CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO TÍTULO IX DE LOS OFICIOS ECLESIÁTICOS (Cann. 145 – 196) CAPÍTULO II DE LA PÉRDIDA DEL OFICIO ECLESIÁSTICO (Cann. 184-196) Art. 3 — DE LA REMOCIÓN 192 Uno queda removido de un oficio, tanto por un legítimo decreto dado por la autoridad competente, sin perjuicio de los derechos que pudieron adquirirse por contrato, como por el derecho mismo conforme a la norma del c. 194. 193 § 1. Nadie puede ser removido de un oficio conferido por tiempo indefinido, a no ser por causas graves y observando el procedimiento determinado por el derecho. § 2. Lo mismo vale para que pueda ser removido antes del plazo prefijado, el que recibió un oficio por tiempo determinado, sin perjuicio de lo establecido en el c. 624 § 3. § 3. Puede ser removido, por causa justa a juicio de la autoridad competente, aquel a quien, según las prescripciones del derecho, se ha conferido un oficio por un tiempo que queda a la prudente discreción de la autoridad. § 4. Para que produzca efecto el decreto de remoción, deberá intimarse por escrito. 194 § 1. Queda de propio derecho removido del oficio eclesiástico: 1 quien ha perdido el estado clerical; 2 quien se ha apartado públicamente de la fe católica o de la comunión de la Iglesia; 3 el clérigo que atenta contraer matrimonio, aunque sea sólo civil. § 2. La remoción de que se trata en los nn. 2 y 3 sólo puede urgirse si consta de ella por declaración de la autoridad competente. 195 Si alguien es removido de un oficio con el que se proveía a su sustento, no de propio derecho, sino por decreto de la autoridad competente, la misma autoridad debe cuidar de que se provea por tiempo conveniente a su sustento, a no ser que se haya provisto de otro modo. |