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JUAN XXIII "MOTU PROPRIO" SUMMI PONTIFICIS ELECTIO* DICTANDO NORMAS
Por ser la elección del Sumo Pontífice uno de los momentos más importantes de la Iglesia Católica, se explica fácilmente por qué no pocos de nuestros predecesores, debido a los cambios de los tiempos, dictaran nuevas normas para el caso de Sede vacante. Aunque estando persuadidos de que en tales circunstancias Cristo asiste con especial cuidado a su Esposa, juzgaron con fundamento que los hombres a quienes compete esta tarea deberían emplear la prudencia de juicio que favoreciera, durante dicho tiempo, el recto curso de los acontecimientos. Siguiendo su ejemplo, juzgamos que Nos incumbe dictar algunas normas, que vienen pedidas por la necesidad, la conveniencia y las nuevas costumbres. Dado que estas normas sólo se refieren a algunos capítulos de esta materia, no creemos oportuno el renovar el cuerpo de la ley, contenida en la Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis, promulgada por nuestro predecesor Pío XII; pero ordenamos que se añadan a las anteriores las normas que sean absolutamente nuevas, y cambiar las que contengan algo sobre la misma materia. Así, pues, considerado madura y largamente el problema, con ciencia cierta y usando de la plenitud de nuestra potestad publicamos "motu proprio" esta carta apostólica con las normas por las que se ha de regir el Sagrado Colegio de los Cardenales durante el periodo de Sede vacante, para elegir al Sumo Pontífice, quedando abrogadas las normas de la anterior Constitución que no concuerdan con nuestras prescripciones. I. A nadie sea permitido, durante la enfermedad del Sumo Pontífice o después de su muerte, obtener fotografías en sus habitaciones ni grabar conversaciones en magnetofón para ser después publicadas. Si alguno, una vez muerto el Pontífice, deseara obtener este tipo de imágenes, por razones de prueba o testimonio, puede pedirlo al cardenal camarlengo de la S. R. I., quien no permitirá sacar fotografías del Sumo Pontífice, de no estar revestido con los ornamentos pontificales. II. Una vez terminadas las ceremonias fúnebres, y después de haber salido toda la multitud del templo de San Pedro, los restos del Sumo Pontífice han de ser trasladados a las criptas vaticanas por la puerta llamada de Santa Marta, acompañando el cortejo los cardenales decanos de cada Orden, el cardenal arcipreste de la Basílica Vaticana, el último cardenal secretario de Estado y algunos canónigos vaticanos. En la cripta sólo podrán estar presentes mientras se sella el féretro, aparte de los técnicos en esta operación y de los arriba citados, los familiares del Papa difunto. III. Si en el momento de morir el Papa se encuentra vacante el cargo de cardenal camarlengo, elíjalo cuanto antes el Colegio Cardenalicio, según las normas establecidas. Mientras tanto, el cardenal decano del Sacro Colegio haga su oficio, que queda explanado en la Constitución Apostólica de nuestro predecesor; y sin ninguna dilación tome las determinaciones que pidan las circunstancias. IV. Es nuestro deseo que durante el Cónclave no sea habitada ninguna de las habitaciones privadas del Sumo Pontífice. V. Queremos hacer constar que los prelados clérigos de la R. Cámara Apostólica, en el tiempo de Sede vacante, queden a las órdenes del cardenal camarlengo. VI. La fórmula del juramento que los cardenales han de prestar, según el número 12 de la citada Constitución, será la que damos a continuación. El cardenal decano mandará leerla en alta voz al prefecto de Ceremonias Apostólicas ante los cardenales:
A continuación cada cardenal dirá:
E imponiendo ambas manos sobre el Evangelio añadirá: Así Dios me ayude y estos Santos Evangelios. VII. Derogando la prescripción 41 de la misma Constitución, mandamos que quede en adelante así: Todos y cada uno de los cardenales, no impedidos por razones de salud, deben reunirse para el escrutinio, cuando hubiere sonado el tercer toque de la campanilla en los lugares acostumbrados del Cónclave. VIII. Cambiando algunas cosas de la prescripción 43 disponemos que sea entendida en los siguientes términos: Cada cardenal puede llevar un sirviente, o dos si lo pide al cardenal camarlengo de la S. R. I; el cardenal camarlengo, juntamente con los cardenales decanos de las distintas Ordenes, podrán permitir un tercer sirviente a los cardenales enfermos y de salud delicada. IX. La prescripción 44 se enmendará de esta forma: Los cardenales delegados para este asunto investigarán sobre las cualidades de los conclavistas, que conviene sean íntegros en las costumbres, de especial prudencia y singular devoción a la Santa Sede, antes de que ingresen en el Cónclave, y los aprobarán, cuidando de vigilarlos después de su entrada. X. Mandamos que la prescripción 45 sea cambiada de esta forma: Los conclavistas han de prestar juramento, según la fórmula establecida. Por lo cual el cardenal camarlengo se ocupará de que presten este juramento un día o dos antes de su entrada en el Cónclave, después de que cada uno de ellos haya comprendido plenamente la importancia y el contenido de la fórmula del juramento. Así, pues, un día o dos antes de su entrada en el Cónclave, ante el secretario del S. Colegio, presente el prefecto de Ceremonias Apostólicas y los delegados para este menester, los maestros de ceremonias y todos los conclavistas eclesiásticos, prestarán juramento según esta fórmula:
