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SAGRADA CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE

NORMAS SOBRE EL MODO DE PROCEDER
EN EL DISCERNIMIENTO
DE PRESUNTAS APARICIONES Y REVELACIONES

NOTA PREVIA

Origen y carácter de estas Normas

Durante la Congregación Plenaria Anual del mes de noviembre de 1974, los Padres de esta Sagrada Congregación examinaron los problemas relativos a presuntas apariciones y a las revelaciones con las que frecuentemente están ligadas, llegando alas siguientes conclusiones:

1. Hoy más que en épocas anteriores, debido a los medios de comunicación (mass media), las noticias de tales apariciones se difunden rápidamente entre los fieles y, además, la facilidad de viajar de un lugar a otro favorece que las peregrinaciones sean más frecuentes, de modo que la Autoridad eclesiástica se ve obligada a discernir con prontitud sobre la materia.

2. Por otra parte, la mentalidad actual y las exigencias de una investigación científicamente crítica hacen más difícil o casi imposible emitir con la debida rapidez aquel juicio con el que en el pasado se concluían las investigaciones sobre estas cuestiones (constat de supernaturalitate, non constat de supernaturalitate: consta el origen sobrenatural, no consta el origen sobrenatural) y que ofrecía a los ordinarios la posibilidad de permitir o de prohibir el culto público u otras formas de devoción entre los fieles.

Por las causas mencionadas, para que la devoción suscitada entre los fieles por hechos de este género pueda manifestarse de modo que quede a salvo la plena comunión con la Iglesia y se produzcan los frutos gracias a los cuales la misma Iglesia pueda discernir más tarde la verdadera naturaleza de los hechos, los Padres estimaron que debe ser seguida en esta materia la praxis que se expone a continuación.

Cuando se tenga la certeza de los hechos relativos a una presunta aparición o revelación, le corresponde por oficio a la Autoridad eclesiástica:

a) En primer lugar juzgar sobre el hecho según los criterios positivos y negativos (cf. infra, n. I).

b) Después, en caso de que este examen haya resultado favorable, permitir algunas manifestaciones públicas de culto o devoción y seguir vigilándolas con toda prudencia (lo cual equivale a la formula “por el momento nada obsta”: pro nunc nihil obstare).

c) Finalmente, a la luz del tiempo transcurrido y de la experiencia adquirida, si fuera el caso, emitir un juicio sobre la verdad y sobre el carácter sobrenatural del hecho (especialmente en consideración de la abundancia de los frutos espirituales provenientes de la nueva devoción).

I. Criterios para juzgar, al menos con probabilidad,
el carácter de presuntas apariciones o revelaciones

A) Criterios positivos

a) La certeza moral o, al menos, una gran probabilidad acerca de la existencia del hecho, adquirida gracias a una investigación rigurosa.

b) Circunstancias particulares relacionadas con la existencia y la naturaleza del hecho, es decir:

1. Cualidades personales del sujeto o de los sujetos (principalmente equilibrio psíquico, honestidad y rectitud de vida, sinceridad y docilidad habitual hacia la Autoridad eclesiástica, capacidad para retornar a un régimen normal de vida de fe, etc.).

2. Por lo que se refiere a la revelación, doctrina teológica y espiritual verdadera y libre de error.

3. Sana devoción y frutos espirituales abundantes y constantes (por ejemplo: espíritu de oración, conversiones, testimonios de caridad, etc.).

B) Criterios negativos

a) Error manifiesto acerca del hecho.

b) Errores doctrinales que se atribuyen al mismo Dioso a la Santísima Virgen María o a algún santo, teniendo en cuenta, sin embargo, la posibilidad de que el sujeto haya añadido —aun de modo inconsciente— elementos meramente humanos e incluso algún error de orden natural a una verdadera revelación sobrenatural. (cfr. San Ignacio, Ejercicios. n. 336).

c) Afán evidente de lucro vinculado estrechamente al mismo hecho.

d) Actos gravemente inmorales cometidos por el sujeto o sus seguidores durante el hecho o con ocasión del mismo.

e) Enfermedades psíquicas o tendencias psicopáticas presentes en el sujeto que hayan influido ciertamente en el presunto hecho sobrenatural, psicosis o histeria colectiva, u otras cosas de este género.

