ello », « si en casos
particulares lo aconseja la utilidad »— evidencia la
excepcionalidad del hecho. El can. 766, además, precisa que se
debe siempre obrar iuxta Episcoporum conferentiae
praescripta. En esta última claúsula el canón citado
establece la fuente primaria para discernir rectamente en
relación a la necesidad o utilidad, en los casos
concretos, ya que en las mencionadas prescripciones de la
Conferencia Episcopal, que necesitan de la "recognitio" de la
Sede Apostólica, se deben señalar los oportunos criterios que
puedan ayudar al Obispo diocesano en el tomar las apropiadas
decisiones pastorales, que le son propias por la naturaleza
misma del oficio episcopal.
§ 4. En
circunstancias de escasez de ministros sagrados en determinadas
zonas, pueden presentarse casos en los que se manifiesten
permanentemente situaciones objetivas de necesidad o de
utilidad, tales de sugerir la admisión de fieles no ordenados a
la predicación.
La predicación en
las iglesias y oratorios, de parte de los fieles no ordenados,
puede ser concedida en suplencia de los ministros
sagrados o por especiales razones de utilidad en los casos
particulares previstos por la legislación universal de la
Iglesia o de las Conferencias Episcopales, y por tanto no se
puede convertir en un hecho ordinario, ni puede ser entendida
como auténtica promoción del laicado.
§ 5. Sobre todo en
la preparación a los sacramentos, los catequistas se preocupen
de orientar los intereses de los catequizandos a la función y a
la figura del sacerdote como solo dispensador de los misterios
divinos a los que se están preparando.
Artículo 3
La homilia
§ 1. La homilía,
forma eminente de predicación « qua per anni liturgici cursum ex
textu sacro fidei mysteria et normae vitae christianae
exponuntur »,(68) es parte de la misma liturgia.
Por tanto, la
homilía, durante la celebración de la Eucaristía, se debe
reservar al ministro sagrado, sacerdote o diácono.(69) Se
excluyen los fieles no ordenados, aunque desarrollen la función
llamada « asistentes pastorales » o catequistas, en cualquier
tipo de comunidad o agrupación. No se trata, en efecto, de una
eventual mayor capacidad expositiva o preparación teológica,
sino de una función reservada a aquel que es consagrado con el
Sacramento del Orden, por lo que ni siquiera el Obispo diocesano
puede dispensar de la norma del canón,(70) dado que no se trata
de una ley meramente disciplinar, sino de una ley que toca las
funciones de enseñanza y santificación estrechamente unidas
entre si.
No se puede admitir,
por tanto, la praxis, en ocasiones asumida, por la cual se
confía la predicación homilética a seminaristas estudiantes de
teología, aún no ordenados.(71) La homilía no puede, en efecto,
considerarse como una práctica para el futuro ministerio.
Se debe considerar
abrogada por el can. 767, § 1 cualquier norma anterior que haya
podido admitir fieles no ordenados a pronunciar la homilia
durante la celebración de la Santa Misa.(72)
§ 2. Es licita la
propuesta de una breve monición para favorecer la mayor
inteligencia de la liturgia que se celebra y también cualquier
eventual testimonio siempre según las normas litúrgicas y en
ocasión de las liturgias eucarísticas celebradas en particulares
jornadas (jornada del seminario, del enfermo, etc.), si se
consideran objetivamente convenientes, como ilustrativas de la
homilía regularmente pronunciada por el sacerdote celebrante.
Estas explicaciones y testimonios no deben asumir
características tales de llegar a confundirse con la homilía.
§ 3. La posibilidad
del « diálogo » en la homilía,(73) puede ser, alguna vez,
prudentemente usada por el ministro celebrante como medio
expositivo con el cual no se delega a los otros el deber de la
predicación.
§ 4. La homilía
fuera de la Santa Misa puede ser pronunciada por fieles no
ordenados según lo establecido por el derecho o las normas
litúrgicas y observando las claúsulas allí contenidas.
§ 5. La homilía no
puede ser confiada, en ningún caso, a sacerdotes o diáconos que
han perdido el estado clerical o que, en cualquier caso, han
abandonado el ejercicio del sagrado ministerio.(74)
Artículo 4
El párroco y la
parroquia
Los fieles no
ordenados pueden desarrollar, como de hecho en numerosos casos
sucede, en las parroquias, en ámbitos tales como centros
hospitalarios, de asistencia, de instrucción, en las cárceles,
en los Obispados Castrenses, etc., trabajos de efectiva
colaboración en el ministerio pastoral de los clérigos. Una
forma extraordinaria de colaboración, en las condiciones
previstas, es aquella regulada por el can. 517, § 2.
§ 1. La recta
comprensión y aplicación de tal canón, según el cual « si ob
sacerdotum penuriam Episcopus dioecesanus aestimaverit
participationem in exercitio curae pastoralis paroeciae
concrecendam esse diacono aliive personae sacerdotali charatere
non insignitae aut personarum communitati, sacerdotem constituat
aliquem qui, potestatibus et facultatibus parochi instructus,
curam pastoralem moderetur », exige que tal disposición
excepcional tenga lugar respetando escrupulosamente las
claúsulas en él contenidas, es decir:
a) ob
sacerdotum penuriam, y no por razones de comodidad o de una
equivocada « promoción del laicado », etc.
b)
permaneciendo el hecho de que se trata de participatio in
exercitio curae pastoralis y no de dirigir, coordinar,
moderar o gobernar la parroquia, cosa que según el texto del
canón, compete sólo a un sacerdote.
