Observaciones sobre la
Declaración Universal sobre el Genoma Humano
y los Derechos Humanos
(París, 11 de noviembre de 1997).
La Santa Sede considera importante este instrumento internacional sobre
el Genoma Humano y los Derechos Humanos. Ante los rápidos progresos
de la ciencia y de la técnica, con sus promesas y sus riesgos, la
UNESCO ha querido afirmar que este sector requiere normas, proclamando,
por vez primera, con una Declaración solemne, la exigencia de
proteger el genoma humano inclusive para el bien de las futuras
generaciones, juntamente con los derechos y la dignidad de los seres
humanos, la libertad de la investigación y las exigencias de la
solidaridad.
Muchos son los elementos claramente dignos de aprecio, como, entre
otros, el rechazo de todo reduccionismo genético (art. 2b y 3), la
afirmación de la preeminencia del respeto a la persona humana
respecto a la investigación (art. 10), el rechazo de las
discriminaciones (art. 6), el carácter confidencial de los datos
(art. 7), la promoción de comités éticos
independientes (art. 16), el compromiso de los Estados de promover la
educación a la bioética en un debate abierto también
a las corrientes religiosas (art. 20 y 21). Es interesante, en fin, que se
haya previsto un procedimiento para seguir la aplicación de la
Declaración (art. 24).
Precisamente por la importancia de este documento, la Santa Sede
considera un deber el hacer presente algunas observaciones referentes a
elementos fundamentales de esta Declaración, que pide a los Estados
que apliquen los principios enunciados en la misma (art. 22).
Relación entre dignidad humana y genoma humano
En el art. 1 se afirma que el genoma humano es la base de la
unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del
reconocimiento de su dignidad y diversidad intrínsecas. Tal
como está formulado, el texto parece dar a entender que el ser
humano tiene en el genoma el fundamento de su propia dignidad. En
realidad, son la dignidad del hombre y la unidad de la familia humana los
que confieren su valor al genoma humano y exigen que éste sea
protegido de manera especial.
Aplicación de la noción del patrimonio de la
humanidad al genoma humano.
La segunda parte del art. 1 afirma: en sentido simbólico,
el genoma humano es el patrimonio de la humanidad. Según la Nota
explicativa (Nº 20), esta fórmula quiere expresar la
responsabilidad de toda la humanidad, excluyendo en todo caso una
inaceptable apropiación colectiva. No obstante, la frase sigue
siendo vaga y poco clara; sería mejor, evitando nociones como patrimonio
de la humanidad, afirmar que toda la humanidad tiene la
responsabilidad particular de proteger el genoma humano.
Además, el genoma tiene dos dimensiones: una general, en cuanto
es una característica de todos aquellos que pertenecen a la especie
humana, y otra individual, en cuanto es diferente para cada ser humano,
que lo recibe de sus padres en el momento de la concepción. Cuando
se habla comúnmente de patrimonio genético se
refiere a esta segunda dimensión. Parece evidente que es a este patrimonio
al que se debe aplicar una protección jurídica fundamental,
puesto que tal patrimonio pertenece concreta e individualmente
a cada ser humano.
Consentimiento libre e informado
El art. 5 a) trata de los derechos de quien está sometido a una
investigación, un tratamiento o un diagnóstico sobre
el propio genoma. En la elaboración de normas concretas, podría
ser conveniente distinguir entre investigación, tratamiento o
diagnosis, en cuanto requieren intervenciones de diferente naturaleza.
El art. 5 e) da indicaciones para una investigación sobre el
genoma de una persona que no sea capaz de expresar su propio
consentimiento. Por lo que se refiere al caso de que tal investigación
se haga sin beneficio directo para la salud del sujeto, sino por el interés
de terceras personas, se prevé que dicha investigación sólo
podrá efectuarse a título excepcional, con la mayor
prudencia. Considerando que se trata de una investigación, y
por tanto de una intervención muy limitada sobre el paciente, se
puede consentir, a condición de que no sea posible hacerla de
otro modo y, si el sujeto no es capaz de dar su consentimiento, se
prevean ulteriores condiciones: mínimo riesgo, consentimiento de
quienes tienen derecho, ventajas seguras para la salud de los sujetos de
la misma categoría, falta de otros recursos y posibilidades de
investigación.
Conocimiento de los resultados de un examen genético
El art. 5 c) afirma el respeto del derecho de cada uno de decidir
conocer o no los resultados de un examen genético. Se ha de tener
presente que el derecho del individuo interesado a este respecto no puede
ser absoluto: es preciso tener en cuenta los casos en que dicho
conocimiento comporta consecuencias para la salud de otras personas (p.
ej. los familiares).
Además, sería oportuno afirmar la exigencia de que la
información sobre los resultados sea acompañada de una consulta
genética profesional.
Objeción de conciencia para los investigadores y agentes
sanitarios
El art. 10 - ninguna investigación relativa al genoma
humano ni sus aplicaciones, en particular en las esferas de la biología,
la genética y la medicina, podrán prevalecer sobre el
respeto de los derechos humanos, de las libertades fundamentales y de la
dignidad humana de los individuos o, si procede, de los grupos humanos
- es muy oportuno. Sería deseable añadir el respeto de
eventuales objeciones de conciencia de los investigadores y del personal
sanitario, de modo que se reconozca a las personas que trabajan en estos
sectores el derecho a negarse, por motivos de conciencia, a realizar
intervenciones sobre el genoma humano.
Rechazo de la clonación humana
El art. 11 afirma que la clonación con fines de reproducción
de seres humanos es una práctica contraria a la dignidad humana y
no debe ser permitida. Esta formulación, por desgracia, no excluye
la clonación humana, igualmente inaceptable, para otros fines, como
p. ej. la investigación o a fines terapéuticos.
Libertad de investigación
El art. 12 b) reconoce justamente que la libertad de investigación
[...] procede de la libertad de pensamiento. Esta es una condición
necesaria, pero no suficiente, puesto que para llevar a cabo una
investigación de manera verdaderamente libre, es preciso garantizar
del mismo modo también la libertad de conciencia y de religión.
Por otra parte, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre
(art. 18) y el Pacto internacional sobre los derechos civiles y políticos
(art. 18) ponen en el mismo plano la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión. Sería deseable, pues, que allí
donde se hable de libertad de pensamiento a propósito de la
libertad de investigación, se añadan también las
palabras libertad de conciencia y de religión.
Investigaciones para la prevención de enfermedades genéticas
El art. 17 anima a los Estado a desarrollar aquellas investigaciones
encaminadas, entre otras cosas, a prevenir las enfermedades
genéticas. Es preciso tener presente que la prevención
puede ser entendida de modos diversos. La Santa Sede es contraria a
estrategias de individuación de anomalías fetales orientadas
a una selección de los nascituros basada en criterios genéticos.
Ausencia de referencias al embrión y al feto
La Declaración se limita, intencionadamente, al genoma humano. De
este modo no define los titulares de los derechos que proclama; no afirma
que éstos son de cada ser humano desde el momento en el que el
patrimonio genético propio lo convierte en individuo. Faltan también
referencias al embrión y al feto. La cuestión es delicada,
especialmente a propósito del embrión en los primeros 6-7 días
de vida. El hecho de que los seres humanos no nacidos y los embriones
humanos no sean explícitamente protegidos abre la puerta,
especialmente en el campo de las intervenciones genéticas, a las
discriminaciones y violaciones de la dignidad humana, que por otro lado,
la Declaración desea evitar.
24 de mayo de 1998