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CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

 

TÍTULO IX

DE LOS OFICIOS ECLESIÁTICOS (Cann. 145 – 196)

CAPÍTULO I
DE LA PROVISIÓN DE UN OFICIO ECLESIÁSTICO
(Cann. 146-183)

 

Art. 4 — DE LA POSTULACIÓN

180 §1. Si a la elección del que es considerado más apto y es preferido por los electores se opone un impedimento canónico que puede y suele dispensarse, pueden éstos, mediante sufragio, postularlo a la autoridad competente, a no ser que el derecho disponga otra cosa.

 § 2. Los compromisarios no pueden hacer esta postulación, si no se les ha facultado expresamente en el compromiso.

181 § 1. Para la validez de la postulación se requieren al menos los dos tercios de los votos.

 § 2. El voto para la postulación se debe manifestar mediante la palabra postulo u otra equivalente; y la fórmula elijo o postulo, u otra equivalente, vale para la elección si no hay impedimento, y de haberlo, para la postulación.

182 § 1. Dentro de ocho días útiles, el presidente debe enviar la postulación a la autoridad competente a quien corresponde confirmar la elección y conceder la dispensa del impedimento, o pedirla, si carece de esta potestad, a la autoridad superior; cuando no se requiere confirmación, la postulación debe transmitirse a la autoridad competente para que conceda la dispensa.

 § 2. Si la postulación no se envía dentro del plazo establecido, es ipso facto nula, y el colegio o grupo queda privado por esa vez del derecho de elegir o postular, a no ser que se pruebe que el presidente no envió la postulación a tiempo por un justo impedimento o por dolo o negligencia.

 § 3. Quien ha sido postulado no adquiere derecho alguno por la postulación; la autoridad competente no tiene obligación de admitirla.

 § 4. Los electores no pueden revocar la postulación hecha a la autoridad competente, si no es con el consentimiento de ésta.

183 § 1. Si no se admite la postulación por la autoridad competente, el derecho de elegir vuelve al colegio o grupo.

 § 2. Pero si es admitida la postulación, se notificará al postulado, que debe responder conforme a la norma del c. 177 § 1.

 § 3. Quien acepta la postulación que ha sido admitida, obtiene inmediatamente el oficio de pleno derecho.