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 PENITENCIARÍA APOSTÓLICA

 

DECRETO

Con vistas al mayor bien espiritual de los fieles, a los obispos eparquiales y diocesanos se concede la facultad de impartir, una vez al año, la bendición papal, con indulgencia plenaria aneja, en las iglesias concatedrales que en otro tiempo eran catedrales de eparquías o diócesis desaparecidas, y eso sin disminución de la terna establecida por el derecho para toda la Iglesia particular.


La iglesia catedral, "en la majestad de sus estructuras arquitectónicas, es figura del templo espiritual que se construye en el interior de cada alma, con el esplendor de la gracia, como dijo el Apóstol:  "Vosotros sois el templo del Dios vivo" (2 Co6, 16). Además, la catedral es también un fuerte símbolo de la Iglesia visible de Cristo, que en esta tierra ora, canta y adora; es decir, ha de considerarse imagen del Cuerpo místico, cuyos miembros están unidos por la caridad y son alimentados con los dones sobrenaturales" (Pablo VI, const. apost. Mirificus eventus, 7 de diciembre de 1965).

Por eso, es sumamente conveniente que las almas de los fieles sientan con particular afecto su vínculo con la iglesia catedral, sede nobilísima y símbolo del magisterio del obispo y de su ministerio litúrgico. En efecto, con esta actitud religiosa del espíritu, los fieles manifiestan, por una parte, que reconocen y veneran el carisma cierto de verdad (cf. san Ireneo de Lyon, Adversus haereses, L. IV, c. 40, n. 2), del que gozan los obispos jerárquicamente unidos al Obispo de Roma, Vicario de Cristo; y, por otra, que quieren participar y, en la medida de su competencia, actuar las realidades sagradas en comunión con el Pastor que en la tierra hace las veces del Pastor eterno y Obispo de nuestras almas (cf. 1 P 2, 25).

En tiempos recientes, con las nuevas condiciones sociales, geográficas y económicas, así como con las nuevas costumbres, la dolorosa disminución de los ministros sagrados en numerosas regiones de antigua catolicidad y la misma exigencia, de por sí justísima, de una coordinación de la actividad pastoral, han tenido como efecto la supresión de algunas Iglesias particulares, mientras su territorio y las poblaciones se fundían con las del obispo de una Iglesia particular más vasta.

Pero la debida consideración de la venerable antigüedad, de hechos históricos célebres y de la insigne santidad, florecida en tantos fieles de aquellas Iglesias desaparecidas, ha implicado que a sus templos, en otro tiempo catedrales, se les atribuyera el título de concatedrales, especialmente con el fin de fomentar la piedad de esos fieles hacia su antigua Iglesia, manteniendo íntegramente la comunión espiritual y canónica con su propio obispo, unido por vínculo privilegiado con la catedral actual.

Aprobando estos sentimientos filiales y deseando hacerlos espiritualmente perfectos, el Sumo Pontífice Juan Pablo II, en la audiencia concedida el 13 de junio de 2002 a los infrascritos responsables de la Penitenciaría apostólica, se ha dignado establecer que los obispos en las iglesias antes catedrales y hoy concatedrales existentes en su territorio, quedando a salvo la terna de las bendiciones papales fijada en la norma n. 7, 2, del Enchiridion Indulgentiarum, tengan la facultad de impartir la bendición papal con indulgencia plenaria aneja, una vez al año con ocasión de una solemnidad, que será designada por los mismos obispos, y así los fieles puedan recibirla en las mismas iglesias concatedrales, con espíritu alejado de todo pecado y cumpliendo las condiciones habituales para conseguir la indulgencia plenaria (confesión sacramental, comunión eucarística y oración por las intenciones del Sumo Pontífice).

Este decreto tiene vigor perpetuo. No obstante cualquier disposición contraria.

Dado en Roma, en la sede de la Penitenciaría apostólica, el 29 de junio de 2002, en la solemnidad de San Pedro y San Pablo, apóstoles.


Luigi DE MAGISTRIS
Arzobispo titular de Nova
Pro-penitenciario mayor


Gianfranco GIROTTI, o.f.m. conv.
Regente

 

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