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CONVENTIO*

inter Apostolicam Sedem et Paraquarianam Rempublicam de erigendo Vicariatu Castrensi.

CONVENIO

entre la Santa Sede y la República del Paraguay sobre jurisdicción eclesiástica castrense y asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas

 

La Santa Sede y el Gobierno del Paraguay, deseando proveer de manera conveniente y estable a la mejor asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas, según su tradición y sus anhelos, han decidido llegar a un Convenio, y con este objeto han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber :

Su Santidad el Sumo Pontífice Juan XXIII, a Su Excelencia Reverendísima Monseñor Carlo Martini, Nuncio Apostólico.

Su Excelencia el Presidente Constitucional de la República del Paraguay, General de Ejército Alfredo Stroessner, al Excelentísimo Señor Raúl Sapena Pastor, Ministro de Relaciones Exteriores.

Los cuales, después de haber canjeado sus Plenos Poderes hallados en debida forma, han convenido en los artículos siguientes :

ARTÍCULO I

La Santa Sede erige en el Paraguay un Vicariato Castrense para la asistencia espiritual de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Sin perjuicio de las disposiciones fijadas en el presente Convenio, el Vicariato Castrense se regirá por el Decreto de erección eclesiástica que emana de la Sagrada Congregación Consistorial y por las normas contenidas en la Instrucción « De Vicariis Castrensibus » del 23 de abril de 1951 (AAS, 1951, pág. 562)

ARTÍCULO II

El Vicario Castrense será nombrado por la Santa Sede de acuerdo con el Presidente de la República.

Como Jefe espiritual de las Fuerzas Armadas tendrá el rango de General de Brigada más antiguo, con los honores, prerrogativas y emolumentos anejos a dicho grado.

ARTÍCULO III

La asistencia espiritual de las Fuerzas Armadas será ejercida por el Vicario Castrense, un Capellán Mayor para el Ejército, un Capellán Mayor para la Marina de Guerra, un Capellán Mayor para la Aeronáutica Militar, y por los Capellanes asignados a dichas Fuerzas.

El Vicario Castrense designará un Pro-Vicario que puede ser uno de los Capellanes Mayores.

ARTÍCULO IV

La Curia Castrense tendrá como sede la ciudad Capital de Asunción, y estará constituida por el Pro-Vicario, los Capellanes Mayores y demás personal que sea necesario a juicio del Vicario Castrense.

ARTÍCULO V

Al quedar vacante el Vicariato Castrense, el Pro-Vicario o, en su defecto, el Capellán Mayor más antiguo en el cargo asumirá interinamente las funciones de Vicario con las facultades y obligaciones propias de los Vicarios Capitulares, salvo que la Santa Sede crea oportuno proveer de otra manera.

ARTÍCULO VI

El Vicario Castrense tratará directamente con el Ministro de Defensa Nacional el despacho de todos los asuntos inherentes a su cargo.

ARTÍCULO VII

Los Capellanes Mayores Castrenses, bajo las órdenes del Vicario, tendrán a su cargo la dirección del servicio religioso del Ejército, de la Marina de Guerra y de la Aeronáutica Militar.

Los Capellanes de las Fuerzas Armadas ejercerán su sagrado ministerio bajo la jurisdicción del Vicario, asistido por su propia Curia.

ARTÍCULO VIII

El Vicario Castrense reclutará su clero, escogiéndolo entre los sacerdotes seculares y religiosos que tengan debida autorización de sus Ordinarios o Superiores. Por lo que se refiere a los Religiosos, se observarán las normas peculiares dadas por la Santa Sede con Instrucción de la Sagrada Congregación de Religiosos del 12 de febrero de 1955. (AAS, 1955, pág. 93).

ARTÍCULO IX

El Vicario Castrense, previa aceptación de los candidatos por el Ministro de Defensa Nacional, nombrará los Capellanes del Ejército, de la Marina de Guerra y de la Aeronáutica Militar, y les expedirá sus títulos habilitantes.

