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CONVENTIO

Inter Apostolicam Sedem et Salvatorianam Rempublicam de Vicarlatu Castrensi.

 

CONVENIO *

Entre la Santa Sede y la República de El Salvador sobre jurisdicción eclesiástica castrense y asistencia religiosa de la Fuerza Armada y Cuerpos de Seguridad

 

La Santa Sede y el Gobierno de El Salvador,

Considerando que es necesario proveer de manera conveniente y estable la mejor asistencia religiosa de los miembros militares católicos de la Fuerza Armada y Cuerpos de Seguridad Pública,

Han decidido con este objeto suscribir, y al efecto suscriben el presente Convenio nombrando sus Plenipotenciarios, a saber:

Su Santidad el Sumo Pontífice Paulo VI, a Su Excelencia Monseñor Doctor Bruno Torpigliani,

El Presidente Constitucional de la República de El Salvador, Coronel Fidel Sánchez Hernández, al doctor Alfredo Martínez Moreno,

los cuales, después de haber canjeado sus respectivos plenos poderes y hallándolos en debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo I

La Santa Sede erige en El Salvador un Vicariato Castrense para atender el cuidado espiritual de los miembros militares de la Fuerza Armada, Cuerpos de Seguridad y Cadetes que profesan la Religión Católica.

Artículo II

El Vicario Castrense y los Capellanes Militares, que requieran las necesidades del Servicio, ejercerán la asistencia espiritual de las personas mencionadas en el articulo anterior.

Artículo III

El nombramiento eclesiástico del Vicario Castrense será expedido por la Santa Sede, previo cambio de información con el Gobierno de El Salvador, para designar una persona idónea, y, como miembro de la Fuerza Armada, por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Defensa.

Artículo IV

La jurisdicción personal y espiritual del Vicario Castrense se ejerce sobre todas las personas mencionadas en el artículo primero, y se extiende a sus familias, personal doméstico y a todos los religiosos y civiles que de manera estable vivan en los hospitales militares o en otras instituciones o lugares reservados a los militares.

Artículo V

El Vicario Castrense presentará al Estado Mayor General de la Fuerza Armada los nombres de los Capellanes Militares para que el Poder Ejecutivo, en el Ramo de Defensa, emita el acuerdo respectivo.

Artículo VI

El Capellán Militar que contraviniere a las Leyes, Reglamentos y Disposiciones especiales que rigen la Fuerza Armada, quedará sujeto a lo dispuesto por los mismos.

La Autoridad Militar que imponga la sanción, dará cuenta al Vicario Castrense para su cumplimiento.

Artículo VII

El Vicario Castrense podrá suspender o destituir, por causas canónicas, según la norma del Derecho Canónico, a los Capellanes Militares, debiendo comunicar la providencia tomada al Poder Ejecutivo en el Ramo de Defensa, quien, de acuerdo con dicha providencia, los declarará en suspensión de empleo, en el primer caso, o les dará de baja, en el segundo.

Artículo VIII

El Vicario Castrense podrá inspeccionar personalmente o por delegación recaída en capellanes militares, la situación del servicio religioso de su dependencia, en el propio lugar donde se presta tal servicio.

Artículo IX

Las funciones puramente militares de los Capellanes, quedaran determinadas de conformidad con lo establecido en las Leyes, Reglamentos y Disposiciones especiales que rigen la Institución.

Un Reglamento especial se elaborara, con la asesoría del Vicario Castrense.

Artículo X

La asistencia espiritual de las personas mencionadas en los artículos primero y cuarto, quedará regulada por las normas eclesiásticas relativas a la materia.

Artículo XI

Si surgiere alguna dificultad en la interpretación y aplicación del presente Convenio y de los respectivos Reglamentos, las Altas Partes contratantes procederán de común acuerdo a una amistosa solución.

Artículo XII

El presente Convenio será ratificado de conformidad con las normas legales de las Altas Partes contratantes, en el plazo más breve posible, y entrará en vigencia al verificarse el canje de los respectivos instrumentos de ratificación.

Este Convenio estará en vigencia, a menos que una de las Altas Partes contratantes lo denunciare con un año de anticipación.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios arriba nombrados firman el presente Convenio, en dos ejemplares igualmente auténticos, en la ciudad de San Salvador, a los once días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y ocho.

 

Por la Santa Sede:

BRUNO TORPIGLIANI

Por el gobierno de El Salvador:

ALFREDO MARTÍNEZ MORENO

 

Conventione inter Apostolicam Sedem atque Salvatorianam Rempublicam rata habita, die II mensis Iulii a. MCMLXVIII Ratihabitionis Instrumenta accepta et reddita mutuo fuerunt. Exinde, scilicet ab eodem nuper memorato die, huiusmodi Conventio, inter Apostolicam Sedem atque Salvatorianam Rempublicam icta, vigere coepit.

 


* AAS 60 (1968) 382-384.

 

 

 

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