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CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

 

LIBRO II

DEL PUEBLO DE DIOS (Cann. 204-746)

PARTE III

DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA
Y DE LAS SOCIEDADES DE VIDA APOSTÓLICA
(Cann. 573-746)

SECCIÓN I

DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA (Cann. 573-730)

TÍTULO II

DE LOS INSTITUTOS RELIGIOSOS (Cann. 607–709)

 

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS CANDIDATOS
Y DE LA FORMACIÓN DE LOS MIEMBROS
(Cann. 641-661)

Art. 3 — DE LA PROFESIÓN RELIGIOSA

654 Por la profesión religiosa los miembros abrazan con voto público, para observarlos, los tres consejos evangélicos, se consagran a Dios por el ministerio de la Iglesia y se incorporan al instituto con los derechos y deberes determinados en el derecho.

655 La profesión temporal debe hacerse por el tiempo establecido en el derecho propio, no inferior a un trienio ni superior a un sexenio.

656 Para la validez de la profesión temporal se requiere que:

1 el que la va a hacer haya cumplido al menos dieciocho años;

2 haya hecho válidamente el noviciado;

3 haya sido admitido libremente por el Superior competente con el voto de su consejo conforme a la norma del derecho;

4 la profesión sea expresa y se haya emitido sin violencia, miedo grave o dolo;

5 la profesión sea recibida por el Superior legítimo, personalmente o por medio de otro.

657 § 1.    Cumplido el tiempo para el que se hizo la profesión, el religioso que lo pida espontáneamente y sea considerado idóneo, debe ser admitido a la renovación de la profesión o a la profesión perpetua; en caso contrario, se marchará del instituto.

 § 2.    Pero si parece oportuno, el Superior competente puede prorrogar el tiempo de profesión temporal de acuerdo con el derecho propio, de manera, sin embargo, que el tiempo durante el cual un miembro permanece ligado por votos temporales no sea superior a nueve años.

 § 3.    La profesión perpetua puede anticiparse con causa justa, pero no más de un trimestre.

658 Además de las condiciones indicadas en el c. 656, nn. 3, 4  y 5 y de las otras añadidas por el derecho propio, para la validez de la profesión perpetua, se requiere:

 1 haber cumplido al menos veintiún años;

 2 la profesión temporal previa por lo menos durante un trienio, sin perjuicio de lo que prescribe el c. 657 § 3.