La designación de los Capellanes para los servicios respectivos será hecha por dicho Ministerio a propuesta del Vicario.

ARTÍCULO X

Además, el Vicario Castrense se pondrá de acuerdo con los Ordinarios diocesanos y los Superiores religiosos para designar entre sus súbditos a un número adecuado de sacerdotes que, sin dejar los oficios que tengan en sus Diócesis e Institutos, se dediquen a auxiliar a los Capellanes militares en el servicio espiritual de las Fuerzas Armadas.

En lo concerniente a los militares, tales sacerdotes y religiosos, ejercerán su ministerio a las órdenes del Vicario Castrense, del cual recibirán las necesarias facultades « ad nutum ».

ARTÍCULO XI

Si algún Capellán debiera ser sometido a procedimiento penal o disciplinario de parte de la autoridad militar, ésta dará la información pertinente al Vicario Castrense, quien dispondrá se cumpla la sanción en el lugar y forma que estime más adecuado.

El Vicario Castrense podrá suspender o destituir por causas canónicas y « ad normam iuris canonici » a los Capellanes militares, debiendo comunicar la providencia tomada al Ministerio de Defensa Nacional, quien los declarará en disponibilidad en el primer caso, o les dará de baja de las Fuerzas Armadas de la Nación en el segundo.

Los Capellanes militares están además sometidos « ratione loci » a la disciplina y vigilancia de los Ordinarios diocesanos quienes en caso de infracción, informarán al Vicario Castrense, pudiendo ellos mismos, si fuere urgente, tomar las medidas canónicas necesarias dando aviso de inmediato al Vicario Castrense.

ARTÍCULO XII

La jurisdicción del Vicario Castrense y de los Capellanes es personal, y se extiende a todos los militares católicos en servicio activo, a sus esposas, hijos, familiares y personal doméstico que conviven con ellos en los establecimientos militares, a los cadetes de las instituciones de formación y aspirantes de los institutos de suboficiales, y a todos los religiosos y civiles que de manera estable viven en los hospitales u otras dependencias de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO XIII

Los Capellanes militares tienen competencia parroquial en lo tocante a las personas mencionadas en el Artículo precedente. Por lo que se refiere a la asistencia canónica del matrimonio, observarán lo dispuesto en el Canon 1097, 2, del Código de Derecho Canónico, según el cual es regla que el matrimonio se celebre ante el párroco de la novia, a menos que excuse una justa causa ; en el caso de celebrarse ante el Capellán militar, éste deberá atenerse a todas las prescripciones canónicas.

ARTÍCULO XIV

Como quiera que la jurisdicción castrense se ejerce dentro del territorio de las diferentes diócesis, es acumulativa con la de los Ordinarios del lugar. Sin embargo, en los cuarteles, aeropuertos, arsenales, tribunales, cárceles, campamentos y demás lugares destinados a las Fuerzas Armadas, usarán de ella, primera y principalmente, el Vicario Castrense y los Capellanes militares y, subsidiariamente, aunque siempre por derecho propio, los Ordinarios del lugar y Párrocos locales, cuando aquéllos falten o estén ausentes mediante los oportunos acuerdos por regla general con el Vicario Castrense, quien informará a las autoridades de las Fuerzas Armadas correspondientes.

Fuera de los lugares arriba señalados ejercerán libremente su jurisdicción los Ordinarios del lugar y cuando fueren solicitados, los Párrocos locales.

ARTÍCULO XV

Cuando los Capellanes Castrenses, en función de su sagrado ministerio con los militares, tengan que oficiar fuera de los templos, establecimientos, campamentos y demás lugares destinados regularmente a ellos, deberán dirigirse con anticipación a los Ordinarios del lugar o a los Párrocos o Rectores locales para obtener el oportuno permiso.

