CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA
SPONSA CHRISTI
PARA
PROMOVER EL SAGRADO INSTITUTO DE LAS MONJAS
PÍO XII, OBISPO,
SIERVO DE LOS SIERVOS DE DIOS
PARA PERPETUA MEMORIA
l . La Iglesia, Esposa de Cristo, ya desde los primeros orígenes de su historia
, manifestó con repetidos señales, y confirmó con clarísimos documentos, los
sentimientos de estima y maternal amor que profesaba a las Vírgenes
consagradas a Dios.
Las antiguas Vírgenes cristianas
2. No es esto de maravillar, toda vez que las Vírgenes cristianas, «la porción
más gloriosa del rebaño de Cristo», a impulsos del amor, menospreciando todas
las solicitudes del mundo, como ajenas a él, y superando la división del corazón,
tan cómoda como llena de peligros, no solamente se consagraron del todo a
Cristo como a verdadero Esposo de las almas, sino que entregaron para siempre su
vida, adornada con las joyas de todas las virtudes cristianas, al servicio de
Jesucristo y de su Iglesia.
3. Esta consagración mística de las Vírgenes a Cristo y este entregarse a
la Iglesia se hacía en los primeros siglos cristianos espontánea y
privadamente, y más bien con hechos que con fórmulas y palabras. Pero cuando más
tarde formaron las Vírgenes no sólo una clase, sino un estado ya definido, y
un orden aprobado por la Iglesia, comenzó a ejercitarse públicamente la
profesión de la virginidad, y por lo mismo era confirmada con vínculos más
estrechos. Después la Iglesia, al aceptar el sagrado voto y propósito de la
virginidad, consagraba la Virgen como persona inviolablemente entregada a Dios y
a la Iglesia con un rito tan solemne, que con razón está registrado entre
los más hermosos monumentos de la antigua liturgia, y distinguía claramente
a esa Virgen de las otras que con votos solamente privados se obligaban a Dios.
4. Esta profesión de virginidad era guardada con una vida ascética vigilante y
severa, y alimentada y fomentada juntamente con ejercicios de piedad y de
virtud. En las primitivas enseñanzas de los Santos Padres, tanto griegos y
orientales como latinos, resalta y es puesta ante los ojos la imagen fiel y
hermosísima de la Virgen cristiana. Ellos en sus escritos ilustraron y
describieron vivamente, con gran diligencia y amor, todo aquello que, en el
orden ya interno ya externo, tenía alguna relación con la santidad y perfección
virginal.
5. Hasta dónde respondía, en este período, este moda angelical de vida de las
Vírgenes cristianas a las exhortaciones y argumentos de los Padres, y de cuántas
heroicas virtudes, como de perlas, se nos presenta adornada, lo sabemos en parte
por el camino directo y cierto de los monumentos y documentos históricos, y en
parte también, sin duda, lo podemos conjeturar por otras fuentes profundas.
6. Sobre todo, una vez concedida la paz a los cristianos, comenzó a propagarse
el género de vida de los anacoretas, como también el de los cenobitas; y
siguiendo a ellos, el estado de las Vírgenes consagradas a Dios iba perfeccionándose
y confirmándose con la profesión expresa y determinada, cada día más
frecuente, de los consejos de pobreza y de más estricta obediencia.
El Monacato primitivo
7. Las mujeres que profesaban virginidad, las cuales tendían ya desde antes a
una vida común, apartada lo más posible del trato con los hombres, así por
el amor a la soledad como por defenderse contra los gravísimos peligros que les
amenazaban de todos lados en la corrompida sociedad romana, muy pronto
imitaron la vida cenobítica, y se refugiaron a ella casi todas, favoreciendo a
esto las circunstancias, y dejando generalmente para solos los varones el género
de vida solitaria.
8. La Iglesia recomendaba en general a las Vírgenes la vida común, tomada en
sentido lato; pero por mucho tiempo no quiso imponer estrictamente la vida monástica,
ni aun a las Vírgenes consagradas, a quienes dejó que continuasen libres en el
mundo, pero rodeadas siempre del honor y del respeto conveniente. Cada vez, sin
embargo, eran más raras y escasas
las Vírgenes que litúrgicamente consagradas viviesen en sus propias casas, o
con vida común más libre; y finalmente en
muchos lugares quedaron extinguidas de derecho, y en todas partes de hecho; y aún
más, no fueron restablecidas de nuevo, y últimamente hasta fueron prohibidas.
9. Así las cosas, la Iglesia encauzó su maternal solicitud hacia aquellas Vírgenes,
sobre todo, que eligiendo la mejor parte, daban un adiós al mundo, y abrazaban
en los monasterios la perfección cristiana total, agregando a la profesión
de virginidad la pobreza estricta y la obediencia plena. La Iglesia, con sabia
providencia, defendió en el orden exterior esta profesión cenobítica de las Vírgenes
con leyes de clausura cada vez más severas. Y en cuanto al orden interno, de
tal manera ordenó su género de vida, que casi insensiblemente fue delineando,
en forma clara y perspicua, en sus leyes y en la ascética religiosa, el tipo
de Monja o de Religiosa dedicada totalmente a la vida contemplativa, bajo una
rígida disciplina regular.