Precisamente porque
se trata de casos excepcionales, es necesario, sobre todo,
considerar la posibilidad de valerse, por ejemplo, de sacerdotes
ancianos, todavía con posibilidades de trabajar, o de confiar
diversas parroquias a un solo sacerdote o a un coetus
sacerdotum.(75)
Se tiene presente,
de todos modos, la preferencia que el mismo canon establece para
el diácono.
Permanece la
afirmación, en la misma normativa canónica, que estas formas de
participación en el cuidado de las parroquias no se pueden
identificar, en algún modo, con el oficio de párroco. La
normativa ratifica que también en aquellos casos excepcionales «
Episcopus dioecesanus (...) sacerdotem constituat aliquem qui,
potestatibus et facultatibus parochi instructus, curam
pastoralem moderetur ». El oficio de párroco, en efecto, puede
ser válidamente confiado solamente a un sacerdote (cfr. can.
521, § 1), también en los casos de objetiva penuria de
clero.(76)
§ 2. A tal propósito
se debe tener en cuenta que el párroco es el pastor propio de la
parroquia a él confiada(77) y permanece como tal hasta cuando no
ha cesado su oficio pastoral.(78)
La presentación de
la dimisión del párroco por haber cumplido 75 años de edad no lo
hace por eso mismo cesar ipso iure de su oficio pastoral.
Esto se verifica sólo cuando el Obispo diocesano —después de la
prudente consideración de todas las circunstancias— haya
aceptado definitivamente sus dimisiones, a norma del can. 538, §
3, y se lo haya comunicado por escrito.(79) Aún más, a la luz de
situaciones de penuria de sacerdotes existentes en algunas
partes, será sabio hacer uso, a tal propósito, de una particular
prudencia.
También considerando
el derecho que cada sacerdote tiene de ejercitar las propias
funciones inherentes a la ordenación recibida, a no ser que se
presenten graves motivos de salud o de disciplina, se recuerda
que el 75o año de edad no constituye un motivo que oblige el
Obispo diocesano a la aceptación de la dimisión. Esto también
para evitar una concepción funcionalista del sagrado
ministerio.(80)
Artículo 5
Los organismos de
colaboración en la Iglesia particular
Estos organismos,
pedidos y experimentados positivamente en el camino de la
renovación de la Iglesia según el Concilio Vaticano II y
codificados en la legislación canónica, representan una forma de
participación activa en la misión de la Iglesia como comunión.
§ 1. La normativa
del código sobre el Consejo presbiteral establece cuales
sacerdotes puedan ser miembros.(81) El mismo, en efecto, es
reservado a los sacerdotes, porque encuentra su fundamento en la
común participación del Obispo y de los sacerdotes en el mismo
sacerdocio y ministerio.(82)
No pueden, por
tanto, gozar del derecho de elección ni activo ni pasivo, los
diáconos y los otros fieles no ordenados, aunque si son
colaboradores de los sagrados ministros, así como los
presbíteros que han perdido el estado clerical o que, en
cualquier caso, han abandonado el ejercicio del sagrado
ministerio.
§ 2. El Consejo
pastoral, diocesano o parroquial(83) y el consejo
parroquial para los asuntos económicos,(84) de los cuales
hacen parte los fieles no ordenados, gozan unicamente de voto
consultivo y no pueden, de algún modo, convertirse en organismos
deliberativos. Pueden ser elegidos para tal cargo sólo aquellos
fieles que poseen las cualidades exigidas por la normativa
canónica.(85)
§ 3. Es propio del
párroco presidir los consejos parroquiales. Son por tanto
inválidas, y en consecuencia nulas, las decisiones deliberativas
de un consejo parroquial no reunido bajo la presidencia del
párroco o contra él.(86)
§ 4. Todos los
consejos diocesanos pueden manifestar válidamente el propio
consenso a un acto del Obispo sólo cuando tal consenso ha sido
solicitado expresamente por el derecho.
§ 5. Dadas las
realidades locales los Ordinarios pueden valerse de especiales
grupos de estudio o de expertos en cuestiones particulares. Sin
embargo, los mismos no pueden constituirse en organismos
paralelos o de desautorización de los consejos diocesanos
presbiteral y pastoral, como también de los consejos
parroquiales, regulados por el derecho universal de la Iglesia
en los cann. 536, § 1 y 537.(87) Si tales organismos han nacido
en pasado en base a costumbres locales o a circunstancias
particulares, se dispongan los medios necesarios para adaptarlos
conforme a la legislación vigente de la Iglesia.
§ 6. Los Vicarios
foráneos, llamados también decanos, arciprestes o con otros
nombres, y aquellos que se le equiparan, « pro-vicarios », «
pro-decanos », etc. deben ser siempre sacerdotes.(88) Por tanto,
quien no es sacerdote no puede ser validamente nombrado a tales
cargos.
Artículo 6
Las celebraciones
litúrgicas
§ 1. Las acciones
litúrgicas deben manifestar con claridad la unidad ordenada del
Pueblo de Dios en su condición de comunión orgánica(89) y por
tanto la íntima conexión que media entre la acción liturgica y
la manifestación de la naturaleza orgánicamente estructurada de
la Iglesia.
Esto se da cuando
todos los participantes desarrollan con fe y devoción la función
propia de cada uno.