Los conclavistas y sirvientes que sean seglares jurarán según esta fórmula, traducida a su propia lengua:
XI. En lugar de la segunda parte de la prescripción 53, mandamos poner esta otra: Entretanto los oficiales del Cónclave y demás sirvientes del Cónclave, de no haber prestado el juramento arriba ordenado, deben jurar cuanto antes ante el secretario del S. Colegio, presente el prefecto de Ceremonias Apostólicas y los cardenales delegados para este asunto por el cardenal camarlengo de la S. R. I., ante el que han de prestar antes juramento. XII. En lugar de la primera parte de la prescripción 60, habrá de ponerse esta otra: Queremos también que las cartas, y cualquier otro género de escritos, aún impresos, ya las que sean enviadas a los asistentes al Cónclave, excepto a los cardenales de la S. R. I, ya las de los conclavistas al exterior, no pueden ser enviadas de no pasar antes todas y cada una de ellas por el examen e inspección del secretario del S. Colegio y de los prelados delegados para la custodia del Cónclave. XIII. Renovamos en estos términos lo que se refiere a la prescripción 61: Además severamente ordenamos y mandamos a todos los conclavistas que guarden religiosamente el secreto sobre todas las cosas que se refieran a la elección del Romano Pontífice, y sobre todo lo que se realice en el Cónclave o en el lugar de la elección. Por lo cual están obligados a evitar y cuidarse de todo lo que indirecta o directamente les pudiera hacer violar el secreto, de palabra, por escrito, por signos o cualquier otra forma; de forma que los que violen esta ley incurrirán en excomunión “latae sententiae”, reservada a la Sede Apostólica. XIV. También cambiamos la prescripción 62 de la Constitución, decretando en esta forma su contenido: Prohibimos especialmente a los cardenales que cuenten a sus sirvientes o conclavistas o a cualquier otro lo que se relacione directa o indirectamente con el escrutinio, asimismo todo lo que se haya decretado o definido sobre la elección del Pontífice en las Congregaciones Cardenalicias o antes del Cónclave. XV. Decretamos que la prescripción 68 tenga en lo sucesivo la siguiente forma: El modo tercero y ordinario de elección del Romano Pontífice es el llamado escrutinio. En el que confirmamos plenamente la ley ya establecida y religiosamente conservada siempre desde hace muchos siglos, en la que se determina que se requiere para la elección válida del Romano Pontífice, por lo menos, dos terceras partes de los votos. En caso de que el número de los cardenales presentes no pueda ser dividido en tres partes iguales, se requiera para la validez de la elección del Romano Pontífice un voto más. Como es evidente, si el elegido Pontífice está en el Cónclave, también él debe ser contado en el número de los cardenales. XVI. Decretamos que en lugar de la prescripción 87 sea puesta esta otra: En virtud de la santa obediencia mandamos a todos y a cada uno de los cardenales que, con objeto de guardar el secreto lo más cuidadosamente posible, toda clase de escritos que posean sobre el resultado de cada uno de los escrutinios, los entreguen al cardenal camarlengo o a uno de los tres decanos de las Ordenes Cardenalicias. Estos deposítenlos sellados en un archivo, cuidando diligentemente de su conservación; poniéndolo todo bajo el poder del Sumo Pontífice electo, sin cuyo permiso no podrán ser abiertos ni leídos. XVII. Decretamos que una vez terminado el Cónclave el cardenal camarlengo de la S. R. I. haga una relación, aprobada por los cardenales decanos de las tres Ordenes, que refiera los resultados obtenidos de las votaciones en cada una de las sesiones. Esta relación ha de guardarse en el archivo, sellada una vez cerrada, no pudiendo ser abierta por nadie a no ser con expreso permiso del Sumo Pontífice. XVIII. Respecto a la prescripción 93, ordenamos poner a continuación la siguiente fórmula: También prohibimos que nadie, aunque esté investido de la púrpura cardenalicia, en vida del Romano Pontífice y sin su consentimiento, delibere sobre la elección de su sucesor, o prometa algún voto, o se atreva a discriminar algo en este sentido en reuniones privadas. XIX. Ordenamos que después de la elección del nuevo Sumo Pontífice, y una vez que éste haya aprobado su elección, termine el Cónclave, en lo que se refiere a los efectos canónicos (cf. prescripción 58). Por lo cual decretamos que no impida nada que al Sumo Pontífice electo puedan llegar los obispos encargados de la Secretaría de Estado, el prefecto de la Casa Pontificia, el prelado encargado de las cartas del Sumo Pontífice a los príncipes y todos aquellos que tuvieran que tratar con el Sumo Pontífice cosas precisas del momento. XX. Si el Sumo Pontífice difunto hubiera hecho testamento de sus cartas y archivos privados, y hubiera designado a un procurador de su testamento, a él corresponde, según las facultades que le concediera el testador, determinar y cumplir todo lo referente a los bienes privados y escritos del difunto Pontífice. Este procurador ha de dar razón de la ejecución de los trámites por él realizados al Sumo Pontífice electo. Todo lo determinado en esta carta publicada “motu proprio” mandamos sea confirmado y ratificado, sin que obste nada en contra, aun digno de especial mención. Dado en Roma, junto a San Pedro, el 5 de septiembre del año 1962, cuarto de nuestro pontificado. JUAN PP. XXIII
* AAS 54 (1962) p. 632.
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