10. Y después que en los comienzos de la Edad Media desapareció completamente
la forma de vivir que tenían las Vírgenes consagradas permaneciendo en el
mundo, estas Monjas, multiplicadas sobremanera en número, fervor y variedad,
fueron consideradas como las únicas herederas totales de las Vírgenes
antiguas, y como sus legítimas sucesoras; y no sólo herederas y sucesoras,
sino también fieles procuradoras y juiciosas promovedoras del patrimonio
recibido, de modo que habiendo sido enriquecidas con cinco talentos, ganaron
otros cinco más. Los monumentos litúrgicos, los documentos canónicos y
los testimonios históricos de toda clase, ya escritos, ya esculpidos o
pintados, comprueban y vindican este origen y dignidad de las Monjas, y sus méritos
y su santidad.
Las Monjas en la Edad Media
11. Durante muchos siglos, hasta fines de la Edad Media, fueron las Monjas, como
consta claramente de las Decretales y de todo el Cuerpo de derecho canónico,
las únicas entre las mujeres, quienes a una con los Monjes y Canónigos,
representaban el estado de perfección que ya había sido recibido en forma
solemne y reconocido plenamente, para que así apareciese más su carácter público.
12. Vencidas entonces no pocas y pequeñas dificultades, lograron también ser
considerados como verdaderos religiosos y regulares, a un tiempo con los Monjes
y Canónigos regulares, primeramente todos los Hermanos o Frailes, que llevaban
distintos nombres, tales como Mendicantes, Hospitalarios, Redentores; y,
pasados unos tres siglos más, también los Clérigos llamados regulares. Por lo
que hace a las Monjas, todas ellas, tanto las que se habían adherido al antiguo
monaquismo, o vida canonical, como las que se organizaron como Segundas Ordenes
de los Frailes mendicantes, en lo que al derecho canónico se refiere,
profesaban un tipo único de constitución, antiguo y noble, y abrazaban un
mismo modelo de vida religiosa.
13. Y así, hasta que en los Siglos XVI y XVII aparecieron las Congregaciones de
Mujeres, se consideraba que sólo las Monjas profesaban legítimamente la vida
religiosa, de hecho y de derecho. Aun más, después de toleradas, y después de
admitidas también, en el decurso del tiempo las Congregaciones, primero de
hecho y después por cierta especie de derecho administrativo, todavía sólo
las Monjas eran reconocidas como Religiosas y Regulares en sentido estricto,
hasta la promulgación del Código de Derecho Canónico.
14. Si ahora alguien quisiese volver el ánimo a las interioridades de la vida
monástica, ¿cómo le será posible enumerar y ponderar los tesoros de perfección
religiosa encerrados en los Monasterios? ¿Quién podrá describir las flores y
los frutos de santidad que han producido estos huertos cerrados de Cristo y de
la Iglesia; quién la eficacia de sus plegarias; quién las riquezas de su
consagración; quién, en una palabra, los bienes de todo género con que las
Monjas, desplegando todas sus fuerzas, cuidaron de adornar a su Madre la
Iglesia, y de sostenerla y fortalecerla?
15. Este tipo rígido y definido de Monjas, esculpido en las páginas de las
leyes canónicas y de la ascética, fue recibido sin dificultad, y en sus rasgos
principales con fidelidad, por innumerables Ordenes, Monasterios y Conventos que
existieron siempre en la Iglesia, y por muchos siglos fue también retenido con
tenacidad. De esta fidelidad general y de esta constancia nació precisamente la
unidad que resistió fuertemente a cualesquiera innovaciones, con más fuerza
que en los otros Institutos Regulares o Religiosos de ambos sexos. No se puede
dudar que esto, dentro de ciertos justos límites, se ha de computar a las
primeras como un mérito.
16. Pero esta unidad de las Monjas, que hemos alabado, no impidió que, tanto en
lo referente a la ascética, como a la disciplina interna, ya desde antiguo se
admitiesen ciertas figuras y variedades, con las que Dios, admirable en sus
Santos, enriqueció y adornó a su Esposa la Iglesia. Las cuales variedades de
Monjas parecen haber nacido de las mismas que son propias de las Ordenes y
Religiones de varones, a las cuales fueron en cierto modo agregadas las Ordenes
de las Monjas. Realmente casi todos los monjes, Canónigos regulares y, sobre
todo, los Mendicantes, procuraban establecer segundas Ordenes, las que
conservaban, es cierto, el tipo común de Monjas, pero eran tenidas como
diversas lo mismo que las Primeras Ordenes. Por semejante manera, más
recientemente, muchas Ordenes de Clérigos regulares, y no pocas Congregaciones
de varones, han fundado Ordenes de Monjas correspondientes a su propio
Instituto.
17. Estas variedades de Monjas que hemos indicado son dignas de ser tomadas muy
en cuenta, ya atendamos a la historia del Instituto, ya a las mismas mudanzas
internas del mismo. Ellas, en efecto, comunicaron al Instituto un como nuevo
vigor de santidad, quedando, claro está, incólume la forma general de vida
contemplativa, y firmes las principales normas y principios de la disciplina
usual.
Nuevas formas desde el siglo XVI
18. En los tiempos más recientes, sobre todo después del siglo XVI, se
introdujeron nuevas formas de Ordenes de Monjas, y poco a poco eran aprobadas
por la Iglesia; como por ejemplo, el Instituto de Santa Ursula, el de las Angélicas,
la Orden de la Visitación, la Congregación de las Religiosas de Nuestra Señora,
la Compañía de Nuestra Señora, las Monjas de Nuestra Señora de la Caridad y
otras muchas. Estas nuevas
fundaciones, aunque se veían precisadas, o moralmente obligadas, ya en su
principio mismo, ya más tarde, a aceptar el derecho común vigente para las
Monjas para que pudiesen profesar la verdadera vida religiosa, única entonces
reconocida para mujeres, preparaban, sin embargo, por diversos modos, la
renovación de ese mismo derecho.