§ 2. Para que
también en este campo, sea salvaguardada la identidad eclesial
de cada uno, se deben abandonar los abusos de distinto tipo que
son contrarios a cuanto prevee el canon 907, según el cual en la
celebración eucarística, a los diáconos y a los fieles no
ordenados, no les es consentido pronunciar las oraciones y
cualquier parte reservada al sacerdote celebrante —sobre todo la
oración eucarística con la doxología conclusiva— o asumir
acciones o gestos que son propios del mismo celebrante. Es
también grave abuso el que un fiel no ordenado ejercite, de
hecho, una casi « presidencia » de la Eucaristía dejando
al sacerdote solo el mínimo para garantizar la válidez.
En la misma línea
resulta evidende la ilicitud de usar, en las ceremonias
litúrgicas, de parte de quien no ha sido ordenado, ornamentos
reservados a los sacerdotes o a los diáconos (estola, casulla,
dalmática).
Se debe tratar
cuidadosamente de evitar hasta la misma apariencia de confusión
que puede surgir de comportamientos litúrgicamente anómalos.
Como los ministros ordenados son llamados a la obligación de
vestir todos los sagrados ornamentos, así los fieles no
ordenados no pueden asumir cuanto no es propio de ellos.
Para evitar
confusiones entre la liturgia sacramental presidida por un
clérigo o un diácono con otros actos animados o guiados
por fieles no ordenados, es necesario que para estos últimos se
adopten formulaciones claramente diferentes.
Artículo 7
Las celebraciones
dominicales en ausencia de presbitero
§ 1. En algunos
lugares, las celebraciones dominicales(90) son guiadas, por la
falta de presbíteros o diáconos, por fieles no ordenados. Este
servicio, válido cuanto delicado, es desarrollado según el
espíritu y las normas específicas emanadas en mérito por la
competente Autoridad eclesiástica.(91) Para animar las
mencionadas celebraciones el fiel no ordenado deberá tener un
especial mandato del Obispo, el cual pondrá atención en dar las
oportunas indicaciones acerca de la duración, lugar, las
condiciones y el presbítero responsable.
§ 2. Tales
celebraciones, cuyos textos deben ser los aprobados por la
competente Autoridad eclesiástica, se configuran siempre como
soluciones temporales.(92) Está prohibido inserir en su
estructura elementos propios de la liturgia sacrificial, sobre
todo la « plegaria eucarística », aunque si en forma narrativa,
para no engendrar errores en la mente de los fieles.(93) A tal
fin debe ser siempre recordado a quienes toman parte en ellas
que tales celebraciones no sustituyen al Sacrificio eucarístico
y que el precepto festivo se cumple solamente participando a la
S. Misa.(94) En tales casos, allí donde las distancias o las
condiciones físicas lo permitan, los fieles deben ser
estimulados y ayudados todo el posible para cumplir con el
precepto.
Artículo 8
El ministro
extraordinario de la Sagrada Comunión
Los fieles no
ordenados, ya desde hace tiempo, colaboran en diversos ambientes
de la pastoral con los sagrados ministros a fin que « el don
inefable de la Eucaristía sea siempre más profundamente conocido
y se participe a su eficacia salvífica con siempre mayor
intensidad ».(95)
Se trata de un
servicio litúrgico que, responde a objetivas necesidades de los
fieles, destinado, sobre todo, a los enfermos y a las asambleas
litúrgicas en las cuales son particularmente numerosos los
fieles que desean recibir la sagrada Comunión.
§ 1. La disciplina
canónica sobre el ministro extraordinario de la sagrada
Comunión debe ser, sin embargo, rectamente aplicada para no
generar confusión. La misma establece que el ministro ordinario
de la sagrada Comunión es el Obispo, el presbítero y el
diacono,(96) mientras son ministros extraordinarios sea el
acólito instituido, sea el fiel a ello delegado a norma del can.
230, § 3. (97)
Un fiel no ordenado,
si lo sugieren motivos de verdadera necesidad, puede ser
delegado por el Obispo diocesano, en calidad de ministro
extraordinario, para distribuir la sagrada Comunión también
fuera de la celebración eucarística, ad actum vel ad tempus,
o en modo estable, utilizando para esto la apropiada forma
litúrgica de bendición. En casos excepcionales e imprevistos la
autorización puede ser concedida ad actum por el
sacerdote que preside la celebración eucarística.(98)
§ 2. Para que el
ministro extraordinario, durante la celebración eucarística,
pueda distribuir la sagrada Comunión, es necesario o que no se
encuentren presentes ministros ordinarios o que, estos, aunque
presentes, se encuentren verdaderamente impedidos.(99) Pueden
desarrollar este mismo encargo también cuando, a causa de la
numerosa participación de fieles que desean recibir la sagrada
Comunión, la celebración eucarística se prolongaria
excesivamente por insuficiencia de ministros ordinarios. (100)
Tal encargo es de
suplencia y extraordinario (101) y debe ser
ejercitado a norma de derecho. A tal fin es oportuno que el
Obispo diocesano emane normas particulares que, en estrecha
armonía con la legislación universal de la Iglesia, regulen el
ejercicio de tal encargo. Se debe proveer, entre otras cosas, a
que el fiel delegado a tal encargo sea debidamente instruido
sobre la doctrina eucarística, sobre la índole de su servicio,
sobre las rúbricas que se deben observar para la debida
reverencia a tan augusto Sacramento y sobre la disciplina acerca
de la admisión para la Comunión.
