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SAGRADA CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS

INSTRUCCIÓN 
INTER PRAECLARA
PARA LLEVAR A LA PRÁCTICA
LA CONSTITUCI
ÓN «SPONSA CHRISTI»

 

I. Entre los espléndidos documentos con que Nuestro Santísimo Señor, por Divina Providencia el Papa Pío VII, se ha dignado adornar y coronar como con piedras del más subido precio, el Jubileo Máximo, ocupa, a la verdad un destacado puesto la Constitución apostólica Sponsa Christi, encaminada a fomentar y renovar en la Iglesia de Dios la sagrada y venerable institución monástica. La Sagrada Congregación, que en razón de su cargo y oficio, asiste a Su Santidad fiel y diligentemente en todo aquello que se refiere al estado de perfección, ha recibido de El, con el mayor agrado y reverencia, el encargo de llevar a ejecución y de asegurar y facilitar la aplicación de esa Constitución verdaderamente notable en tantos de sus aspectos.

II. La Sagrada Congregación, para realizar cumplidamente tan honroso cometido, recoge en esta Instrucción algunas normas prácticas acerca de aquellos puntos que ofrecen mayor dificultad.

Ahora bien, entrañan mayor dificultad y necesitan por tanto de especial aclaración: 1.° Los puntos que se refieren a la clausura mayor o menor de las Monjas; 2.° Lo que se establece sobre la introducción de Federaciones y sobre cierta moderada autonomía; 3.° Lo que, finalmente, en la Constitución Apostólica se sugiere sobre procurar trabajo fructífero a los monasterios y coordinarlo entre los mismos.

I
DE LA CLAUSURA MAYOR Y MENOR DE LAS MONJAS

IV. La Constitución Sponsa Christi (art. IV) prescribe para todos los monasterios de Monjas una clausura particular, que difiere de la clausura episcopal de las Congregaciones (c. 604), y que, por norma general del derecho, es papal, como la clausura de los regulares varones (c. 597,§ 1) ; aún más, por lo que atañe a no pocas prescripciones, ya para el ingreso de los extraños dentro de la clausura, ya para salir de ella las Monjas, se rige por normas aún más severas que la clausura papal de varones.

La clausura papal de las Monjas será, en adelante, doble: mayor, que se reserva para los monasterios en los cuales, aunque sea reducido el número de religiosas, se emiten votos solemnes y únicamente se practica vida contemplativa ; y menor, la que, por regla, se aplica a aquellos monasterios en que se lleva una vida no exclusivamente contemplativa o en que las Monjas tan sólo emiten los votos simples.

1. Clausura papal mayor

VI. Clausura papal mayor es aquella que consta en el Código (cc. 600-602), cuidadosamente definida por la Sagrada Congregación en la Instrucción Nuper edito, aprobada por la Santidad de Pío XI, de feliz memoria, a 6 de febrero de 1924. Esta clausura queda plenamente confirmada en la Constitución Sponsa Christi, salvo las aclaraciones siguientes, que la Constitución (art. IV , § 2, 11.°) encarga hacer a la Sagrada Congregación para que su observancia se acomode prudentemente a las necesidades de los tiempos y a las circunstancias de lugar.

VII. Las Monjas ligadas por clausura papal mayor, al emitir su profesión, en virtud de la misma y por prescripción de ley eclesiástica, contraen grave obligación:

1.° de permanecer siempre dentro del recinto del monasterio que haya sido señalado como límite de la clausura (c. 597), de tal manera que no les sea permitido, sin especial indulto de la Santa Sede, salir de él ni por un momento siquiera, bajo cualquier color o pretexto, excepto solamente los casos expresados en los cánones (c. 601) e Instrucciones de la Santa Sede o que han sido contemplados en las constituciones o estatutos aprobados por la misma Santa Sede;

2.° de no admitir, dentro de los lugares que caen bajo la ley de la clausura (c. 597, §§ 2, 3), a ninguna persona, de cualquier género, condición, sexo, edad, ni aun por un momento, sin especial indulto de la Santa Sede, a excepción de las personas y casos expresados en los cánones (c. 600) y en las Instrucciones de la Santa Sede y en las constituciones o estatutos aprobados por la misma. 