19. Bien es cierto que estas nuevas formas de Monjas profesaban la vida
contemplativa canónica, y siguiendo las doctrinas entonces corrientes,
aceptaban sinceramente, aunque no de buen grado, la clausura pontificia
estricta, apropiada a su forma de vida, pero algunas no aceptaban la obligación
de rezar el Oficio divino. En cambio, aceptaron, con laudable solicitud y como
propias de su oficio, muchas obras de apostolado y de caridad compatibles con su
sexo y con su estado jurídico.
20. Pasando los años, sea por el ejemplo de las nuevas Ordenes, sea por el
progreso de las Congregaciones y Sociedades, que se esforzaban por hermanar el
ejercicio fecundo de la caridad, del auxilio y de la educación con la vida de
perfección, sea en fin, por el proceso mismo general de los hechos y de las
ideas de todo orden, lo cierto es que no pocos monasterios de muchas Ordenes,
que en virtud de su institución seguían sólo la vida contemplativa, adoptaron
en muchas partes obras de apostolado con la aprobación y prudente moderación
de la Santa Sede.
21. De aquí resultó casi insensiblemente, no sólo que el común Instituto de
las Monjas comprendía diversas Ordenes con sus peculiares reglas y
constituciones, sino también que se produjo una más profunda división en
ellas; entre las Ordenes y monasterios por una parte, que seguían sólo la
vida contemplativa, y las Ordenes y Monasterios, por otra, que a la vida
contemplativa agregaban obras de apostolado canónicamente aprobadas, sea por
ley peculiar de su constitución, sea por las subsiguientes concesiones de la
Sede Apostólica.
La situación presente
22. En nuestro tiempo, todo el Instituto de Monjas se ha dejado sentir no poco
por las variaciones y cambios de circunstancias y de cosas, tanto en aquellas
Ordenes y Monasterios que hasta ahora se mantenían fieles a la sola vida
contemplativa, como, sobre todo, en aquellas que por prescripción de la
Iglesia hermanaban amigablemente la vida contemplativa con las obras de
apostolado. En efecto, dedicándose esas Ordenes a la educación y a otras
obras semejantes de caridad, y siendo esas obras apenas compatibles con algunas
reglas clásicas de la clausura pontificia, dada la forma como aquellas obras
tienen que ejercerse, sea en fuerza de las costumbres, sea por intervención de
las cosas públicas, algunas normas de esa clausura debieron ser mitigadas
sabiamente, conservando su modalidad común, a fin de que pudiera conciliarse
con aquellas obras. Todo lo cual, por cierto, parecía ser exigido por la
utilidad de la Iglesia y de las almas, ya que, de no obrarse así, esas obras o
no podían haber sido aceptadas, o no en esa forma y manera. Y no sólo cuanto a
las Ordenes apostólicas, sino también cuanto a las puramente contemplativas
parecieron ser muchas veces necesarias estas mitigaciones, o benignas
interpretaciones, exigidas por las circunstancias de los tiempos, y por las
graves penurias que padecían frecuentemente las Ordenes mismas.
23. Poniendo un ejemplo, en nuestros días el sentido social de los
ciudadanos, como se dice, difícilmente toleraría una interpretación demasiado
estricta del canon 601, aun tratándose de Monjas propiamente contemplativas.
De aquí es que la Santa Sede provee con generosidad maternal, cada día mayor,
a las necesidades y ventajas, que, según la doctrina antigua, no eran juzgadas
tan graves como para permitir el quebrantar la clausura pontificia o el eximir
de ella. Por lo demás, hoy más que nunca, queda firme y garantizada la
seguridad y la santidad del domicilio, que fue precisamente, no la única,
pero sí una de las principales causas, que con otras varias propias de los
tiempos, hicieron fuerza para establecer y ordenar la clausura.
24. Expuesto sumariamente el origen del sagrado Instituto de las Monjas,
juzgamos oportuno en nuestros días distinguir cuidadosamente los elementos
propios y esenciales que afectan a la vida contemplativa canónica de las Monjas
como su fin primario y principal. Asimismo a estos rasgos nativos y principales que
definen claramente la figura canónica de las Monjas se juntan todavía otros de
importancia bastante grave, que no son esenciales a ella, pero sí la
complementan, por cuanto responden muy bien a la razón de ser de las Monjas y
le dan seguridad. Sin embargo, encontramos también en el Instituto de las
Monjas algunas cosas que ni son necesarias, ni complementarias en sí mismas,
sino simplemente históricas y externas, que nacieron de las circunstancias de
los pasados tiempos, que hoy también han cambiado mucho. Cuando estotros
caracteres ya no aprovechan o pueden impedir otro bien mayor, no se ve razón
especial para conservarlos.
Motivos que aconsejan una adaptación
25. Por tanto, quedando firmes todos aquellos elementos nativos y principales
del venerando Instituto de las Monjas, en lo que hace a los otros elementos
externos y circunstanciales, hemos decretado introducir cauta y prudentemente
aquellas acomodaciones a las modernas circunstancias que podrán dar al mismo
Instituto no sólo más brillo, sino también una eficiencia más vasta y
poderosa.