Para no provocar
confusiones han de ser evitadas y suprimidas algunas prácticas
que se han venido creando desde hace algún tiempo en
algunas Iglesias
particulares, como por ejemplo:
— la comunión de los
ministros extraordinarios como si fueran concelebrantes;
— asociar, a la
renovación de las promesas de los sacerdotes en la S. Misa
crismal del Jueves Santo, otras categorías de fieles que
renuevan los votos religiosos o reciben el mandato de ministros
extraordinarios de la Comunión.
— el uso habitual de
los ministros extraordinarios en las SS. Misas, extendiendo
arbitrariamente el concepto de « numerosa participación ».
Artículo 9
El apostolado
para los enfermos
§ 1. En este campo,
los fieles no ordenados pueden aportar una preciosa
colaboracion. (102) Son innumerables los testimonios de obras y
gestos de caridad que personas no ordenadas, bien
individualmente o en formas de apostolado comunitario, tienen
hacia los enfermos. Ello constituye una presencia cristiana de
primera línea en el mundo del dolor y de la enfermedad. Allí
donde los fieles no ordenados acompañan a los enfermos en los
momentos más graves es para ellos deber principal suscitar el
deseo de los Sacramentos de la Penitencia y de la sagrada
Unción, favoreciendo las disposiciones y ayudándoles a preparar
una buena confesión sacramental e individual, como también a
recibir la Santa Unción. En el hacer uso de los sacramentales,
los fieles no ordenados pondrán especial cuidado para que sus
actos no induzcan a percibir en ellos aquellos sacramentos cuya
administración es propia y exclusiva del Obispo y del
Presbítero. En ningún caso, pueden hacer la Unción aquellos que
no son sacerdotes, ní con óleo bendecido para la Unción de los
Enfermos, ni con
óleo no bendecido.
§ 2. Para la
administración de este sacramento, la legislación canónica acoge
la doctrina teológicamente cierta y la practica multisecular de
la Iglesia, (103) según la cual el único ministro válido es el
sacerdote. (104) Dicha normativa es plenamente coherente con el
misterio teológico significado y realizado por medio del
ejercicio del servicio sacerdotal.
Debe afirmarse que
la exclusiva reserva del ministerio de la Unción al sacerdote
está en relación de dependencia con el sacramento del perdón de
los pecados y la digna recepción de la Eucaristía. Ningún otro
puede ser considerado ministro ordinario o extraordinario del
sacramento, y cualquier acción en este sentido constituye
simulación del sacramento. (105)
Artículo 10
La asistencia a
los Matrimonios
§ 1. La posibilidad
de delegar a fieles no ordenados la asistencia a los matrimonios
puede revelarse necesaria, en circunstancias muy particulares de
grave falta de ministros sagrados.
Tal posibilidad, sin
embargo, está condicionada a la verificación de tres requisitos.
El Obispo diocesano, en efecto, puede conceder tal delegación
únicamente en las casos en los cuales faltan sacerdotes o
diáconos y sólo después de haber obtenido, para la propia
diócesis, el voto favorable de la Conferencia Episcopal y la
necesaria licencia de la Santa Sede. (106)
§ 2. También en
estos casos se debe observar la normativa canónica sobre la
validez de la delegación (107) y sobre la idoneidad, capacidad y
actitud del fiel no ordenado. (108)
§ 3. Excepto el caso
extraordinario previsto por el can. 1112 del CIC, por absoluta
falta de sacerdotes o de diáconos que puedan asistir a la
celebración del matrimonio, ningún ministro ordenado puede
delegar a un fiel no ordenado para tal asistencia y la relativa
petición y recepción del consentimiento matrimonial a norma del
can. 1108, § 2.
Artículo 11
El ministro del
Bautismo
Se debe alabar
particularmente la fe con la cual no pocos cristianos, en
dolorosas situaciones de persecución, pero también en
territorios de misión y en casos de especial necesidad, han
asegurado —y aún aseguran— el sacramento del Bautismo a las
nuevas generaciones, cuando se da la ausencia de ministros
ordenados.
Además del caso de
necesidad, la normativa canónica establece que, en el caso que
el ministro ordinario faltara o fuera impedido, (109) el fiel no
ordenado pueda ser ministro extraordinario del bautismo. (110)
Sin embargo, se debe estar atento a interpretaciones demasiado
extensivas y evitar conceder tal facultad de modo habitual.
Así, por ejemplo, la
ausencia o el impedimento, que hacen lícita la delegación de
fieles no ordenados a administrar el bautismo, no pueden
asimilarse a las circunstancias de excesivo trabajo del ministro
ordinario o a su no residencia en el territorio de la parroquia,
como tampoco a su no disponibilidad para el día previsto por la
familia. Tales motivaciones no constituyen razones suficientes.
Artículo 12
La animación de
la celebración de las exequias eclesiásticas
En las actuales
circunstancias de creciente descristianización y de abandono de
la practica religiosa, el momento de la muerte y de las exequias
puede constituir una de las más oportunas ocasiones pastorales
para un encuentro directo de los ministros ordenados con
aquellos fieles que, ordinariamente, no frecuentan.
Por tanto, es
auspicable que, aunque con sacrificio, los sacerdotes o los
diáconos presiedan personalmente ritos fúnebres según las más
laudables costumbres locales, para orar convenientemente por los
difuntos, acercándose a las familias y aprovechando para una
oportuna evangelización.
Los fieles no
ordenados pueden animar las exequias eclesiásticas sólo en caso
de verdadera falta de un ministro ordenado y observando las
normas litúrgicas para el caso. (111) A tal función deberán ser
bien preparados, sea bajo el aspecto doctrinal que litúrgico.
