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CONVENTIO*

INTER APOSTOLICAM SEDEM ET BOLIVIANAM REMPUBLICAM
de Vicariatu Castrensi

ACUERDO ENTRE LA SANTA SEDE Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA
SOBRE ASISTENCIA RELIGIOSA A LAS FUERZAS ARMADAS
Y FUERZAS DE LA POLICÍA NACIONAL

 

La Santa Sede y el Gobierno de Bolivia, deseando proveer de manera estable y más conforme con las nuevas condiciones históricas a la asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas de Tierra, Mar y Aire y de las Fuerzas del orden de la Policía Nacional, han determinado estipular un Acuerdo, en sustitución del firmado entre ambas Partes el día 29 de noviembre del año 1958.

A este fin Su Santidad el Sumo Pontífice Juan Pablo II y el Excelentísimo señor Presidente Constitucional de la República de Bolivia, Dr. Victor Paz Estenssoro, han nombrado como Plenipotenciarios, respectivamente, a S. E. Revma. Mons. Santos Abril y Castelló, Nuncio Apostólico, y al Excmo. Sr. Dr. Guillermo Bedregal Gutiérrez, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, quienes, después de haber canjeado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente :

Artículo I

El Ordinariato Militar o Castrense, constituido en Bolivia por la Santa Sede, atiende al cuidado espiritual de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional.

Sin perjuicio de las disposiciones fijadas en el presente Acuerdo, el Ordinariato Militar se rige por el Decreto de erección emanado de la Congregación Consistorial (actualmente Congregación para los Obispos) — y las Normas oportunamente establecidas por la Sede Apostólica, en especial por la Constitución « Spirituali militum curae » del 21 de abril de 1986.

Artículo II

El servicio religioso del Ordinariato está integrado por el Ordinario Militar o Castrense, el Vicario General y los Capellanes.

Artículo III

El Ordinario Militar será nombrado por la Santa Sede previa notificación al señor Presidente de la República de Bolivia, a fin de que éste pueda presentar a la Sede Apostólica, en un plazo de siete días, eventuales reservas de carácter político general sobre el candidato.

Al quedar vacante el Ordinariato Militar, el Vicario General, o en su falta el Capellán mas antiguo en el cargo, asumirá interinamente las funciones de Ordinario Militar con las facultades y obligaciones propias de los Administradores Diocesanos.

Artículo IV

El Vicario General y los Capellanes, por su condición de sacerdotes, serán nombrados por el Ordinario Militar, y reconocidos por los Comandos Generales de las Fuerzas Armadas y Comando General de la Policía Nacional.

Artículo V

El Ordinario Militar reclutará su clero entre los sacerdotes seculares y religiosos que tengan debida autorización de sus Ordinarios y Superiores.

Los Capellanes serán tomados, en lo posible, de entre los eclesiásticos que trabajan en el territorio en que se encuentran las Unidades Militares o de Policía en las que prestarán servicio, y los cambios de colocación se harán previo acuerdo del Ordinario Militar con el Obispo del lugar o Superior religioso, para su posterior presentación a los respectivos Comandos Generales.

Tales sacerdotes ejercerán su ministerio específico a las órdenes del Ordinario Militar, del cual recibirán las necesarias facultades « ad nutum ».

Artículo VI

El presente Ordinario Militar, así como los Capellanes actualmente en servicio, o en situación de retiro, conservan sus grados y prerrogativas.

Artículo VII

En el futuro, ninguna de las personas eclesiásticas que formen parte del Ordinariato Militar, tendrá acceso a los grados de la jerarquía militar o policial. Al Ordinario Militar le serán reconocidas las prerrogativas propias de un General de Brigada, y a los Capellanes las de un Capitán o su equivalencia, según el Instituto Armado o Policial en que sirvieren.

Artículo VIII

En lo referente a derechos administrativos y de seguridad o previsión social, los Capellanes tendrán derecho a promociones similares al que tienen los miembros de las Fuerzas Armadas o Policiales.

Artículo IX

Ningún Capellán podrá ser sometido a procedimiento penal o disciplinario de parte de la Autoridad Militar o Policial sin el consentimiento explícito del Ordinario Militar, quien dispondrá se cumpla la sanción en el lugar y forma que estime más adecuado.

El Ordinario Militar podrá suspender o destituir por causal canónicas y « ad normam Iuris Canonici » a los Capellanes, debiendo comunicar la procedencia a los Comandos Generales, que les declararán en disponibilidad en el primer caso o les dará de baja en el segundo.

Los Capellanes están además sometidos « ratione loci » a la disciplina y vigilancia de los Ordinarios Diocesanos, quienes en caso de infracción informarán al Ordinario Militar, pudiendo ellos mismos, si fuera urgente, tomar las medidas canónicas necesarias, dando aviso de inmediato al Ordinario Militar.

Artículo X

La jurisdicción del Ordinario Militar y de los Capellanes es personal; se extiende a todos los militares y policías en servicio activo, a sus esposas, hijos, familiares y personal doméstico que convivan con ellos, a los cadetes de los institutos de formación y a todos los religiosos y civiles que de manera estable viven en los hospitales militares o en otras instituciones o lugares reservados a los militares y policías.

La jurisdicción del Ordinario Militar es cumulativa con la de los Ordinarios Diocesanos.

Artículo XI

Los Capellanes tienen competencia parroquial en lo tocante a las personas mencionadas en el artículo precedente.

Por lo que se refiere a la asistencia canónica al matrimonio, observarán lo dispuesto por los cánones 1108, 1110, 1115, 1118, y 1121 del Código de Derecho Canónico.

Artículo XII

En tiempo de paz, los clérigos, los seminaristas, los religiosos y los novicios están exentos del servicio militar.

En caso de movilización general, los sacerdotes prestarán el servicio militar en forma de asistencia religiosa; los demás clérigos y religiosos serán destinados, a juicio del Ordinario Militar, para servicios auxiliares de los Capellanes o a las organizaciones sanitarias.

Estarán exentos del servicio militar, aun en el caso de movilización general, los Ordinarios, los sacerdotes que tengan cura de almas, como los párrocos y coadjutores, los rectores de iglesias abiertas al culto y los sacerdotes al servicio de las curias diocesanas y de los seminarios.

Artículo XIII

Es competencia del Ordinario Militar, además de enviar instrucciones a los Capellanes y de pedir los informes que creyera oportuno, la de efectuar por sí o por sus delegados visitas pastorales « in loco », para cerciorarse de la situación del servicio religioso en el Ordinariato.

Artículo XIV

Los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, de acuerdo con el Ordinario Militar, reglamentarán lo concerniente a los ingresos, cuadros y promociones de los Capellanes, así como los derechos y obligaciones de ellos. Dicho Reglamento entrará en vigor a todos los efectos después de que la Santa Sede haya manifestado no tener objeciones que hacer.

Artículo XV

Este Acuerdo será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en el plazo más breve posible.

La Paz, 1° de diciembre de 1986.         

Por el Gobierno de Bolivia

   Por la Santa Sede

S. E.

S. E. R. Mons.

GUILLERMO BEDREGAL GUTIERREZ

SANTOS ABRIL Y CASTELLO

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

 Nuncio Apostólico

 

Conventione inter Apostolicam Sedem atque Bolivianam Rempublicam rata habita, die II mensis martii, a. MCMLXXXIX Ratihabitionis Instrumenta accepta et reddita mutuo fuerunt. Exinde, scilicet ab eodem super memorato die, huiusmodi Conventio, inter Apostolicam Sedem atque Bolivianam Rempublicam icta, vigere coepit.


* AAS 81 (1989) 528-531.

 

 

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