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SOLLEMNIS CONVENTIO

INTER SANCTAM SEDEM ET GUBERNIUM HISPANICUM*

CONVENIO ENTRE LA SANTA SEDE Y EL ESTADO ESPAÑOL
SOBRE LA JURISDICCIÓN CASTRENSE Y ASISTENCIA RELIGIOSA
DE LAS FUERZAS ARMADAS

La Santa Sede y el Gobierno Español, deseando llegar a un acuerdo sobre la Jurisdicción Castrense y Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas, han nombrado, con este objeto, sus Plenipotenciarios, a saber :

Su Santidad el Sumo Pontífice a Su Excelencia Reverendísima Monseñor Domenico Tardini, Secretario de la Sagrada Congregación de Asuntos Extraordinarios; y

el Jefe del Estado Español al Excelentísimo Señor Doctor Don Joaquín Ruiz-Giménez, Embajador de España cerca de la Santa Sede,

Los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes y hallarlos en debida forma, han convenido en los Artículos siguientes:

ARTÍCULO I

La: Santa Sede constituye en España un Vicariato Castrense para atender al cuidado espiritual de los militares de Tierra, Mar y Aire.

ARTÍCULO II

La Santa Sede procederá al nombramiento del Vicario General Castrense, previa presentación del Jefe del Estado, según lo establecido en el Convenio en vigor entre la misma Santa Sede y España, sobre provisión de las Sedes Arzobispales y Episcopales y el nombramiento de Coadjutores con derecho de sucesión.

El Vicario General Castrense será elevado a la dignidad arzobispal.

ARTÍCULO III

Al quedar vacante el Vicariato Castrense, el Teniente Vicario de la Primera Región Militar más antiguo en este cargo, asumirá interinamente las funciones del Vicario General Castrense, con las limitaciones pertinentes, por carecer de la dignidad episcopal.

ARTÍCULO IV

El ingreso en el Cuerpo de Capellanes tendrá lugar previa oposición, según las normas aprobadas por la Santa Sede, si bien no se requerirán necesariamente títulos académicos para ser admitidos a la oposición y siempre a salvo las disposiciones del presente Convenio.

Para el ascenso al grado de Teniente Vicario, será preciso poseer la Licenciatura o el Doctorado en Teología o en Derecho Canónico y haber sido declarado canónicamente apto, previo examen, por el Vicario General Castrense.

ARTÍCULO V

El nombramiento eclesiástico de los Capellanes se hará por el Vicario General Castrense, quien les expedirá el correspondiente título.

El ingreso en el Cuerpo y el destino a Unidad o Establecimiento, se hará por el Ministerio correspondiente, a propuesta del Vicario General Castrense.

ARTÍCULO VI

Los Capellanes militares ejercen su sagrado ministerio bajo la jurisdicción del Vicario General Castrense, asistido por su propia Curia.

Dado el carácter sagrado de los Capellanes, en el caso en que deban ser sancionados por consecuencia de un expediente de carácter puramente militar, se dará cuenta al Vicario General Castrense, quien dispondrá se cumpla la sanción en el lugar y en la forma que estime más adecuados.

El Vicario General Castrense podrá suspender o destituir de su oficio por causas canónicas y «ad normam iuris canonici» a los Capellanes militares, comunicando la suspensión o remoción al Ministerio competente, el cual, sin otro trámite, procederá, en el primer caso, a declararlos en situación de disponibles y, en el segundo, a darles de baja en el Cuerpo.

Las Capellanes militares como Sacerdotes y «ratione loci» estarán sujetos también a la disciplina y vigilancia de los Ordinarios diocesanos, quienes en casos urgentes podrán tomar las oportunas providencias canónicas, debiendo en tales casos hacerlas conocer enseguida al Vicario General Castrense.

ARTÍCULO VII

La jurisdicción del Vicario General Castrense y de los Capellanes, es personal; se extiende a todos los militares de Tierra, Mar y Aire en situación de servicio activo (esto es bajo las armas), a sus esposas legítimas e hijos menores, cuando vivan en su compañía y a los alumnos de las Academias y de las Escuelas Militares, quedando excluidos los civiles que de cualquiera otra manera estén relacionados con los mismos militares o presten servicio en los Ejércitos.