Artículo 13
Necesaria
selección y adecuada formación
Es deber de la
Autoridad competente, cuando se diera la objetiva necesidad de
una "suplencia", en los casos anteriormente detallados, de
procurar que la persona sea de sana doctrina y ejemplar conducta
de vida. No pueden, por tanto, ser admitidos al ejercicio de
estas tareas aquellos católicos que no llevan una vida digna, no
gozan de buena fama, o se encuentran en situaciones familiares
no coherentes con la enseñanza moral de la Iglesia. Además, la
persona debe poseer la formación debida para el adecuado
cumplimiento de las funciones que se le confían.
A norma del derecho
particular perfeccionen sus conocimientos frecuentando, por
cuanto sea posible, cursos de formación que la Autoridad
competente organizará en el ámbito de la Iglesia particular,
(112) en ambientes diferentes de los seminarios, que son
reservados sólo a los candidatos al sacerdocio, (113) teniendo
gran cuidado que la doctrina enseñada sea absolutamente conforme
al magisterio eclesial y que el clima sea verdaderamente
espiritual.
CONCLUSION
La Santa Sede confía
el presente documento al celo pastoral de los Obispos diocesanos
de las varias Iglesias particulares y a los otros Ordinarios, en
la confianza que su aplicación produzca frutos abundantes para
el crecimiento, en la comunión, entre los sagrados ministros y
los fieles no ordenados.
En efecto, como ha
recordado el Santo Padre, « es necesario reconocer, defender,
promover, discernir y coordinar con sabiduría y determinación el
don peculiar de todo miembro de la Iglesia, sin confusión de
papeles, de funciones o de condiciones teológicas y canónicas ».
(114)
Si, de una parte, la
escasez numérica de sacerdotes es especialmente advertida en
algunas zonas, en otras se verifica un prometente florecer de
vocaciones que deja entrever positivas perspectivas para el
futuro. Las soluciones propuestas para la escasez de ministros
ordenados, por tanto, no pueden ser que transitorias y
contemporáneas a una prioridad pastoral específica para la
promoción de las vocaciones al sacramento del Orden. (115)
A tal propósito
recuerda el Santo Padre que « en algunas situaciones locales se
han creado soluciones generosas e inteligentes. La misma
normativa del Código de Derecho Canónico ha ofrecido
posibilidades nuevas que, sin embargo, van aplicadas rectamente
para no caer en el equívoco de considerar ordinarias y normales
soluciones normativas que han sido previstas para situaciones
extraordinarias de falta o de escasez de ministros sagrados ».
(116)
Este documento
pretende trazar precisas directivas para asegurar la eficaz
colaboración de los fieles no ordenados en tales contingencias y
en el respeto a la integridad del ministerio pastoral de los
clérigos. « Es necesario hacer comprender que estas
precisaciones y distinciones no nacen de la preocupación de
defender privilegios clericales, sino de la necesidad de ser
obedientes a la voluntad de Cristo, respetando la forma
constitutiva que El ha indeleblemente impreso a su Iglesia ».
(117)
Su recta aplicación,
en el cuadro de la vital communio jerárquica, ayudará a
los mismos fieles laicos, invitados a desarrollar todas las
ricas potencialidades de su identidad y de una « disponibilidad
siempre más grande para vivirla en el cumplimiento de la propia
misión. (118)
La apasionada
recomendación que el Apóstol de las gentes dirige a Timoteo, «
Te conjuro en presencia de Dios y de Cristo Jesús (...) proclama
la palabra, insiste a tiempo y a destiempo, reprende, exhorta
(...) vigila atentamente (...) desempeña a la perfección tu
ministerio » (2 Tim. 4, 1-5), interpela en modo especial
los sagrados Pastores llamados a desarrollar la propia tarea de
« promover la disciplina común a toda la Iglesia (...) y urgir
la observancia de todas las leyes eclesiásticas ». (119)
Tal gravoso deber
constituye el instrumento necesario para que las ricas energias
existentes en cada estado de la vida eclesial sean correctamente
orientadas según los maravillosos designios del Espíritu Santo y
la communio sea realidad efectiva en el cuotidiano camino
de la entera comunidad.
La Virgen Maria,
Madre de la Iglesia, a cuya intercesión confiamos este
documento, nos ayude a todos a comprender sus intenciones y a
hacer toda clase de esfuerzo para su fiel aplicación al fin de
una más amplia fecundidad apostólica.
Quedan revocadas las
leyes particulares y las costumbres vigentes que sean contrarias
a estas normas, como asimismo eventuales facultades concedidas
ad experimentum por la Santa Sede o por cualquier otra
autoridad a ella subordinada.
El Sumo
Pontífice, en fecha del 13 Agosto 1997, ha aprobado de forma
específica el presente decreto general ordenando su
promulgación.
Del Vaticano, 15
Agosto 1997. Solennidad de la Asunción de la B.V. Maria.
Congregación para
el Clero
Darío Castrillón
Hoyos
Pro-Prefecto
Crescenzio Sepe
Secretario
Pontificio
Consejo para los Laicos
James Francis
Stafford
Presidente
Stanislaw Rylko
Secretario
Congregación para
la Doctrina de la Fe
Joseph Card.
Ratzinger
Prefecto
Tarcisio Bertone SDB
Secretario
Congregación para
el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos
Jorge Arturo Medina
Estévez
Pro-Prefecto
Geraldo Majella
Agnelo
Secretario
Congregación para
los Obispos
Bernardin Card.
