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SAGRADA CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE

NORMAS DE PROCEDIMIENTO
PARA EL PROCESO DE DISOLUCIÓN
DEL MATRIMONIO EN FAVOR DE LA FE

 

Art. 1

El proceso que se debe enviar para la concesión de la gracia de la disolución del matrimonio legítimo lo realiza el Ordinario del lugar competente según lo prescrito en la Carta Apostólica Causas matrimoniales, IV, § 1, o por sí mismo, o mediante otro eclesiástico delegado por él. La delegación o comisión debe constar en las actas que se envíen a la Santa Sede.

Art. 2

Lo presentado no debe simplemente afirmarse, sino también probarse, conforme a las prescripciones del Derecho canónico, sea mediante documentos, sea mediante declaraciones de testigos dignos de fe.

Art. 3

Los documentos, tanto los originales como los ejemplares autentificados presentados, deben ser compulsados por el mismo Ordinario o por el juez delegado.

Art. 4

§ 1. Al preparar los interrogatorios que se deben realizar a las partes y a los testigos, también deben intervenir el Defensor del vínculo u otro delegado para este oficio en cada caso; esta delegación debe constar en las actas.

§ 2. Los testigos antes de que sean interrogados deben jurar que van a decir la verdad.

§ 3. El Ordinario o su delegado proponga las preguntas ya preparadas y añada otras que juzgue oportunas para conocer mejor la cuestión, o sugeridas por las mismas respuestas ya dadas.

Cuando las partes o los testigos declaran acerca de hechos ajenos, el juez debe preguntar sobre la causa o el origen de ese conocimiento.

§ 4. El juez debe procurar insistentemente que las preguntas y las respuestas dadas sean transcritas cuidadosamente por el notario y sean firmadas por el testigo.

Art. 5

§ 1. Si algún testigo no católico se negara a presentarse y declarar ante un sacerdote católico, se podría aceptar un documento que contenga la declaración del testigo ante un notario público, o una persona digna de fe; esto deberá constar expresamente en las actas.

§ 2. El juez ordinario o el delegado para discernir si se debe prestar fe a este documento, recurra a testigos jurados, sobre todo católicos, que conozcan bien al testigo no católico, y que quieran y puedan dar testimonio de su veracidad.

§ 3. También el mismo juez exprese su voto acerca de la confianza que se debe conceder a ese documento.

Art. 6

§ 1. La ausencia de bautismo en uno de los cónyuges debe ser demostrada para eliminar toda duda prudente.

§ 2. El mismo cónyuge, que se dice bautizado, debe ser interrogado, si es posible, bajo juramento.

§ 3. Además se deben examinar los testigos, y sobre todo los padres del cónyuge y sus familiares, y otros que convivieron con él durante su infancia y conocieron todo el curso de su vida.

§ 4. Los testigos deben ser interrogados no sólo respecto a la ausencia de bautismo, sino también sobre las circunstancias que hacen creíble y probable que no se le administrara el bautismo.

§ 5. Además se debe procurar que se consulten los libros de bautismos en los lugares donde la parte que se declara no bautizada vivió durante su infancia; sobre todo en las iglesias que frecuentó para adquirir formación religiosa, o donde celebró el matrimonio.

Art. 7

§ 1. Si en el momento en que se pide la gracia de la disolución el cónyuge que no estaba bautizado fuera admitido al bautismo, se debe instruir al menos un proceso sumario, con intervención del Defensor del vínculo, acerca de que no ha usado el matrimonio después de haber recibido el bautismo.

§ 2. El mismo cónyuge debe ser interrogado bajo juramento acerca de si después de la separación del cónyuge ha mantenido con él alguna relación y cuál haya sido, y sobre todo si después del bautismo ha tenido con la otra parte contactos matrimoniales.

§ 3. También la otra parte, si fuera posible, debe ser interrogada bajo juramento sobre la no consumación del matrimonio.

§ 4. Además, los testigos, sobre todo entre los familiares y amigos, deben ser citados y escuchados, también bajo juramento, no sólo acerca de lo que haya sucedido después de la separación de las partes, y sobre todo después del bautismo, sino también sobre la honradez y veracidad de los cónyuges, es decir, sobre la confianza que merecen sus declaraciones.

Art. 8

El peticionario, si se hubiera convertido y bautizado, sea interrogado acerca del momento y la intención con la que ha recibido el bautismo o hubiera sido movido a convertirse.

Art. 9

§ 1. En el mismo caso, el juez interrogue al párroco y a otros sacerdotes que le hayan ayudado en la enseñanza de la doctrina de la fe, y en la preparación de la conversión, sobre las razones por las cuales el peticionario se ha movido a recibir el bautismo.

§ 2. El Ordinario nunca envíe la petición a la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, si no hubiera desaparecido antes cualquier sospecha razonable sobre la sinceridad de la conversión.

Art. 10

§ 1. El juez ordinario o el delegado interroguen al peticionario y a los testigos sobre la causa de la separación o del divorcio, y si fue provocada por el peticionario o no.

§2. El juez incluya en las actas un ejemplar certificado del divorcio.

Art. 11

El juez o el Ordinario refiera si del matrimonio o del concubinato el peticionario ha tenido hijos y cómo ha provisto a su educación religiosa, o cómo pretende proveer.

Art. 12

El juez o el Ordinario igualmente refiera cómo el peticionario haya ayudado o tenga pensado ayudar al cónyuge abandonado y a la prole, si la hubiera, con equidad y según las leyes de la justicia.

Art. 13

El Ordinario o el juez delegado recoja las informaciones sobre el cónyuge acatólico, de las cuales se pueda determinar si cabe esperar la restauración de la vida conyugal; no deje de referir si la parte acatólica después del divorcio ha atentado nuevas nupcias.

Art. 14

El Ordinario refiera de manera expresa si por la concesión de esta gracia hay que temer algún escándalo, extrañeza, o interpretación calumniosa, tanto entre los católicos como entre los no católicos, como si la Iglesia favoreciera con su praxis el divorcio; también se deben exponer las circunstancias que, con probabilidad, den lugar o eviten el escándalo.

Art. 15

Exponga el Ordinario las causas que aconsejen la concesión de la gracia en cada caso, añadiendo a la vez si el peticionario, en cualquier caso, ya haya atentado matrimonio o viva en concubinato. También el Ordinario refiera con detalle las condiciones cumplidas para la concesión de la gracia y si las cautelas, de las que se habla en el n. I, c) se han dado[1]; remita de esto un documento certificado.

Art. 16

El Ordinario envíe la petición a la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, y por triplicado todas las actas y las informaciones de las cuales está obligado a responder.

 

 

[1] «Que la persona no bautizada, o bautizada fuera de la Iglesia, concediera libertad y posibilidad a la parte católica para profesar su propia religión y bautizar y educar en la fe católica a los hijos; esta condición debe asegurarse de forma cautelar».