VIII. l.° Los indultos y dispensas para salir de la clausura mayor después de emitida la profesión (n. VII, 1.°) o para entrar en la misma o admitir a otros (ibi., 2.°), quedan exclusivamente reservados a la Santa Sede y únicamente por ella, o en su nombre y por delegación suya, pueden ser concedidos.

2.° Las causas para obtener estas dispensas deben ser proporcionalmente graves, ponderadas equitativamente las circunstancias de casos, tiempos y lugares y atendido el estilo y la práctica de la Curia.

IX. 1.° La facultad de dispensar ab homine puede concederse o por un tiempo determinado para todos los casos que durante el mismo ocurrieren, o para señalado número de casos. Pero nada se opone a que se hagan algunas concesiones habituales en el derecho particular, legítimamente aprobado, por ejemplo en las Constituciones, en los estatutos de las Federaciones y en documentos semejantes.

2.° Los indultos y dispensas, ya sean ab homine, ya procedan del derecho (a iure), general o particular, deben determinar, según las Instrucciones de la Santa Sede y la práctica y estilo de la Curia, las condiciones y cautelas a que se somete la dispensa.

X. Quedan en pie, contra los que violan las leyes de esta clausura, las mismas penas que contiene el Código (c. 2342, nn. 1, 3).

 2. Clausura papal menor

XI . La clausura papal menor:

l.° deja intactas las reglas fundamentales sobre la clausura de Monjas en la medida en que ésta se diferencia tanto de la clausura de las Congregaciones (c. 604) como también de la clausura de las órdenes de varones (cc. 59$-599);

2.° es necesario que asegure y haga patente a todos la guarda y custodia de la castidad solemne;

3.° debe proteger y fomentar eficazmente la vida contemplativa del monasterio.

4.° Los ministerios que la Iglesia, en su sabiduría, encargare a estos monasterios dentro de los límites de esta clausura papal menor, han de coordinarse de tal manera con la vida contemplativa que ésta quede siempre enteramente a salvo y aquéllos puedan ser ejercidos recta y fructuosamente. 

5.° En los monasterios que se dedican a obras aprobadas ha de observarse rígida y fielmente lo prescrito por el canon 599, § l, para la clausura de regulares varones, que también se aplica, en fuerza del can. 604, § 2, a la clausura de las Congregaciones, de suerte que haya siempre neta y perfecta separación entre las partes del edificio reservadas para habitación de las Monjas y los ejercicios de la vida monástica y las que se destinan para tales obras.

XII. La clausura papal menor lleva consigo:

1.° la grave prohibición de admitir en aquellas partes de la casa destinadas a la comunidad de Monjas y sujetas a legítima clausura (c. 597) a cualesquiera personas extrañas a la comunidad, de cualquier género, condición, sexo y edad, a tenor del can. 600;

2.° la prohibición también grave para las Monjas de traspasar, después de la profesión, la clausura del monasterio, no de otra manera que las Monjas obligadas a clausura mayor (n. VII-IX).

 

XIII. l.° El paso de las Monjas desde las partes reservadas a la comunidad a los demás locales comprendidos dentro del recinto del monasterio y dedicados a las obras de apostolado, se permite tan sólo en razón de éste, con licencia de la Superiora y con las debidas cautelas, a aquellas que, a tenor de las constituciones y de las prescripciones de la Santa Sede, son destinadas a ejercer de alguna manera el apostolado.

2.° Si, por razón de apostolado, se necesitaren dispensas de lo prescripto en el núm. XII, 2.°, podrán ser concedidas tan sólo a aquellas Monjas y a las demás compañeras que hayan sido legítimamente destinadas a los ministerios, gravemente cargada la conciencia de las Superioras, Ordinarios y Superiores a quienes incumbe la tutela de la clausura (c. 603).