Gantin
Prefecto
Jorge María Mejía
Secretario
Congregación para
la Evangelización de los Pueblos
Jozef Card. Tomko
Prefecto
Giuseppe Uhac
Secretario
Congregación para
los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida
Apostólica
Eduardo Card.
Martínez Somalo
Prefecto
Piergiorgio Silvano
Nesti CP
Secretario
Pontificio
Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos
Julián Herranz
Presidente
Bruno Bertagna
Secretario
(1) Cfr. Concilio
Vaticano II, Const. dogm. Lumen gentium, 33; Dec.
Apostolicam actuositatem, 24.
(2) Juan Pablo II,
Exhort. ap. post-sinodal Christifidelis laici (30
diciembre 1988), 2: AAS 81 (1989), p. 396.
(3) Sinodo de los
Obispos, IXa Asamblea General Ordinaria Instrumentum laboris,
n. 73.
(4) Cfr. Juan Pablo
II, Exhort. ap. post-sinodal Vita consecrata (25 marzo
1996), n. 47: AAS 88 (1996), p. 420.
(5) Cfr. Conc. Ecum.
Vat. II, Dec. Apostolicam actuositatem, n. 5.
(6) Ibid., n.
6.
(7) Cfr. ibid.
(8) Cfr. Juan Pablo
II, Exhort. ap. post-sinodal Chritifidelis laici, 23:
l.c., p. 429.
(9) Cfr. Conc. Ecum.
Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, n. 31; Juan Pablo
II, Exhort. ap. post-sinodal Christifidelis laici, n. 15:
l.c., pp. 413-416.
(10) Cfr. Conc.
Ecum. Vat. II, Const. past. Gaudium et spes, n. 43.
(11) Conc. Ecum.
Vat. II, Decr. Apostolicam actuositatem, n. 24.
(12) Cfr. Juan Pablo
II, Discurso en el Simposio sobre « Colaboración de los laicos
en el ministerio pastoral de los presbíteros » (22 abril de
1994), n. 2: L'Osservatore Romano, 23 abril 1994.
(13) Cfr. C.I.C.,
cann. 230, § 3; 517, § 2; 861, § 2; 910, § 2; 943; 1112;
Juan pablo II, Exhort. ap. post-sinodal Christifideles laici,
n. 23 y nota 72: l.c., p. 430.
(14) Cfr. Juan Pablo
II, Carta enc. Redemptoris missio (7 diciembre 1990), n.
37, AAS 83 (1991), pp. 282-286.
(15) Cfr. C.I.C.,
can. 392.
(16) Cfr. sobre
todo: Conc. Ecum. Vat. II, Const. Dogm. Lumen gentium;
Const. Sacrosanctum concilium; Dec. Presbyterorum
ordinis e Dec. Apostolica actuositatem.
(17) Cfr. sobre todo
las Exhortaciones apostólicas Christifidelis laici y
Pastores dabo vobis.
(18) C.I.C.,
can. 1752.
(19) Conc. Ecum.
Vat. II, Const. Lumen gentium, n. 10.
(20) Ibid.,
n. 32.
(21) Ibid.
(22) Ibid.,
n. 10.
(23) Cfr. ibid.,
n. 4.
(24) Juan Pablo II,
Exhort. ap. post-sinodal Pastores dabo vobis (25 marzo
1992), n. 17: AAS 84 (1992), p. 684.
(25) Cfr. Conc.
Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, n. 7.
(26) Catecismo de
la Iglesia Católica, n. 1547.
(27) Ibid.,
n. 1592.
(28) Juan Pablo II,
Exhort. ap. post-sinodal Pastores dabo vobis, n. 74:
l.c., p. 788.
(29) Cfr. Conc.
Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium nn. 10, 18, 27,
28; Dec. Presbyterorum ordinis n. 2, 6; Catecismo de
la Iglesia Católica nn. 1538, 1576.
(30) Cfr. Juan Pablo
II, Exhort. ap. post-sinodal Pastores dabo vobis, n. 15:
l.c., p. 680; Catecismo de la Iglesia Católica, n.
875.
(31) Cfr. Juan Pablo
II, Exhort. ap. post-sinodal Pastores dabo vobis, n. 16:
l.c., pp. 681-684; Catecismo de la Iglesia Católica,
n. 1592.
(32) Cfr. Juan Pablo
II, Exhort. ap. post-sinodal Pastores dabo vobis, nn.
14-16: l.c., pp. 678-684; Congregación para la Doctrina
de la Fe, Carta Sacerdotium ministeriale (6 agosto 1983),
III, 2-3: AAS 75 (1983), pp. 1004-1005.
(33) Cfr. Ef
2, 20; Ap 21, 14.
(34) Juan Pablo II,
Exhort. ap. post-sinodal Pastores dabo vobis, n. 16:
l.c., p. 681.
(35) Catecismo de
la Iglesia Católica, n. 876.
(36) Cfr. ibid.,
n. 1581.
(37) Cfr. Juan Pablo
II, Carta Nuovo incipiente (8 abril 1979), n. 3: AAS
71 (1979), p. 397.
(38) Conc. Ecum.
Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, n. 7.
(39) Juan Pablo II,
Exhort. ap. Chritifidelis laici, n. 23: l.c., p.
430.
(40) Cfr.
Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta Sacerdotium
ministeriale, III, 2: l.c., p. 1004.