ARTÍCULO XVI

El Estado paraguayo reconoce que los clérigos, según el Canon 121, y los religiosos, según el Canon 614, están exentos del servicio militar. Igualmente se reconoce esta exención a los seminaristas y a los alumnos de las escuelas de formación de religiosos.

Sin embargo, en caso de movilización general, los sacerdotes seculares o regulares, que tuvieren la edad que alcance la movilización y fuesen necesarios a juicio del Vicario Castrense, serán llamados a ejercer su sagrado ministerio en las Fuerzas Armadas como Capellanes, disfrutando de la consideración de los Oficiales de la reserva.

Los demás clérigos y religiosos no sacerdotes así como los seminaristas, postulantes y novicios, en la medida que el Vicario Castrense estimare necesario, serán destinados a ayudar a los Capellanes militares en su ministerio espiritual o a las organizaciones sanitarias.

Están exentos del servicio militar, aún en los casos de movilización general, los Obispos, los Ordinarios « loci », los Superiores Mayores religiosos, los Sacerdotes que tengan cura de almas, como los Párrocos y Coadjutores, los Rectores de Iglesias abiertas al culto y los Sacerdotes al servicio de las Curias y de los Seminarios.

ARTÍCULO XVII

Es de competencia del Vicario Castrense, además de enviar instrucciones a los Capellanes militares y pedir los informes que creyere oportunos, hacer por sí o por sus delegados inspecciones « in loco » de la situación del servicio religioso castrense.

ARTÍCULO XVIII

El Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con el Vicario Castrense, debidamente autorizado por la Santa Sede, reglamentará lo concerniente a los cuadros, ingresos y ascensos de los Capellanes militares, así como los derechos y obligaciones de ellos como oficiales de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO XIX

En razón de su carácter de Ministro de Dios, a todo Capellán, abstracción hecha de su graduación en el escalafón de las Fuerzas Armadas, compete la misión de dirigir sus instrucciones y pláticas religiosas a todos los miembros de las Fuerzas Armadas confiadas a su sagrado ministerio.

ARTÍCULO XX

El presente Convenio será aprobado y ratificado de conformidad a las normas constitucionales o prácticas vigentes en cada una de las Altas Partes Contratantes y entrará en vigor en la fecha del canje de los Instrumentos de ratificación que se efectuará en la ciudad del Vaticano dentro del más breve plazo posible.

Continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con seis meses de antelación, la intención de darle por terminado.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios arriba nombrados firman y sellan el presente Convenio, en dos ejemplares igualmente auténticos, en lengua española, en la ciudad de Asunción a los veinte y seis del mes de noviembre del año mil novecientos sesenta.

 

CARLO MARTINI

RAÚL SAPENA PASTOR

 

PROTOCOLO ADICIONAL

La jurisdicción del Vicariato Castrense, en los mismos términos por los cuales se establece en el presente Convenio para las Fuerzas Armadas del Paraguay, se hace extensiva a las Fuerzas Policiales del Paraguay.

La reglamentación correspondiente, análogamente a lo que dispone el Artículo XVIII del presente Convenio, será hecha por el Ministerio del Interior de acuerdo con el Vicario Castrense, debidamente autorizado por la Santa Sede.

De conformidad con las disposiciones estipuladas en el Artículo III del Convenio, se procederá a la designación del Capellán Mayor respectivo, quien hará parte integrante de la Curia Castrense.

 

CARLO MARTINI

RAÚL SAPENA PASTOR

 

 

Conventione inter Apostolicam Sedem et Rempublicam Paraquarianam rata habita, die XX mensis Decembris auno MCMLXI Ratihabitionis Instrumenta accepta et reddita mutuo fuerunt. Exinde, i. e. a die XX Decembris auno MCMLXI, huiusmodi Conventio inter Apostolicam Sedem et Rempublicam Paraquarianam iota vigere coepit ad normam articuli XX eiusdem Pactionis.


* AAS 54 (1962) 22-27.

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