26. Para introducir estas moderadas acomodaciones en el Instituto de las Monjas
nos mueven, y aun nos urgen las informaciones plenas que sobre el caso
poseemos, recibidas de las distintas partes del mundo, y el conocimiento cierto
que por ellas hemos adquirido de la grave penuria en que muchas veces, por no
decir siempre, se encuentran las Monjas. Efectivamente, existen, ¡oh dolor!,
muchos monasterios que casi perecen de hambre, de miseria y de escasez; otros
hay, no pocos, que por causa de las dificultades domésticas, llevan una vida
dura y a veces insoportable. Hay, además, monasterios que si bien no viven en
la miseria, pero sí llevan una vida lánguida, por hallarse totalmente
desconectados y separados de los demás. Por otra parte, las rígidas leyes de
la clausura dan lugar a veces a serias dificultades. Y, finalmente, creciendo
siempre las necesidades de la Iglesia y de las almas, y siendo necesaria la múltiple
cooperación de todos para remediarlas, parece llegado el momento de conciliar
la vida monástica, aun generalmente entre las Monjas dadas a la contemplación,
con una moderada participación en el apostolado.
27. Y este nuestro juicio acerca de este asunto viene confirmando por los
testimonios de los Ordinarios de los lugares y de los Superiores religiosos, que
nos han llegado de muchas naciones con unánime consentimiento.
La vida contemplativa canónica
28. Conviene aquí ilustrar algunos puntos que se decretan más abajo en los
Estatutos Generales de las Monjas, a fin de dar algunas normas y criterios con
los que más fácil, segura y rectamente puedan entenderse cada una de sus prescripciones.
Y en primer lugar, en cuanto a la vida contemplativa de las Monjas, debe
conservarse como algo firme e inviolable lo que siempre estuvo en vigor según
la mente de la Iglesia, a saber: que todos los monasterios de Monjas deben
profesar canónicamente, siempre y en todas partes, la vida contemplativa como
su fin primario y principal. Por lo cual, los trabajos y ministerios a los que
las Monjas pueden y deben dedicarse, han de ser tales, y de tal manera han de
ordenarse y disponerse cuanto al lugar, tiempo, modo y método, que no sólo
quede a salvo la vida contemplativa, sólida y verdadera, de toda la Comunidad
y de cada uno de sus miembros, sino que sea continuamente alimentada y
fortalecida.
Los votos solemnes
29. Respecto de las prescripciones y concesiones, dadas antiguamente en algunas
regiones por exigencia de las circunstancias, con las que se conmutaban los
votos solemnes en simples, ha de reconocerse ciertamente que contenían una
dispensa odiosa (c. 19). Tanto más odiosa, cuanto esa exención contradice a
la nota distintiva más principal de las Monjas; porque los votos solemnes,
que llevan consigo una consagración a Dios más estrecha y plena que la de los
otros votos públicos, constituyen precisamente el carácter canónico necesario
y principal de las Ordenes. Por lo cual, ya de muchos años atrás, las leyes
y la práctica de la Santa Sede tienden con toda razón a que sean restringidas
esas odiosas excepciones, y en cuanto es posible suprimidas; pues consta, además,
por larga experiencia de muchos lugares, que los votos solemnes, tanto de los
Regulares varones como de las Monjas, aunque no sean reconocidos por las leyes
civiles, pueden observarse sin ninguna dificultad, y que asimismo puede
proveerse eficazmente a la seguridad de los otros bienes comunes, aunque, como
ocurre en algunas partes, se niegue personalidad jurídica a las religiones y
monasterios. Y verdaderamente no conviene privar a las Monjas del honor, del mérito
y del gozo de emitir los votos solemnes, tan propios de su estado.
La clausura papal
30. Para una más segura salvaguardia de la castidad solemne y de la vida
contemplativa, para que este huerto cerrado de los monasterios no pueda ser
invadido por ningún atrevimiento mundano, ni violado por ninguna astucia o
asechanza, ni turbado con ningún contacto secular o profano, sino que sea
verdadero claustro de las almas, en el que puedan las Monjas servir a Dios más
libremente, la Iglesia, con sabia y vigilante solicitud, estableció una
clausura más severa como propia de su Instituto, y la ordenó diligentemente, y
la reforzó para siempre con sanciones pontificias. Esta veneranda clausura de
las Monjas, que se llama pontificia por la autoridad suprema de donde procede
y por las sanciones internas y externas que la salvaguardan, es confirmada por
esta Nuestra Constitución, solemne y deliberadamente, no sólo para aquellos
diversos monasterios que hasta ahora la tenían como obligatoria, sino también
se extiende cautamente a aquellos otros que por dispensas legítimamente
obtenidas no estaban actualmente obligados a ella.
31. Los monasterios que profesan únicamente la vida contemplativa y no
admiten dentro del recinto de la casa religiosa obras estables de educación,
caridad, retiros o cosas semejantes, deberán retener o recibir la clausura
pontificia de la que trata el Código (can . 600-602), y que se llamará mayor.
32. Mas para aquellos otros monasterios que por instituto propio o por legítima
prescripción de la Santa Sede juntan
amigablemente dentro del recinto monástico la vida contemplativa con el
ejercicio de ciertos ministerios en consonancia con ella, la clausura pontificia
—reteniendo todo lo que es necesario e inherente a ella— se mitiga en muchas cosas que apenas o de ningún modo pueden cumplirse y es
completada convenientemente en aquellas otras que no son tan necesarias para
la clausura pontificia del Código (c. 599, 604, § 2). Esta clausura
pontificia, mitigada y acomodada a las modernas necesidades, que para
distinguirla de la antigua más rígida se llamará menor, podrá también
aplicarse a aquellos monasterios que, si bien retienen sólo la vida
contemplativa, no emiten votos solemnes, o carecen de muchas condiciones que,
por jurisprudencia o por estilo de la Curia, se requieren justamente para la
clausura pontificia mayor. La determinación más esmerada de todos estos
elementos de la clausura pontificia menor se dará más abajo, en los Estatutos
generales y en las Instrucciones que en Nuestro nombre y con Nuestra autoridad
publicará la Sagrada Congregación de Religiosos.