(41) Cfr. Conc. Ecum.
Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium. Nota explicativa
praevia, n. 2.
(42) Juan Pablo II,
Exhort. ap. post-sinodal Pastores dabo vobis, n. 16:
l.c., p. 682.
(43) Conc. Ecum.
Vat. II, Dec. Optatam totius, n. 2.
(44) Cfr. Conc. Ecum.
Vat. II, Dec. Apostolicam actuositatem, n. 24.
(45) Juan Pablo II,
Exhort. ap. post-sinodal Christifideles laici, n. 23:
l.c., p. 429.
(46) Cfr. C.I.C.,
cann. 208-223.
(47) Cfr. ibid.,
cann. 225, § 2; 226; 227; 231, § 2.
(48) Cfr. ibid.,
cann. 225, § 1; 228, § 2; 229; 231, § 1.
(49) Cfr. ibid.,
can. 230, §§ 2-3, en lo relacionado con el ámbito litúrgico;
can. 228, § 1, en relación a otros campos del sagrado ministerio;
este último parágrafo se extiende también a otros ámbitos fuera
del ministerio de los clérigos.
(50) Ibid.,
can. 228, § 1.
(51) Ibid.,
can. 230, § 3; cfr. 517, § 2; 776; 861, § 2; 910, § 2; 1112.
(52) Cfr. Sagrada
Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los
Sacramentos, Inst. Inaestimabile donum (3 abril 1980),
proemio: AAS 72 (1980), pp. 331-333.
(53) Cfr. Juan Pablo
II, Discurso al Simposio sobre « Colaboración de los fieles
laicos al Ministerio presbiteral », n. 3; l.c.
(54) Ibid.
(55) Cfr. Juan Pablo
II, Discurso al Simposio sobre « Colaboración de los fieles
laicos al Ministerio presbiteral », n. 3; l.c.
(56) Cfr. Pontificia
Comisión para la interpretación auténtica del Codigo de Derecho
Canónico, Respuesta (1 junio 1988): AAS 80 (1988) p.
1373.
(57) Cfr. Pontificio
Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos,
Respuesta (11 julio 1992): AAS 86 (1994) pp. 541-542.
Cuando se prevee una función para el inicio de un ministerio
laical de cooperación de los asistentes pastorales al ministerio
de los clérigos, se evite de hacer coincidir o de unir dicha
función con una ceremonia de sagrada ordenación, como también de
celebrar un rito análogo a aquel previsto para conceder el
acólitado y el lectorado.
(58) En tales
ejemplos se deben incluir todas aquellas expresiones
linguísticas que, en los idiomas de los distintos Países, pueden
ser análogas o equivalentes e indicar una función directiva de
guía o de vicariedad respecto a la misma.
(59) Para las
diversas formas de predicación, cfr. C.I.C., can. 761;
Missale Romanum, Ordo lectionum Missae, Praenotanda:
ed. Typica altera, Libreria editrice Vaticana, 1981.
(60) Conc. Ecum.
Vat. II, Const. dogm. Dei Verbum, n. 24.
(61) Cfr. C.I.C.,
can. 756, § 2.
(62) Cfr. ibid.,
can. 757.
(63) Cfr. ibid.
(64) Conc. Ecum.
Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, n. 35.
(65) Cfr. C.I.C.,
nn. 758-759; 785, § 1.
(66) Cfr. Conc.
Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, n. 25;
C.I.C., can. 763.
(67) Cfr. C.I.C.,
can. 764.
(68) Conc. Ecum.
Vat. II, Const. dogm. Sacrosanctum Concilium, n. 52; cfr.
C.I.C., can. 767, §, 1.
(69) Cfr. Juan Pablo
II, Exhort. ap. Catechesi tradendae (16 octubre 1979), n.
48: AAS 71 (1979), pp. 1277-1340; Pontificia Comisión
para la interpretacion de los Decretos del Concilio Vaticano II,
Respuesta (11 enero 1971): AAS 63 (1971), p. 329; Sagrada
Congregación para el Culto Divino, Instrucción Actio
pastoralis (15 mayo 1969), n. 6d: ASS 61 (1969), p.
809; Institutio Generalis Missalis Romani (26 marzo
1970), nn. 41; 42; 165; Instrución Liturgicae instaurationes
(15 septiembre 1970), n. 2a: AAS 62 (1970), p. 696;
Sagrada Congregación para los Sacramentos y el Culto Divino,
Instrución Inaestimabile donum, n. 3: AAS 72
(1980), p. 331.
(70) Pontificia
Comisión para la interpretación auténtica del Código de Derecho
Canónico, Respuesta (20 junio 1987): AAS 79 (1987), p.
1249.
(71) Cfr. C.I.C.,
can. 266, § 1.
(72) Cfr. ibid.
can. 6, § 1, 2.
(73) Cfr. Sagrada
Congregación para el Culto Divino, Directorio Pueros
Baptizatos para las Misas de los niños (1 noviembre 1973),
n. 48: AAS 66 (1974), p. 44.
(74) A propósito de
los sacerdotes que han obtenido la dispensa del celibato cfr.
Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, Normae de
dispensatione a sacerdotali coelibatu ad
instantiam partis
(14 octubre 1980), « Normae substantiales » art. 5.
(75) Cfr. C.I.C.,
517, § 1.
(76) Se evite por lo
tanto nominar con el título de « Guía de la comunidad » —o con
otras expresiones que indiquen el mismo concepto— el fiel no
ordenado o grupo de fieles a los cuales se confía una
participación en el ejercicio de la cura pastoral.