XIV. EI ingreso de los extraños a los lugares del monasterio destinado para las obras se regirá por estas normas:

1.° es lícito el ingreso habitual: a los alumnos o alumnas y a los demás en cuyo favor se ejercita el ministerio, y a solas aquellas mujeres que, por razón y con ocasión de tales ministerios, deben por necesidad relacionarse con ellos;

2.° las excepciones que sea forzoso admitir, por ejemplo las que suelen imponerse por las leyes civiles en razón de inspecciones y exámenes o por otras causas, defínalas como tales el Ordinario del lugar con declaración general o habitual;

3.° otras excepciones, si a veces algunas parecieren verdaderamente necesarias para casos particulares, quedan reservadas a las concesiones expresas del Ordinario, que por deber de conciencia debe imponer prudentes cautelas.

XV. 1.° Las Monjas que ilegítimamente salieren del recinto del monasterio, incurren por el mismo hecho en excomunión simplemente reservada a la Sede Apostólica a tenor del canon 2342, 2.°, o reservada al Ordinario del lugar por expresa concesión.

2.° Las Monjas que ilegítimamente salieren de las partes del monasterio reservadas para la comunidad a las demás partes comprendidas dentro del recinto del monasterio, habrán de ser castigadas, según la gravedad de la culpa, por la Superiora o por e1 Ordinario del lugar.

3.° Los que ilegítimamente entraren y los que los introdujeren o admitieren en las partes del monasterio reservadas a la comunidad, incurren en excomunión simplemente reservada a la Santa Sede.

4.° Los que ilegítimamente entraren y los que los introdujeren o admitieren en las partes del monasterio no destinadas a la comunidad, sean severamente castigados según la gravedad de su culpa por el Ordinario del lugar en que está sito el monasterio.

XVI. Las dispensas de la clausura papal menor quedan por regla reservadas a la Santa Sede, a excepción de los casos admitidos por el derecho.

Podrán delegarse a los Ordinarios facultades más o menos amplias, ya ab homine ya en las constituciones y estatutos, según las circunstancias parezcan exigirlo.

II
DE LAS FEDERACIONES DE MONASTERIOS DE MONJAS

 

XVII. Se recomiendan encarecidamente las Federaciones de monasterios de Monjas, a tenor de la Constitución Sponsa Christi (art. VII § 2, 2.°), tanto para evitar los daños que más grave y fácilmente pueden sobrevenir a los monasterios del todo independientes y que en gran parte pueden eficazmente evitarse mediante la unión, como para fomentar los bienes espirituales y temporales.

Aunque por regla no queden impuestas las Federaciones (art. VII, § 2, 2.°), con todo, podrán de tal manera urgir en determinados casos las razones por las cuales se recomiendan en general, que, bien vistas las cosas, se estimen como necesarias por la S. Congregación.

XVIII. Las Federaciones de monasterios no serán impedidas en atención a que los monasterios que intenten constituirlas estén, en particular, sometidos a Superiores regulares. En los Estatutos de la Federación deberá tenerse en cuenta esta común subjeción.

XIX. Cuando, según la mente del Fundador o por otra razón sobrevenida, existiera ya una como incoación de unión o federación de monasterios de la misma Orden o Instituto, dicha Federación habrá de realizarse de tal manera que sé tenga en cuenta lo que ya se había recibido o esbozado.

XX. La Federación de monasterios en modo alguno afecta a la relación vigente entre cada uno de los monasterios y los Ordinarios de lugar o Superiores regulares a tenor del derecho común o particular. Por donde, si a esta regla no se deroga expresa y legítimamente, la potestad de los Ordinarios y de los Superiores regulares no se aumenta, ni se disminuye, ni se modifica en cosa alguna con la Federación.

