|
CONVENTIO
INTER APOSTOLICAM SEDEM ET PERUVIANAM REMPUBLICAM
ACUERDO
ENTRE LA SANTA SEDE
Y LA REPUBLICA DEL PERÚ
La Santa Sede y la República del Perú, deseosas de seguir
garantizando de manera estable y más conforme a las nuevas condiciones
históricas la tradicional y fecunda colaboración entre la Iglesia Católica,
Apostólica, Romana y el Estado Peruano para el mayor bien de la vida religiosa y
civil de la Nación, han determinado celebrar un Acuerdo sobre materia de común
interés.
A este fin Su Santidad el Sumo Pontífice Juan Pablo II y Su
Excelencia el General D. Francisco Morales Bermúdez Cerrutti, Presidente de la
República del Perú, han nombrado sus Plenipotenciarios, respectivamente, a Su
Excelencia Reverendísima Monseñor Mario Tagliaferri, Nuncio Apostólico en el
Perú, y al Excelentísimo Señor Embajador Dr. Arturo García, Ministro de
Relaciones Exteriores, quienes, después de haber canjeado sus respectivos Plenos
Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO I
La Iglesia Católica en el Perú goza de plena independencia
y autonomía. Además, en reconocimiento a la importante función ejercida en la
formación histórica, cultural y moral del país, la misma Iglesia recibe del
Estado la colaboración conveniente para la mejor realización de su servicio a la comunidad nacional.
ARTÍCULO II
La Iglesia Católica en el Perú continúa gozando de la
personería jurídica de carácter público, con plena capacidad y libertad para la
adquisición y disposición de bienes, así como para recibir ayudas del exterior.
ARTÍCULO III
Gozan también de tal personería y capacidad jurídicas, la
Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas y
Vicariatos Apostólicos existentes, y los que posteriormente pueda crear la Santa Sede.
ARTÍCULO IV
La personería y capacidad jurídicas de tales Jurisdicciones
Eclesiásticas comprenden también a los Cabildos Eclesiásticos, a los
Seminarios Diocesanos, y a las Parroquias y Misiones dependientes de aquéllas.
ARTÍCULO V
Ninguna parte del territorio peruano dependerá de diócesis
cuya sede esté en el extranjero, y las diócesis establecidas en territorio
peruano no se extenderán más allá de las fronteras nacionales.
ARTÍCULO VI
La Santa Sede comunicará al Presidente de la República la
creación de cualquier diócesis o jurisdicción eclesiástica, sin cuya
notificación no gozarán de la situación jurídica que le reconoce el numeral III
de este Acuerdo. Trámite similar se realizará para la supresión de
jurisdicciones eclesiásticas.
ARTÍCULO VII
Nombrado un eclesiástico por la Santa Sede para ocupar
algún
cargo de Arzobispo u Obispo o Coadjutor con derecho a sucesión, Prelado o Vicario Apostólico, o para regir alguna diócesis temporalmente,
la Nunciatura Apostólica comunicará el nombre del mismo al Presidente de la República antes de su publicación ; producida ésta el Gοbierno le dará el correspondiente reconocimiento para los efectos civiles.
Los Arzobispos y Obispos residenciales serán ciudadanos peruanos.
ARTÍCULO VIII
El sistema de subvenciones para las personas, obras y
servicios de la Iglesia Católica seguirá como hasta ahora. Las asignaciones
personales no tienen el carácter de sueldo ni de honorarios, por tanto no
constituyen renta sujeta a tributación.
ARTÍCULO IX
Las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos
Seculares podrán organizarse como Asociaciones, conforme al Código Civil
Peruano, respetándose su régimen canónico interno.
ARTÍCULO X
La Iglesia Católica y las jurisdicciones y comunidades
religiosas que la integran continuarán gozando de las exoneraciones y beneficios
tributarios y franquicias que les otorgan las leyes y normas legales vigentes.
ARTÍCULO XI
Consideradas las creencias religiosas de la mayoría
nacional, el Estado continúa garantizando que se preste por parte del Vicariato
Castrense la asistencia religiosa a los miembros de la Fuerza Armada, Fuerzas
Policiales y a los servidores civiles de aquéllos que sean católicos.