(77) Cfr. C.I.C.,
can. 519.
(78) Cfr. ibid.,
can. 538, §§ 1-2.
(79) Cfr. C.I.C.,
can. 186.
(80) Cfr.
Congregación para el Clero, Directorio para el ministerio y la
vida de los presbíteros Tota Ecclesia (31 enero 1994), n.
44.
(81) Cfr. C.I.C.,
cann. 497-498.
(82) Cfr. Conc. Ecum.
Vat. II, dec. Presbyterorum ordinis, n. 7.
(83) Cfr. C.I.C.,
can. 514, 536.
(84) Cfr. ibid.,
can. 537.
(85) Cfr. ibid.,
can. 512, §§ 1 y 3; Catecismo de la Iglesia Católica,
n. 1650.
(86) Cfr. C.I.C.,
can. 536.
(87) Cfr. ibid.,
can. 135, § 2.
(88) Cfr. C.I.C.,
can. 553, § 1.
(89) Cfr. Conc. Ecum.
Vat. II, Const. Sacrosanctum Conciium, nn. 26-28;
C.I.C., can. 837.
(90) Cfr. C.I.C.,
can. 1248, § 2.
(91) Cfr. ibid.,
can. 1248, § 2; Sagrada Congregación de los Ritos, Instr.
Inter oecumenici (26 septiembre 1964), n. 37; AAS 66
(1964), p. 885; Sagrada Congregación para el Culto Divino,
Directorio para las celebraciones dominicales en ausencia de
presbítero Christi Ecclesia (10 junio 1988): Notitiae
263 (1988).
(92) Cfr. Juan Pablo
II, Alocución (5 junio 1993): AAS 86 (1994), p. 340.
(93) Sagrada
Congregación para el Culto Divino, Directorio para las
celebraciones dominicales en ausencia de presbítero Christi
Ecclesia n. 35: l.c.; cfr. también C.I.C.,
can. 1378, § 2, n. 1 y § 3; can. 1384.
(94) Cfr. C.I.C.,
can. 1248.
(95) Sagrada
Congregación para la Disciplina de los Sacramentos, Instrucción
Immensae caritatis (29 enero 1973), proemio: AAS
65 (1973), p. 264.
(96) Cfr. C.I.C.,
can. 910, § 1; cfr. también Juan Pablo II, Carta
Dominicae Coenae (24 febrero 1980), n. 11: AAS 72
(1980), p. 142.
(97) Cfr. C.I.C.,
can. 910, § 2.
(98) Cfr. Sagrada
Congregación para la Disciplina de los Sacramentos, Instrución
Immensae caritatis, n. 1: l.c., p. 264; Missale
Romanum, Appendix: Ritus ad deputandum ministrum S.
Communionis ad actum distribuendae; Pontificale Romanum:
De institutione lectorum et acolythorum.
(99) Pontificia
Comisión para la Interpretación auténtica del Codigo de Derecho
Canónico, Respuesta (1 junio 1988): AAS 80 (1988), p.
1373.
(100) Sagrada
Congregación para las Disciplina de los Sacramentos, Instrución
Immensae caritatis, n. 1: l.c., p. 264; Sagrada
Congregación para los Sacramentos y el Culto Divino, Instrución
Inaestimabile donum, n. 10: l.c., p. 336.
(101) El can. 230, §
2 y § 3 del C.I.C. afirma que los servicios litúrgicos
allí mencionados pueden ser asumidos por los fieles no ordenados
solo « ex temporanea deputatione » o en suplencia.
(102) Cfr.
Rituale Romanum - Ordo Unctionis Infirmorum, praenotanda, n.
17: Editio Typica, 1972.
(103) Cfr. St
5, 14-15; S. Tomas de Aquino, In IV Sent., d. 4, q. un.; Conc.
Ecum. de Florencia, bolla Exsultate Deo (DS 1325); Conc.
Ecum. Trid., Doctrina de sacramento extremae unctionis,
cap. 3 (DS 1697, 1700) y can. 4 de estrema unctione (DS
1719); Catecismo de la Iglesia Católica, n. 1516.
(104) Cfr. C.I.C.,
can. 1003, § 1.
(105) Cfr. C.I.C.,
cann. 1379 y 392, § 2.
(106) Cfr. ibid.,
can. 1112
(107) Cfr. ibid.,
can. 1111, § 2.
(108) Cfr. ibid.,
can. 1112, § 2.
(109) Cfr. C.I.C.,
can. 861, § 2; Ordo baptismi parvulorum, praenotanda
generalia, nn. 16-17.
(110) Cfr. ibid.,
can. 230.
(111) Cfr. Ordo
Exsequiarum, praenotanda, n. 19.
(112) Cfr. C.I.C.,
can. 231, § 1.
(113) Se deben
excluir los llamados seminarios « integrados ».
(114) Juan Pablo II,
Discurso al Simposio sobre « Colaboración de los laicos en el
ministerio pastoral de los presbíteros », n. 3: l.c.
(115) Cfr. ibid.,
n. 6.
(116) Ibid.,
n. 2.
(117) Juan Pablo II,
Discurso al Simposio sobre « Colaboración de los laicos en el
ministerio pastoral de los presbíteros », n. 5.
(118) Juan Pablo II,
Exhort. ap. post-sinodal Christrifidelis laici, n. 58:
l.c., p. 507.
(119) C.I.C.,
can. 392. |