Debe notarse que estos criterios, tanto positivos como negativos, son indicativos y no taxativos, y deben ser empleados cumulativamente, es decir, con cierta convergencia recíproca.

II. Sobre el modo de conducirse de la autoridad eclesiástica competente

1. Con ocasión de un presunto hecho sobrenatural que espontáneamente algún tipo de culto o devoción entre los fieles, incumbe a la Autoridad eclesiástica competente el grave deber de informarse sin dilación y de vigilar con diligencia.

2. La Autoridad eclesiástica competente, si nada lo impide teniendo en cuenta los criterios mencionados anteriormente, puede intervenir para permitir o promover algunas formas de culto o devoción cuando los fieles lo soliciten legítimamente (encontrándose, por tanto, en comunión con los Pastores y no movidos por un espíritu sectario). Sin embargo hay que velar para que esta forma de proceder no se interprete como aprobación del carácter sobrenatural del los hecho por parte de la Iglesia. (cf. Nota previa, c).

3. En razón de su oficio doctrinal y pastoral, la Autoridad competente puede intervenir motu proprio e incluso debe hacerlo en circunstancias graves, por ejemplo: para corregir o prevenir abusos en el ejercicio del culto y de la devoción, para condenar doctrinas erróneas, para evitar el peligro de misticismo falso o inconveniente, etc.

4. En los casos dudosos que no amenacen en modo alguno el bien de la Iglesia, la Autoridad eclesiástica competente debe abstenerse de todo juicio y actuación directa (porque puede suceder que, pasado un tiempo, se olvide el hecho presuntamente sobrenatural); sin embargo no deje de vigilar para que, si fuera necesario, se pueda intervenir pronto y prudentemente.

III. Sobre la autoridad competente para intervenir

1. El deber de vigilar o intervenir compete en primer lugar al Ordinario del lugar.

2. La Conferencia Episcopal regional o nacional puede intervenir en los siguientes casos:

a) Cuando el Ordinario del lugar, después de haber realizado lo que le compete, recurre a ella para discernir con mayor seguridad sobre la cuestión.

b) Cuando la cuestión ha trascendido ya al ámbito nacional o regional, contando siempre con el consenso del Ordinario del lugar.

3. La Sede Apostólica puede intervenir a petición del mismo Ordinario o de un grupo cualificado de fieles, o también directamente, en razón de la jurisdicción universal del Sumo Pontífice (cf. infra, IV).

IV. Sobre la intervención de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe

1. a) La intervención de la Sagrada Congregación puede ser solicitada por el Ordinario, después de haber llevado a cabo cuanto le corresponde, o por un grupo cualificado de fieles. En este segundo caso debe evitarse que el recurso a la Sagrada Congregación se realice por razones sospechosas, por ejemplo: para forzar al Ordinario a que cambie sus legítimas decisiones, confirmar algún grupo sectario, etc.

b) Corresponde a la Sagrada Congregación intervenir motu proprio en los casos más graves, sobre todo si la cuestión afecta a una parte notable de la Iglesia, habiendo consultado siempre al Ordinario y, si el caso lo requiriese, habiendo consultado también a la Conferencia episcopal.

2. Corresponde a la Sagrada Congregación juzgar la actuación del Ordinario y aprobarla o disponer, cuando sea posible y conveniente, un nuevo examen de la cuestión, distinto del estudio llevado a cabo por el Ordinario. Dicho examen puede ser llevado a cabo por ella misma o por una comisión especial.

Las presentes normas fueron examinadas en la Congregación Plenaria de esta Sagrada Congregación y aprobadas por el Sumo Pontífice PP. Paulo VI, el día 24 de febrero de 1978.

Roma, palacio de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, 25 de febrero de 1978.

Franjo Card. Šeper
Prefecto

+Fr. Jérôme Hamer, o. p.
Secretario