Uniones y Federaciones
33. Por lo que se refiere a la autonomía o mutua libertad de los monasterios
de Monjas, hemos juzgado oportuno repetir aquí y aplicar a ellas lo que de propósito
dijimos acerca de los Monjes en la homilía tenida el día 18 de septiembre de
1947 en la patriarcal basílica de San Pablo, al celebrarse el décimocuarto
centenario de San Benito de Nursia. Mudadas las circunstancias de las cosas hay
muchas razones que persuaden y aun exigen la federación de los monasterios de
Monjes. Tales razones son, por ejemplo, la distribución más fácil y
conveniente de los oficios, el traslado útil y muchas veces necesario de los
religiosos de un monasterio a otro por varias causas y temporalmente, la ayuda
económica, la coordinación de los trabajos, la defensa de la común
observancia y otras cosas por el estilo. Y que todas estas cosas pueden hacerse
y asegurarse sin derogar a la necesaria autonomía y sin que se debilite en
algún modo el vigor de la clausura, o se dañe al recogimiento de la vida monástica
y a su severa disciplina, consta cierta y seguramente por la experiencia de las
Congregaciones monásticas de varones, como también por las varias formas de
unión y federación que hasta el presente se han aprobado entre las Monjas. Por
lo demás, son cosas que quedarán reservadas a la Santa Sede la erección de
estas Federaciones y la aprobación de los Estatutos por que han de regirse.
Trabajo monástico.
34. No solamente la ley natural, sino también el deber de la penitencia y
expiación obliga a todos los que se consagran a la vida contemplativa, varones
y mujeres, sin excepción alguna, al trabajo ya sea de manos ya del espíritu.
Además, el trabajo es medio o instrumento general con que nuestro espíritu
se libra de peligros y se eleva a cosas más altas; con él ofrecemos a la
Divina Providencia nuestra cooperación así en el orden natural como
sobrenatural; con él se ejercitan las obras de caridad. El trabajo, en fin, es
norma y ley principal de la vida religiosa, y esto desde sus mismos orígenes,
según aquello: «Ora et labora», ora y trabaja. Porque
ciertamente, la disciplina de esta vida consistió siempre, en gran parte, en
prescribir, ordenar y realizar el trabajo .
35. Si se mira a lo eterno, el trabajo de las Monjas debe ser tal que en primer
lugar quien lo tome, lo tome con intención santa; además, que piense a menudo
en la presencia de Dios; que lo reciba por obediencia y lo asocie a la
voluntaria mortificación de sí mismo. Y si de esta manera es practicado el
trabajo, será un ejercicio poderoso y constante de todas las virtudes y prenda
de suave y eficaz unión de la vida contemplativa con la activa, a ejemplo de la
Familia de Nazaret.
36. Pero si se aprecia el trabajo monástico en cuanto a su naturaleza y su
disciplina, por las Reglas, las constituciones y las costumbres tradicionales de
cada Orden debe juzgarse no sólo el que sea proporcionado a las fuerzas de las
Monjas, sino que disponga y realice de modo que atendidas las circunstancias de
los tiempos y cosas, proporcione a las Monjas el sustento necesario y contribuya
también al provecho de los pobres, de la sociedad y de la Iglesia.
Apostolado monástico
37. Consistiendo la perfección de la vida cristiana especialmente en la
caridad, y siendo una sola la caridad por la cual debemos amar a Dios sobre
todas las cosas y a todos en El, la Madre Iglesia exige que todas las Monjas
consagradas canónicamente a la contemplación, junten el perfecto amor de
Dios con la caridad perfecta hacia el prójimo, de tal manera que en fuerza de
esta caridad y de la gracia de su estado se sientan los religiosos y las
religiosas totalmente consagrados a las necesidades de la Iglesia y de todos los
necesitados.
38. Por tanto, entiendan bien todas las Monjas que su vocación es plena y
enteramente apostólica, no circunscrita a límite alguno de tiempo, lugar o
cosa, sino que se extiende, siempre y en todas partes, a todo lo que de
cualquier modo atañe al honor de su Esposo y al bien de las almas. Mas esta
universal vocación de las Monjas en modo alguno impide que los monasterios
consideren encomendadas en sus oraciones las necesidades de toda la Iglesia y de
todos los hombres.
39. Este apostolado común de todas las Monjas, con el cual deben celar el honor
de su Esposo y proveer al bien de la universal Iglesia y de todos los fieles
cristianos, se practica principalmente por estos tres medios:
1.° Con el ejemplo de la perfección cristiana; porque su vida, aun sin uso de
palabras, continua y altamente lleva los fieles a Cristo y a la perfección
cristiana, y para los buenos soldados de Cristo es como estandarte o guión que
los excita al legítimo combate y los estimula a la corona.
2.° Con la oración, tanto con la que se dirige a Dios públicamente en
nombre de la Iglesia, siete veces al día en las solemnes Horas canónicas,
como con la que cada una privadamente y sin interrupción debe hacer en
distintas formas.
