CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO LIBRO VI
LAS SANCIONES PENALES EN LA IGLESIA (Cann. 1311-1399) PARTE I
DE LOS DELITOS Y PENAS EN GENERAL (Cann. 1311-1363) TÍTULO II
DE LA LEY PENAL Y DEL PRECEPTO PENAL (Cann. 1313-1320)
Can. 1313 - § 1. Si la ley cambia después de haberse
cometido un delito, se ha de aplicar la ley más favorable para el
reo.
§ 2. Si una ley posterior abroga otra anterior o, al menos,
suprime la pena, ésta cesa inmediatamente.
Can. 1314 - La pena es ordinariamente ferendae
sententiae, de manera que sólo obliga al reo desde que le ha
sido impuesta; pero es latae sententiae si la ley o el
precepto lo establecen así expresamente, de modo que incurre ipso
facto en ella quien comete el delito.
Can. 1315 - § 1. Quien tiene potestad para dar leyes
penales, puede también proteger con una pena conveniente una ley
divina.
§ 2. El legislador inferior, teniendo presente el c. 1317, puede,
además:
1.º proteger con una pena conveniente la ley promulgada por una
autoridad superior, respetando los límites de su competencia por
razón del territorio o de las personas;
2.º añadir otras penas a las ya establecidas por ley universal
contra algún delito;
3.º determinar o hacer obligatoria la pena que en la ley universal
está establecida como indeterminada o facultativa.
§ 3. La ley puede determinar la pena o dejar su determinación a
la prudente estimación del juez.
Can. 1316 - Cuiden los Obispos diocesanos que, en la
medida de lo posible, las leyes penales sean dadas de modo uniforme
para un mismo Estado o región.
Can. 1317 - Las penas han de establecerse sólo en la
medida en que sean verdaderamente necesarias para proveer mejor a la
disciplina eclesiástica. La expulsión del estado clerical no puede
ser establecida por el legislador inferior.
Can. 1318 - No deben establecerse penas latae
sententiae, si no es acaso contra algunos delitos dolosos
especiales que puedan causar un escándalo más grave, o no puedan
castigarse eficazmente con penas ferendae sententiae; y no
deben establecerse censuras, especialmente la excomunión, si no es
con máxima moderación, y sólo contra los delitos de especial
gravedad.
Can. 1319 - § 1. En la medida en que alguien, en virtud de
su potestad de régimen, puede imponer preceptos en el fuero externo
según las disposiciones de los cc. 48-58, puede también conminar
mediante precepto con penas determinadas, excepto las expiatorias
perpetuas.
§ 2. Si, tras diligente reflexión, ha de imponerse un precepto
penal, obsérvese cuanto se establece en los cc. 1317 y 1318.
Can. 1320 - En todo lo que los religiosos dependen del
Ordinario del lugar, puede éste castigarles con penas.
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