XXI . En los estatutos de la Federación se podrá hacer a los Ordinarios o Superiores algunas concesiones que por regla no les tocarían, quedando generalmente intacto el derecho sobre los monasterios en cuanto entidades particulares.

XXII. Las ventajas y los fines generales y principales de las Uniones o Federaciones son:

1.° la facultad, jurídicamente reconocida, y la obligación canónicamente sancionada, de una fraterna ayuda tanto para la conservación, defensa e incremento de la regular observancia y de las cosas económicas como para ayudarse en todo lo demás;

2.° la erección de noviciados comunes para todos o muchos monasterios en los casos en que, o por falta de personal necesario para los cargos directivos o por otras circunstancias morales, económicas, locales, etc., no pueda ciertamente darse en cada monasterio una sólida y práctica formación espiritual, disciplinaria, técnica, cultural;

3.° la facultad y la obligación moral, sujeta a normas fijas, y aceptada por los monasterios unidos, de pedir y concederse mutuamente las Monjas que puedan ser necesarias para el gobierno y formación;

4.° la posibilidad y libertad de un mutuo y temporal intercambio o cesión de sujetos, y aun de destinos, por razón de enfermedad o por alguna otra necesidad moral o material.

XXIII. Los caracteres y notas de las Federaciones, que, tomados en conjunto han de considerarse esenciales, son los siguientes:

l.° Las Federaciones de Monjas, por la fuente de que proceden y por la autoridad de la cual, en cuanto tales, directamente dependen y son regidas, son de derecho pontificio a tenor del Código (c. 488, 3. ). Por ende, a la Santa Sede compete y queda reservada no solamente la erección de las mismas, sino también la aprobación de sus estatutos y la adscripción de los monasterios a la Federación o el separarlos de ella. A salvo todo lo que el Código concede a los Ordinarios con respecto a cada monasterio en particular, las Federaciones quedarán sometidas a la Santa Sede, a no ser lo que legítima y expresamente se exceptuare, en todo aquello en que las Religiones de mujeres de derecho pontificio están directamente sometidas a la misma Santa Sede. De lo cual, la Santa Sede podrá, según le pareciere, dar atribuciones habituales o ad casum a sus inmediatos Asistentes o Delegados ante las Federaciones.

2.° Por lo que toca al ámbito o extensión, han de constituirse, con preferencia, por regiones para facilitar su gobierno, a no ser que otra cosa exijan el reducido número de monasterios u otras causas justas y proporcionadas.

3.° Por lo que toca a las personas morales, de las que, en cuanto personas colegiales, se constituyen, las Federaciones se compondrán de monasterios de la misma Orden y de la misma interna observancia, aunque no es necesario que estén sometidos al mismo Ordinario del lugar o Superior regular, ni que sean de la misma clase de votos o forma de clausura.

4.° Si la necesidad, una grande utilidad o las tradiciones de las Ordenes lo aconsejan, podrán admitirse las Confederaciones de Federaciones regionales.

5.° Con todo, en razón de la independencia de los monasterios, conviene que el vínculo con que los monasterios federados se unen entre sí sea de tal manera que no se oponga a la autonomía, al menos esencial (c. 488, 2.°, 8.°). Aunque las derogaciones de la autonomía no sean de presumirse, podrán con todo concederse, previo consentimiento de cada uno de los monasterios, si graves causas así parecieren persuadirlo o aconsejarlo.

XXIV. Antes de que pueda procederse a la erección, todas las Federaciones de monasterios de Monjas deben tener sus estatutos que han de ser aprobados por la Santa Sede. En dichos estatutos deben determinarse cuidadosamente estos puntos principalmente:

1 .° Los fines que cada Federación se propone.

2.° El modo con que ha de ordenarse el régimen de la Federación, ya en cuanto a los elementos de que ha de constar, como Presidente, Visitadoras, Consejo, etc., ya en cuanto al procedimiento para designar estos cargos, ya finalmente en cuanto a la potestad de este gobierno y a su modo de proceder.