3.° Con el espíritu de sacrificio, de tal modo que a las mortificaciones
provenientes de la vida común y de la fiel observancia regular, se añadan
otros ejercicios de abnegación propia, ya prescritos en las reglas y
constituciones, ya enteramente voluntarios, con los cuales se completen las
cosas que «faltan de los padecimientos de Cristo en favor de su cuerpo, que es
la Iglesia».
40. Después de haber ilustrado los fastos históricos del Instituto de las
Monjas y haber explicado cuidadosamente en qué términos puede conciliare con
las necesidades de la vida moderna, vengamos ahora a dar las normas generales
según las cuales deba llevarse a cabo esta conciliación. La Sagrada Congregación
es la que llevará a la práctica toda la Constitución y los Estatutos
Generales, así en lo que se refiere a las Federaciones de monasterios ya
hechas o por hacer. Con Nuestra autoridad, por medio de Instrucciones,
declaraciones, respuestas y otros parecidos documentos, podrá ejecutar cuanto
concierne a la aplicación diligente y eficaz de la Constitución y al cumplimiento
pronto y fiel de los Estatutos Generales.
ESTATUTOS GENERALES DE LAS MONJAS
Art. I. (Alcance de la Constitución). § I. En esta Constitución vienen con
el nombre de Monjas a tenor del derecho (c. 488, 7.°), además de las
religiosas de votos solemnes, las que profesan votos simples, perpetuos o
temporales, en monasterios en que o actualmente se emiten votos solemnes o
debieran emitirse según su institución, a no ser que por el contexto del
discurso o por la naturaleza del asunto conste ciertamente otra cosa.
§ 2. En nada se opone al legítimo nombre de Monjas (c. 488, 7.°) y a la
aplicación del derecho de las mismas : 1) la profesión simple emitida
legítimamente en los monasterios (§ 1); 2) la clausura papal menor que
esté prescrita o legítimamente concedida a los monasterios ; 3) el ejercicio
de obras de apostolado que vaya unido a la vida contemplativa, ya por
institución aprobada y confirmada por la Santa Sede para algunas Ordenes, ya
por legítima prescripción de la Santa Sede o por concesión para algunos
monasterios.
§ 3. Esta Constitución Apostólica jurídicamente no se refiere: 1) a las
Congregaciones religiosas (c. 488, 2.°) y a las Hermanas de las mismas (c. 488,
7.°), que por institución no emiten sino votos simples ; 2) a las Sociedades
de mujeres que viven en común al modo de religiosas y a sus miembros (673).
Art. II. (Vida contemplativa) § 1. La forma particular de vida religiosa
monástica, que las Monjas deben fielmente cultivar bajo la rígida disciplina
regular y a la cual son destinadas por la Iglesia, es la vida contemplativa
canónica.
§ 2. Con el nombre de vida contemplativa canónica no se entiende la interior y
teológica, a la cual son llamadas todas las almas religiosas y también los
cristianos que viven en el siglo, y que cada uno en cualquier estado debe
cultivar, sino la profesión exterior de vida religiosa ordenada de tal modo a
la contemplación interior, ya por la clausura, ya por los ejercicios de piedad,
de oración y mortificación, ya en fin por los trabajos en que las Monjas deben
ocuparse, que toda la vida y toda la actividad pueden fácilmente y deben
eficazmente estar imbuido el deseo de la misma.
§ 3. Si no puede observarse habitualmente la vida contemplativa canónica bajo
la rígida disciplina regular, no se ha de conceder el carácter monástico, y
si él existe no se ha de conservar.
Art. III. (Votos solemnes). §1. Los votos solemnes de religión, sean
pronunciados por todos los miembros del monasterio o al menos por una de sus
clases, constituyen la nota principal en virtud de la cual los monasterios de
mujeres se cuentan por el derecho entre las Ordenes regulares, y no entre las
Congregaciones religiosas (c. 488, 2.°). Todas las religiosas profesas en estos
monasterios vienen en el derecho bajo la denominación de Regulares a tenor
del can. 490, y su nombre propio es el de Monjas, no el de Hermanas (c. 488, 7.°).
§ 2. Todos los monasterios en los que solamente se hacen votos simples, podrán
impetrar la instauración de los votos solemnes. Aún más, procurarán
instaurarlos a no impedirlo causas del todo graves.
§ 3. Las antiguas fórmulas solemnes de la consagración de Vírgenes, como se
contienen en el Pontifical Romano, están reservadas a las Monjas.
Art. IV (Clausura papal). § 1. La más severa clausura de las Monjas,
que se llama papal, conservando siempre y en todos los monasterios las notas que
le son como connaturales, en adelante será de dos clases: mayor y menor.
§2. l.° La clausura papal mayor, tal cual se describe en el Código (cc.
600-602), queda enteramente confirmada por Nuestra presente Constitución Apostólica.
La Sagrada Congregación de Religiosos, con Nuestra autoridad, declarará por qué
causas podrá concederse dispensa de esta clausura mayor, para que, salva su
naturaleza, pueda adaptarse mejor a las condiciones de nuestro tiempo.
2.° A salvo el siguiente párrafo 3, núm. 3.°, la clausura papal mayor debe
por regla vigir en todos los monasterios que profesan únicamente la vida
contemplativa.
§ 3. 1.° La clausura papal menor retendrá de la antigua clausura de
las Monjas aquellos elementos y será protegida con las sanciones que en las
Instrucciones de la Santa Sede son expresamente determinadas como necesarias
para la conservación y defensa de su naturaleza específica.