La misma jurisdicción se extiende también a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y de la Policía Armada.

ARTÍCULO VIII

Los Capellanes militares tienen competencia parroquial en lo tocante a las personas mencionadas en el artículo precedente.

Por lo que se refiere a la asistencia canónica al matrimonio, tendrán presente la disposición del Canon 1097, 2, del Código de Derecho Canónico que prescribe : « Pro regula habeatur ut matrimonium coram sponsae parocho celebretur, nisi iusta causa excuset »; y en caso de celebrarse el matrimonio ante el Capellán castrense, éste deberá atenerse a todas las prescripciones canónicas y de manera particular a las del Canon 1103 § 1 y 2.

Sin perjuicio de lo que prescribe el Canon 1962 del Código de Derecho Canónico, está reservado a los Ordinarios del lugar conocer de las causas matrimoniales concernientes a personas sujetas a la jurisdicción eclesiástica castrense.

ARTÍCULO IX

Como quiera que la jurisdicción castrense se ejerce dentro del territorio de las diferentes diócesis, es cumulativa con la de los Ordinarios diocesanos. Sin embargo, en los cuarteles, aeropuertos, arsenales militares, residencia de las Jefaturas Militares, Academias y Escuelas Militares, hospitales, tribunales, cárceles, campamentos y demás lugares destinados a las tropas de Tierra, Mar y Aire, usarán de ella primaria y principalmente el Vicario General Castrense y los Capellanes militares; y subsidiariamente, aunque siempre por derecho propio, los Ordinarios diocesanos y los Párrocos locales, cuando aquéllos falten o estén ausentes, mediante los oportunos acuerdos, por regla general, con el Vicario General Castrense, quien informará a las Autoridades militares correspondientes.

Fuera de los lugares arriba señalados, ejercerán libremente su jurisdicción los Ordinarios diocesanos y, cuando así les fuese solicitado, los Párrocos locales.

ARTÍCULO X

Cuando los Capellanes castrenses, en funciones de su sagrado ministerio con los militares, tengan que oficiar fuera de los templos, establecimientos, campamentos y demás lugares destinados regularmente a ellos, deberán dirigirse con anticipación a los Ordinarios diocesanos o a los Párrocos o Rectores locales para obtener el oportuno permiso.

ARTÍCULO XI

El Vicario General Castrense se pondrá de acuerdo con los Obispos diocesanos y los Superiores Mayores Religiosos, para designar entre sus súbditos, un número adecuado de sacerdotes, que, sin dejar los oficios que tengan en su Diócesis o Instituto, se dediquen a auxiliar a los Capellanes militares en el servicio espiritual de las fuerzas armadas.

Tales sacerdotes y religiosos ejercerán su ministerio con los militares a las órdenes del Vicario General Castrense, del cual recibirán las necesarias facultades «ad nutum», y serán retribuidos a título de gratificación o estipendio ministerial.

ARTÍCULO XII

El Estado español reconoce que los clérigos y religiosos, ya sean profesos, ya novicios, en virtud de los Cánones 121 y 614 del Código de Derecho Canónico, están exentos de todo servicio militar.

1) En tiempo de paz, el Vicario General Castrense, previo acuerdo con los Ordinarios diocesanos o Superiores Mayores Religiosos, puede llamar en la medida que sea necesario, y por un tiempo no superior en todo caso a la duración del Servicio Militar en filas, a los sacerdotes y religiosos profesos que hayan alcanzado los treinta años de edad, a prestar en los Ejércitos funciones de su sagrado ministerio o asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas, con exclusión de todo otro servicio.

2) Los seminaristas, postulantes y novicios diferirán en tiempo de paz el cumplimiento de todas las obligaciones militares, solicitando prórrogas anuales durante el tiempo que les falte para recibir el Sagrado Presbiterado o para emitir sus votos respectivamente.

Los Rectores de los Seminarios y los Superiores de las Casas Religiosas enviarán, sin pérdida de tiempo, a las Autoridades militares correspondientes nota de aquellos seminaristas, postulantes y novicios, que, disfrutando de dichas prórrogas, abandonaren el Seminario o el Instituto religioso.

