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CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

 

LIBRO II

DEL PUEBLO DE DIOS (Cann. 204-746)

PARTE I

DE LOS FIELES CRISTIANOS (Cann. 204 –329)

TÍTULO III

DE LOS MINISTROS SAGRADOS O CLÉRIGOS (Cann. 232–293)

 

CAPÍTULO IV
DE LA PÉRDIDA DEL ESTADO CLERICAL
(Cann. 290-293)

290 Una vez recibida válidamente, la ordenación sagrada nunca se anula. Sin embargo, un clérigo pierde el estado clerical:

1 por sentencia judicial o decreto administrativo, en los que se declare la invalidez de la sagrada ordenación;

2 por la pena de dimisión legítimamente impuesta;

3 por rescripto de la Sede Apostólica, que solamente se concede, por la Sede Apostólica, a los diáconos, cuando existen causas graves; a los presbíteros, por causas gravísimas.

291 Fuera de los casos a los que se refiere el c. 290, 1, la pérdida del estado clerical no lleva consigo la dispensa de la obligación del celibato, que únicamente concede el Romano Pontífice.

292 El clérigo que, de acuerdo con la norma de derecho, pierde el estado clerical, pierde con él los derechos propios de ese estado, y deja de estar sujeto a las obligaciones del estado clerical, sin perjuicio de lo prescrito en el c. 291; se le prohíbe ejercer la potestad de orden, salvo lo establecido en el c. 976; por esto mismo queda privado de todos los oficios, funciones y de cualquier potestad delegada.

293 El clérigo que ha perdido el estado clerical no puede ser adscrito de nuevo entre los clérigos, si no es por rescripto de la Sede Apostólica.