2.° Están sujetas a esta clausura papal menor los monasterios de Monjas de
votos solemnes que o por institución o por legítima concesión tienen
ministerios para con los extraños, de suerte que muchas religiosas y una
parte notable de la casa estén habitualmente afectas a ellos.
3.° De igual modo, deben someterse por lo menos a las prescripciones de esta
clausura todos y cada uno de los monasterios, aun de sola vida contemplativa, en
los que únicamente se hacen votos simples.
§ 4. 1.° La clausura papal mayor o menor es condición necesaria no sólo para
que puedan emitirse votos solemnes (§ 2), sino también para que en adelante
puedan considerarse como verdaderos monasterios de Monjas, a tenor del can. 488,
7.°, aquellos en los que se hacen votos simples (§ 3).
2.° Si generalmente no pueden observarse al menos las normas de la clausura
papal menor, se habrán de abandonar los votos solemnes.
§ 5. 1.° La clausura papal menor, en especial los puntos en que se distingue
de la clausura de la Congregaciones o de las Ordenes de varones, se ha de
guardar en las regiones en que las Monjas no hacen votos solemnes.
2.° Si consta cierto que en algún monasterio no puede habitualmente observarse
la clausura, aun la menor, tal monasterio habrá de ser reducido a la condición
de casa de Congregación o de Sociedad.
Art. V (Oficio divino y Misa conventual). § 1. De entre las mujeres
consagradas a Dios la Iglesia no destina a la oración dicha a Dios en su
nombre, ya coralmente (c. 610, § 1), ya privadamente (c. 610, § 3), sino a
solas las Monjas ; y por regla las obliga gravemente, a tenor de sus constituciones,
a cumplir diariamente con esta oración mediante las Horas canónicas.
§ 2. Todos los monasterios de Monjas y cada Monja profesa de votos
solemnes o simples deben rezar en todas partes el Oficio divino en el coro a
norma del can. 610, § 1, y de sus Constituciones.
§ 3. Según el can. 610, § 3, las Monjas que no asistieron al coro, si no han
emitido votos solemnes, no están estrictamente obligadas al rezo privado de las
Horas, a no prescribir otra cosa las Constituciones (c. 578, 2.°). Con todo, no
sólo es la mente de la Iglesia, como se ha dicho más arriba (art. IV), que
sean instaurados en todas partes los votos solemnes de las Monjas, sino también
si temporalmente no pueden instaurarse, que las Monjas profesas de votos
perpetuos simples, en vez de solemnes, cumplan fielmente la obligación del
Oficio divino.
§ 4. La Misa conventual, correspondiente al Oficio del día según las Rúbricas,
debe celebrarse, en cuanto sea posible, en todos los monasterios (c. 612, § 2).
Art. VI (Autonomía y exención). § 1. l.° Los monasterios de Monjas, a
diferencia de las otras casas religiosas de mujeres, según el Código y a
tenor de él, son sui iuris (c. 488, 8.°).
2.° Las Superioras de cada monasterio de Monjas son en derecho Superioras
Mayores y gozan de todas las facultades que competen a las Superioras Mayores
(c. 488, 8.°), excepto las que por el contexto o la naturaleza del asunto no
pueden pertenecer sino a los hombres (c. 490).
§ 2. 1.° La amplitud de la condición sui iuris, o sea de la llamada
autonomía de los monasterios de Monjas, se determina por el derecho común y
por el derecho particular.
2.° En nada se deroga ni por esta Constitución, ni por las Federaciones de
monasterios permitidas en esta Constitución (art. VII) e introducidas con su
autoridad, a la tutela jurídica que sobre cada monasterio atribuye el derecho
ya a los Ordinarios de los lugares ya a los Superiores regulares.
3.° Las relaciones jurídicas de cada monasterio con los Ordinarios de los
lugares o con los Superiores regulares continuarán rigiéndose por el derecho
común y por el derecho particular.
§ 3. Con esta Constitución nada se determina sobre si cada monasterio está
sujeto a la potestad del Ordinario del lugar, o si está exento de ella dentro
de los límites del derecho y sometido al Superior regular.
Art. VII (Uniones y Federaciones). § 1. Los monasterios de Monjas no sólo
son sui iuris (c. 488, 8.°), sino también jurídicamente distintos e
independientes los unos de los otros: entre sí sólo están unidos por vínculos
espirituales y morales, aun cuando por derecho estén sujetos a la misma primera
Orden o a la misma Religión.
§ 2. 1.° La constitución de Federaciones de ningún modo se opone a esta
mutua libertad de los monasterios, la cual es más bien un hecho recibido que un
punto impuesto por el derecho. Ni debe, considerarse estas Federaciones como
prohibidas por el derecho o de algún modo menos conformes a la naturaleza y
fines de la vida religiosa de las Monjas.
2.° Bien que no prescritas por regla general, las Federaciones de monasterios
son con todo muy recomendadas por la Sede Apostólica, no sólo para precaver
los males e inconvenientes que pueden sobrevenir de la completa separación,
sino también para promover la observancia regular y la vida contemplativa.
§ 3. Queda reservada a la Sede Apostólica la constitución de cualquiera
forma de Federación o Confederación de Monjas o Confederación de
federaciones.
§ 4. Toda Federación o Confederación de monasterios necesariamente ha de
ordenarse y regirse por sus propias leyes aprobadas por la Santa Sede.