La misma obligación tendrán los señores Obispos y los Superiores Mayores Religiosos, respecto de los clérigos que, a tenor de los SS. Cánones, hubieran sido reducidos al estado laical o de los religiosos que no habiendo recibido Ordenes Sagradas y estando en edad militar, abandonaren el Instituto.

3) Todos los clérigos, seminaristas y religiosos, incluso los novicios y postulantes, quedarán excluidos de las movilizaciones que se decreten con fines de instrucción.

ARTÍCULO XIII

En los casos de movilización general por causa de guerra, los sacerdotes seculares o regulares que tuviesen la edad a que alcance la movilización y fuesen necesarios a juicio del Vicario General Castrense, serán llamados a ejercer su sagrado ministerio en las fuerzas armadas, como Capellanes, disfrutando de la consideración de Oficiales.

En los casos de movilización por causa de guerra, los clérigos y religiosos no sacerdotes, así como los seminaristas, postulantes y novicios, en edad a la que alcance la movilización y en la medida que el Vicario General Castrense estimare necesario, serán destinados a ayudar a los Capellanes en su ministerio espiritual, o a otros servicios compatibles con su carácter eclesiástico. De entre ellos, los que en el momento de decretarse la movilización estén preparándose para el sacerdocio, disfrutarán de permisos prorrogables que, en cada caso, a juicio del Vicario Castrense autoricen las circunstancias, con el fin de que prosigan sus estudios en el Seminario o Casa Religiosa a la cual pertenecen.

Cesarán en su disfrute, si abandonan los estudios o cuando terminen la carrera, circunstancias que los Rectores o Superiores respectivos comunicarán inmediatamente a la Autoridad militar.

El seminarista o novicio en cuyo nombre se presente voluntariamente un sacerdote del clero regular o secular, debidamente autorizado por sus Superiores eclesiásticos, para prestar servicio de vanguardia propio de su ministerio sacerdotal, disfrutarán en todo caso de estos permisos.

ARTÍCULO XIV

En los casos de movilización general por causa de guerra quedan exceptuados del cumplimiento de las obligaciones militares los sacer­dotes que tengan cura de almas. Se consideran tales los Ordinarios, los Párrocos, los Vicepárrocos y los Rectores de Iglesias abiertas al culto.

Asimismo serán dispensados de las obligaciones antedichas, aún en los casos de movilización general por causa de guerra, los Obispos titulares; los Rectores de los Seminarios; y los Misioneros, a saber: aquellos sacerdotes y religiosos que, con la debida autorización de la competente autoridad eclesiástica, se consagran al apostolado en los territorios de misión.

ARTÍCULO XV

EL Vicario General Castrense o el Teniente Vicario que interinamente asuma sus funciones, podrá solicitar de la Santa Sede la concesión y sucesiva renovación de las facultades, gracias y privilegios que estimen convenientes.

ARTÍCULO XVI

Este Convenio será ratificado y las ratificaciones canjeadas en el más breve plazo posible.

Hecho por duplicado en la Ciudad del Vaticano, a cinco de Agosto de 1950

S. DOMENICO TARDINI

S. JOAQUÍN RUIZ-GIMÉNEZ


ACTA DE CANJE

Reunidos los infrascritos en el Ministerio de Asuntos Exteriores con el fin de proceder al canje de los instrumentos de ratificación de Su Santidad el Sumo Pontífice y de Su Excelencia Don Francisco Franco Bahamonde, Jefe del Estado Español y Generalísimo de los Ejércitos Nacionales, del Convenio entre la Santa Sede y el Estado Español sobre la Jurisdicción Castrense y Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas, firmado en la Ciudad del Vaticano el día 5 de agosto de 1950, una vez producidos los referidos instrumentos de ratificación y hallados conformes después de su debido cotejo, se ha procedido a su canje.

En fe de lo cual los infrascritos han extendido el presente Protocolo.

Hecho por duplicado en Madrid el 13 de Noviembre de 1950.

Por la Santa Sede

F°:  GAETANO CICOGNANI

Por el Estado Español

F°: ALBERTO MARTÍN ARTAJO

 


* AAS 43 (1951) 80-86

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