ARTÍCULO XII
El presente Vicario Castrense, así como todos los
Capellanes actualmente en servicio, o en situación de retiro, conservan sus
grados y prerrogativas.
ARTÍCULO XIII
En el futuro, ni el Vicario Castrense, ni los Capellanes
dependientes de él, tendrán asimilación a grado militar ni a la Jerarquía
Policial. Al Vicario Castrense le serán reconocidas las prerrogativas propias de
un General de Brigada, y a los Capellanes las de un Capitán o su equivalente,
según el Instituto Armado o Policial en que él sirviere.
ARTÍCULO XIV
Los Capellanes Castrenses tendrán derecho a promociones
similares al que tienen los empleados civiles de los Institutos Armados o Policiales.
ARTÍCULO XV
El Vicario Castrense, por las peculiares circunstancias en
que deberá ejercer su servicio, será peruano de nacimiento y teniendo en cuenta
su condición episcopal, será nombrado por la Santa Sede, de acuerdo con el
Presidente de la República.
ARTÍCULO XVI
Los Capellanes Castrenses, de preferencia peruanos, por su
condición de sacerdotes, serán nombrados por el Vicario Castrense, y
reconocidos por los Comandos Generales de los Institutos Armados y Direcciones
Superiores de los Institutos Policiales.
ARTÍCULO XVII
Los Capellanes Castrenses, en lo posible, serán tomados del
Clero de la Diócesis en cuyo territorio se encuentra la Unidad Militar en la que
prestarán servicios, y los cambios de colocación se harán previo acuerdo del
Vicario Castrense con el Obispo del lugar, para su posterior presentación a los
Comandos Generales o Direcciones Superiores.
ARTÍCULO XVIII
El Estado garantiza que se preste asistencia religiosa a
los católicos internados en los centros sanitarios y de tutela a
su cargo, así como en los establecimientos penitenciarios.
Para el ejercicio de las Capellanías de tales obras y
centros se requiere contar con nombramiento eclesiástico, sin que sea exigible
el requisito de nacionalidad ; efectuado éste, será presentado a la autoridad
competente para los efectos subsiguientes. Los Capellanes forman parte del
Servicio Civil del Estado, con todos los derechos y obligaciones, incluida la
Seguridad Social.
ARTÍCULO XIX
La Iglesia tiene plena libertad para establecer centros
educacionales de todo nivel, de conformidad con la legislación nacional, en el
ámbito de la educación particular. Los eclesiásticos que prestan servicio en la
educación pública tienen, sin que sea exigible el requisito de nacionalidad, al
amparo del artículo 65° del Decreto Ley N° 22875, los mismos derechos que los
demás maestros. Para el nombramiento civil de los profesores de Religión
Católica de los centros educacionales públicos, en los que continuará impartiéndose, como materia ordinaria, la enseñanza religiosa, se requiere
presentación del Obispo respectivo. El Profesor de Religión podrá ser mantenido
en su cargo mientras goce de la aprobación del Obispo.
ARTÍCULO XX
Los Seminarios diocesanos y los Centros de formación de las
Comunidades Religiosas serán reconocidos como Centros Educativos del segundo
ciclo de la Educación Superior, de conformidad con el artículo N° 154 del
Decreto Ley N° 19326 (Ley General de Educación) mediante una certificación de
reconocimiento expedida por la Conferencia Episcopal Peruana.
Dichas entidades, de conformidad con el Art. 163 de la
citada Ley General de Educación, otorgarán los títulos propios a nombre de la
Nación.
ARTÍCULO XXI
Las eventuales diferencias que pudieran presentarse acerca
del contenido del presente acuerdo u otros puntos que pudiesen darse se resolverán amistosamente entre las Partes.
ARTÍCULO XXII
El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha del
canje de los instrumentos de ratificación.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman y sellan el
presente Acuerdo, en doble ejemplar, en la Ciudad de Lima, el diecinueve de
Julio del Año mil novecientos ochenta.
| Por la Santa Sede |
Por la República del Perú |
| MARIO TAGLIAFERRI |
ARTURO GARCÍA |
Sollemni Conventione, inter Apostolicam Sedem et Nationem
Peruvianam rata habita, die XXVI m. Iulii a. MCMLXXX, Limae instrumenta
ratihabitionis accepta et reddita sunt; a quo die Conventio vigere coepit.
|