3.° Los medios de que ha de valerse la Federación para conseguir, suave y fuertemente, los fines que persigue.

4.° Las condiciones y el modo con que deberá ponerse en ejecución todo lo que acerca del intercambio de personas se establece en el art. VII, § 8, n..2 de la Constitución Sponsa Christi y en el núm. XXII, 4.°, de esta Instrucción.

5.° La condición jurídica de la Monja trasladada a otro monasterio, ya en el monasterio del cual es trasladada ya en aquel al cual se le destina.

6.° La cooperación económica que cada monasterio deberá prestar para las obras comunes de toda la Federación.

7.° El régimen ya del noviciado común, o de otras obras comunes si las hubiere.

XXV. l.° Para que la Santa Sede pueda ejercer una directa y eficaz vigilancia y autoridad sobre las Federaciones, se podrá nombrar, si la necesidad o la utilidad lo aconsejaren, un Asistente religioso para cada Federación.

2.° El nombramiento del Asistente religioso se hará por la Sagrada Congregación, oídos los interesados a tenor de los Estatutos.

3.° Para cada caso, sus oficios serán cuidadosamente precisados en el documento de nombramiento. Los principales son éstos: velar que el genuino espíritu de la vida profundamente contemplativa y asimismo el espíritu de la propia Orden o Instituto se conserve sin menoscabo y se aumente dentro de la Federación; igualmente, que en la Federación se establezca y se retenga un gobierno recto y prudente; velar por la sólida formación religiosa de las novicias y de las mismas profesas; asesorar al Consejo en los asuntos económicos de mayor importancia.

4.° El Asistente desempeñará también el cargo de Asesor, guardadas las normas que para cada Federación habrán de dictarse.

5° La Santa Sede, según lo pidieren los casos, le dará las Oportunas atribuciones o delegaciones.

 

III
DEL TRABAJO MONÁSTICO

XXVI. Como quiera que las necesidades temporales de la vida, por divina permisión de la Providencia, apremien a preces de tal modo que las Monjas se ven moralmente obligadas a buscar o aceptar trabajos, fuera de los acostumbrados, a modificar los horarios y aun a prolongar quizá el tiempo destinado a las labores, todas, como verdaderas religiosas y a imitación de los fieles de Cristo en iguales circunstancias, sométanse pronta y humildemente a las disposiciones de la Divina Providencia.

2.° Con todo no se haga con angustia, ligera o arbitrariamente, sino según prudencia y en cuanto realmente se demuestre necesario o conveniente, buscando con sencillo corazón la armonía entre el sentido de fidelidad a la letra y a la tradición y la filial sumisión a las permisiones y ordenaciones de la Divina Providencia.

3.° Teniendo esto presente, sometan a la autoridad eclesiástica o religiosa, según los casos, las disposiciones que estimaren conveniente tomar.

XXVII. Los Superiores eclesiásticos y religiosos deben:

1.° Buscar y procurar de todos los modos un trabajo fructífero para las Monjas que de él necesiten, valiéndose, si cl caso lo pide, además de otras industrias honestas, de comisiones de piadosas mujeres o varones, y aun con prudencia y cautela, de asociaciones externas constituidas a este fin;

2.° velar prudentemente por la perfección y método de los trabajos, y pidiendo por ellos la justa retribución;

3.° velar con tal cuidado por la coordinación de las obras y trabajos de los diversos monasterios, que todos mutuamente se ayuden, suplan y complementen y ni de lejos asome cualquier especie de emulación .

Sin que obste nada en contrario. 

Dado en Roma, en el Palacio de la Sagrada Congregación de Religiosos, el día 23 del mes de noviembre del año santo de 1950.

 

C. Card. MICARA, Obispo de Velletri
Prefecto

 

A. LARRAONA, C. M. F
Secretario.

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