§ 5. l.° Salvos los párrafos 2 y 3 del art. VI, y quedando firme la forma
fundamental de autonomía antes descrita (§ 1), nada impide que al constituirse
las Federaciones de monasterios, a ejemplo de algunas Congregaciones monásticas
y de Ordenes así de canónigos como de monjes, se introduzcan ciertas
equitativas condiciones de esta autonomía y las interrupciones que parezcan
necesarias o más útiles.
2.° Con todo las formas de Federación que parezcan contrarias a la predicha
autonomía §1) y se acerquen a la condición de régimen centralizado, se
reservan de un modo especial a la Santa Sede, y no pueden establecerse sin
expresa concesión suya.
§ 6. Las Federaciones de monasterios, por el origen de donde vienen y por la
autoridad de la cual directamente dependen y por la cual se gobiernan, son de
derecho pontificio a tenor del Derecho Canónico.
§ 7. La Santa Sede podrá, según los casos, ejercer su inmediata vigilancia y
autoridad sobre las Federaciones por medio de un Asistente religioso, cuyo
oficio será no sólo representar a la Santa Sede, sino también fomentar la
conservación del genuino espíritu propio de la Orden y con el consejo y la
acción ayudar a las Superioras en el recto y prudente gobierno de la Federación.
§ 8. 1.° Es necesario que los Estatutos de la Federación estén conformes no
sólo a las normas que con Nuestra autoridad dará la Sagrada Congregación de
Religiosos, sino también a la naturaleza, leyes, espíritu y tradiciones
tanto ascéticas como disciplinares, jurídicas y apostólicas de la propia
Orden.
2.° El fin principal de las Federaciones de monasterios es el procurarse
mutuamente fraternal ayuda no sólo para fomentar el espíritu religioso y la
regular disciplina monástica, sino para favorecer las cosas económicas.
3.° Si las circunstancias lo piden, en los Estatutos que hayan de aprobarse se
darán normas especiales con las cuales se han de moderar la facultad y la
obligación moral de pedir y prestarse mutuamente las Monjas que se crean necesarias,
así para el gobierna de los monasterios como para la formación de las novicias
en el noviciado común que se erija para todos o para muchos monasterios, o en
fin, para atender a otras necesidades morales o materiales de los monasterios
o de las Monjas.
Art. VIII (Trabajo monástico). § 1. El trabajo monástico, al cual
deben dedicarse también las Monjas de vida contemplativa, en lo posible ha de
ser proporcionado a la Regla, a las constituciones y a las tradiciones de cada
Orden.
§ 2. De tal modo ha de organizarse el trabajo que, juntamente con los otros
medios económicos aprobados por la Iglesia (c. 547-559, 582) y con los
socorros que suministre la Divina Providencia, proporcione a las Monjas una
subsistencia segura y decorosa.
§ 3. 1.° Los Ordinarios che los lugares, los Superiores regulares y las
Superioras de los monasterios y de las Federaciones deben emplear toda
diligencia para que nunca falte a las Monjas el trabajo necesario, proporcionado
y productivo.
2.° Por su parte, las Monjas están obligadas, por deber de conciencia, no sólo
a ganarse honestamente con el sudor de la frente el pan con que viven, como
amonesta el Apóstol (11 Tim. III, 10), sino también a hacerse cada día más
hábiles para las diversas obras según lo exigen los tiempos.
Art. IX (Apostolado). Para que todas las Monjas respondan fielmente a
la divina vocación apostólica, no sólo deben emplear los medios generales
de apostolado monástico, sino además procurarán observar los siguientes:
§ 1. Las Monjas que tienen determinadas obras de apostolado externo en las
propias Constituciones o legítimas prescripciones, están obligadas a darse y
consagrarse fielmente a ellas según la norma de las Constituciones o Estatutos
y de las prescripciones.
§ 2. Las Monjas que únicamente profesan la vida contemplativa:
l.° Si en las propias tradiciones tienen o tuvieron recibida alguna forma
especial de apostolado externo, consérvenla fielmente adaptada a las
necesidades actuales, salva siempre su vida contemplativa; y si la perdieron,
procuren diligentemente restaurarla. Si queda alguna dada acerca de esta adaptación,
consulten a la Santa Sede.
2. ° Si, por el contrario, ni en las aprobadas Constituciones de la Orden ni en
la tradición aparece hasta ahora la vida contemplativa unida de un modo
habitual y constante con el apostolado exterior , entonces sólo se podrán (o
se deberán, al menos por caridad ) emplear , en casos de necesidad y por
tiempo limitado, aquellas formas de apostolado —sobre todo las que son las de carácter singular o
personal— que aparezcan compatibles con la vida contemplativa propia de la Orden ,
conforme a los criterios que habrá de fijar la Santa Sede.
Cláusulas finales
Queremos y mandamos que sea estable, firme y válido cuanto hemos decretado en
estas Letras, no obstante cualquier cosa en contrario, aun las dignas de
especialísima mención.
Queremos que a sus copias o extractos, aun impresos, con
tal que estén suscritos por mano de notario público y sellados con el de
alguno constituido en dignidad eclesiástica, se les dé la misma fe que se daría
a las presentes si fueran exhibidas o mostradas.
Nadie se permita infringir o contradecir temerariamente este texto de Nuestra
declaración y voluntad. Si alguien osare atentarlo, sepa que incurrirá en la
indignación del Dios omnipotente y de los bienaventurados Apóstoles Pedro y
Pablo.
Dado en Roma, en San Pedro, el día 21 del mes de noviembre, fiesta de la
Presentación de la bienaventurada Virgen María, del año jubilar 1950, duodécimo
de Nuestro Pontificado.
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