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CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

 

LIBRO II

DEL PUEBLO DE DIOS (Cann. 204-746)

PARTE II

DE LA CONSTITUCIÓN JERÁRQUICA DE LA IGLESIA (Cann. 330-572)

SECCIÓN I

DE LA SUPREMA AUTORIDAD DE LA IGLESIA (Cann. 330–367)

 

CAPÍTULO II
DEL SÍNODO DE OBISPOS
(Cann. (342-348)

342 El sínodo de los Obispos es una asamblea de Obispos escogidos de las distintas regiones del mundo, que se reúnen en ocasiones determinadas para fomentar la unión estrecha entre el Romano Pontífice y los Obispos, y ayudar al Papa con sus consejos para la integridad y mejora de la fe y costumbres y la conservación y fortalecimiento de la disciplina eclesiástica, y estudiar las cuestiones que se refieren a la acción de la Iglesia en el mundo.

343 Corresponde al sínodo de los Obispos debatir las cuestiones que han de ser tratadas, y manifestar su parecer, pero no dirimir esas cuestiones ni dar decretos acerca de ellas, a no ser que en casos determinados le haya sido otorgada potestad deliberativa por el Romano Pontífice, a quien compete en este caso ratificar las decisiones del sínodo.

344 El sínodo de los Obispos está sometido directamente a la autoridad del Romano Pontífice, a quien corresponde:

1 convocar el sínodo, cuantas veces le parezca oportuno, y determinar el lugar en el que deben celebrarse las reuniones;

2 ratificar la elección de aquellos miembros que han de ser elegidos según la norma del derecho peculiar, y designar y nombrar a los demás miembros;

3 determinar con la antelación oportuna a la celebración del sínodo, según el derecho peculiar, los temas que deben tratarse en él;

4 establecer el orden del día;

5 presidir el sínodo personalmente o por medio de otros;

6 clausurar el sínodo, trasladarlo, suspenderlo y disolverlo.

345 El sínodo de los Obispos puede reunirse, sea en asamblea general, en la que se traten cuestiones que miran directamente al bien de la Iglesia universal, pudiendo ser esta asamblea tanto ordinaria como extraordinaria, sea en asamblea especial, para problemas que conciernen directamente a una o varias regiones determinadas.

346 § 1.    Integran el sínodo de Obispos, cuando se reúne en asamblea general ordinaria, miembros que son, en su mayor parte, Obispos, unos elegidos para cada asamblea por las Conferencias Episcopales según el modo determinado por el derecho peculiar del sínodo; otros son designados por el mismo derecho; otros, nombrados directamente por el Romano Pontífice; a ellos se añaden algunos miembros de institutos religiosos clericales elegidos conforme a la norma del mismo derecho peculiar.

 § 2.    Integran el sínodo de los Obispos reunido en asamblea general extraordinaria para tratar cuestiones que exigen una resolución rápida, miembros que son, en su mayoría, Obispos designados por el derecho peculiar del sínodo en razón del oficio que desempeñan; otros, nombrados directamente por el Romano Pontífice; a ellos se añaden algunos miembros de institutos religiosos clericales, igualmente elegidos a tenor del mismo derecho peculiar.

 § 3.    Integran el sínodo de los Obispos reunido en asamblea especial miembros seleccionados principalmente de aquellas regiones para las que ha sido convocado, según la norma del derecho peculiar por el que se rige el sínodo.

347 § 1.    Cuando el Romano Pontífice clausura la asamblea del sínodo de los Obispos, cesa la función que en la misma se había confiado a los Obispos y demás miembros.

 § 2.    La asamblea del sínodo queda suspendida ipso iure, cuando una vez convocada o durante su celebración, se produce la vacante de la Sede Apostólica; y asimismo se suspende la función confiada a los miembros en ella, hasta que el nuevo Pontífice declare disuelta la asamblea o decrete su continuación.

348 § 1.    El sínodo de los Obispos tiene una secretaría general permanente, que preside un Secretario general, nombrado por el Romano Pontífice, a quien asiste el consejo de la secretaría, que consta de Obispos, algunos de los cuales son elegidos por el mismo sínodo según la norma de su derecho peculiar, y otros son nombrados por el Romano Pontífice, cuya función termina al comenzar una nueva asamblea general.

 § 2.    Para cualquier tipo de asambleas del sínodo de los Obispos se nombran además uno o varios secretarios especiales designados por el Romano Pontífice, que únicamente permanecen en dicho oficio hasta la conclusión de la asamblea del sínodo.