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CONVENTIO *

INTER APOSTOLICAM SEDEM ET VENETIOLANAM REMPUBLICAM
DE ORDINARIATU MILITARI

ACUERDO

ENTRE LA SANTA SEDE Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
PARA LA CREACIÓN DE UN ORDINARIATO MILITAR

 

La Santa Sede y la República de Venezuela, deseando proveer de manera conveniente y estable a la mejor asistencia religiosa del personal católico de las Fuerzas Armadas Nacionales, han decidido celebrar el presente Acuerdo.

A este fin, el Santo Padre Juan Pablo II y el Excmo. Señor Presidente Constitucional de la República de Venezuela, Dr. Rafael Caldera, han nombrado como Plenipotenciarios, respectivamente, a S. E. Monseñor Oriano Quilici, Nuncio Apostólico en Venezuela y a S. E. Doctor Miguel Ángel Burelli Rivas, Ministro de Relaciones Exteriores, quienes han convenido lo siguiente:

Artículo I

La Santa Sede erige un Ordinariato Militar para atender al cuidado espiritual, moral y religioso del personal católico de las Fuerzas Armadas. Sin perjuicio de las disposiciones fijadas en el presente Acuerdo, el Ordinariato Militar se rige por la Constitución Apostólica « Spirituali Militum Curae », del 21 de abril de 1986 y por los Estatutos del Ordinariato.

Artículo II

El Ordinariato Militar, cuya sede y Curia estarán en la ciudad de Caracas, capital de la República, constará: 1) de un Ordinario Militar con carácter episcopal; 2) de un Vicario General; 3) de cuatro Vicarios Episcopales, uno por cada Fuerza; 4) de un Capellán Canciller; 5) de un Cuerpo de Capellanes Militares y 6) del personal auxiliar, a juicio del Ordinario Militar.

Párrafo Único: El Ordinario Militar, el Vicario General, el Capellán Canciller y los Vicarios Episcopales, serán de nacionalidad venezolana.

Artículo III

El Ordinario Militar será nombrado por la Santa Sede, previo acuerdo con el Señor Presidente de la República de Venezuela.

El Ordinario Militar formará parte de la Conferencia Episcopal Venezolana y gozará de todas las facultades propias de su oficio para proveer a la asistencia espiritual, moral y religiosa de los fieles encomendados a sus cuidados espirituales. En el orden militar, el Ordinario Militar tratará lo relativo a sus funciones con el Ministro de la Defensa.

Artículo IV

Al quedar vacante la sede, el gobierno del Ordinariato pasará al Colegio de Consultores, el cual designará el Administrador del mismo, a no ser que la Santa Sede considere oportuno nombrar un Administrador Apostólico « sede vacante ».

Artículo V

El Ordinario Militar escogerá a sus Capellanes entre los sacerdotes diocesanos y religiosos, previo acuerdo con los respectivos Ordinarios del lugar y Superiores Mayores.

Artículo VI

Los Capellanes Militares, por su condición de sacerdotes, serán nombrados por el Ordinario Militar.

Artículo VII

La jurisdicción del Ordinario Militar es personal, ordinaria y propia, pero acumulativa con la de los Obispos Diocesanos.

Los cuarteles y lugares reservados a los Militares están sujetos, en primer lugar y principalmente, a la jurisdicción del Ordinario Militar, y secundariamente a la del Obispo Diocesano; faltando por cualquier motivo el Ordinario Militar, el Obispo Diocesano obra por derecho propio. Lo mismo sucede con el párroco del lugar, al faltar el Capellán militar.

Artículo VIII

Pertenecen al Ordinariato Militar y están sujetos a su jurisdicción: 1) todos los Capellanes Militares; 2) los efectivos católicos de las Fuerzas Armadas en servicio activo; 3) las esposas e hijos residentes bajo el mismo techo; 4) los alumnos católicos de las Academias, Escuelas y Liceos Militares; 5) los empleados y obreros católicos que permanentemente se hallen al servicio de las Fuerzas Armadas cuando lo presten en zonas declaradas militares y 6) el personal católico de los hospitales y centros afines para el personal militar.

Artículo IX

Los sacerdotes y religiosos profesos no hacen el servicio militar. Para los seminaristas y novicios, el servicio militar se suspende hasta que lleguen al sacerdocio o a la profesión, o manifiesten su intención de no continuar en el ministerio o en la vida religiosa.

Artículo X

Todos los clérigos, los religiosos, sean profesos, novicios o postulantes, así como los estudiantes de los institutos de formación de ministros de culto debidamente autorizados por la competente autoridad eclesiástica, quedarán excluidos de las movilizaciones que se decreten con fines de instrucción.

Artículo XI

En casos de movilización, los sacerdotes y religiosos profesos prestarán el servicio militar en la forma de asistencia religiosa; los seminaristas, novicios y postulantes serán destinados para servicios auxiliares de los Capellanes o a las Organizaciones de Sanidad, previo acuerdo con el Ordinario Militar.

Párrafo Único: Quedan excluidos de toda movilización los Arzobispos, los Obispos, los Ordinarios, los Rectores de las Iglesias abiertas al público y el personal indispensable para el funcionamiento de las Curias Diocesanas y Seminarios.

Artículo XII

La República de Venezuela, por el órgano del Ministerio de la Defensa y de acuerdo con el Ordinario Militar, reglamentará lo concerniente a los cuadros, escalafón y ascenso de los Capellanes Militares. Dicho reglamento entrará en vigor, con todos sus efectos, después de que la Santa Sede haya manifestado no tener objeciones sobre el mismo.

Artículo XIII

El Ordinario Militar podrá suspender o destituir por causas canónicas al personal del clero del Ordinariato Militar, debiendo comunicar esta providencia al Comandante de la Fuerza, a fin de que se tomen las medidas necesarias. El clero del Ordinariato Militar estará sometido además, por razones de lugar, a la disciplina y vigilancia de los Obispos Diocesanos, quienes, en caso de infracción, informarán al Ordinario Militar, pudiendo aún, si la gravedad del caso lo amerita, tomar las decisiones canónicas respectivas, informando de ello al Ordinario Militar.

Si algún miembro del clero del Ordinariato Militar debiera ser sometido a procedimiento penal o disciplinario por parte de las autoridades militares, éstas resolverán el lugar y la forma más convenientes para que se cumpla la sanción impuesta, previo acuerdo con el Ordinario Militar.

Artículo XIV

Las Partes Contratantes se comprometen a resolver de común acuerdo las diferencias que pudieran surgir en la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

Artículo XV

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación.

Suscrito en Caracas, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

Por la Santa Sede

Por la República de Venezuela

Monseñor

Doctor

ORIANO QUILICI 

MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS

Arzobispo titular de Tabla
Nuncio Apostólico en Venezuela

 Ministro de relaciones Exteriores

 

Conventione inter Apostolicam Sedem et Venetiolanam Rempublicam rata habita, die XXXI mensis octobris anno MCMXCV Ratihabitionis Instrumenta accepta et reddita mutuo fuerunt. Exinde, scilicet ab eodem super memorato die, huiusmodi Conventio, inter Apostolicam Sedem et Venetiolanam Rempublicam icta, vigere coepit.


* AAS 87 (1995) 1092-1096

 

© Copyright 1994 - Libreria Editrice Vaticana

 

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