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CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

 

LIBRO VI
LAS SANCIONES PENALES EN LA IGLESIA
(Cann. 1311-1399)

PARTE I
DE LOS DELITOS Y PENAS EN GENERAL
(Cann. 1311-1363)

TÍTULO II
DE LA LEY PENAL Y DEL PRECEPTO PENAL
(Cann. 1313-1320)

 

Can. 1313 - § 1. Si la ley cambia después de haberse cometido un delito, se ha de aplicar la ley más favorable para el reo.

§ 2. Si una ley posterior abroga otra anterior o, al menos, suprime la pena, ésta cesa inmediatamente.

Can. 1314 - La pena es ordinariamente ferendae sententiae, de manera que sólo obliga al reo desde que le ha sido impuesta; pero es latae sententiae si la ley o el precepto lo establecen así expresamente, de modo que incurre ipso facto en ella quien comete el delito.

Can. 1315 - § 1. Quien tiene potestad para dar leyes penales, puede también proteger con una pena conveniente una ley divina.

§ 2. El legislador inferior, teniendo presente el c. 1317, puede, además:
1.º proteger con una pena conveniente la ley promulgada por una autoridad superior, respetando los límites de su competencia por razón del territorio o de las personas;
2.º añadir otras penas a las ya establecidas por ley universal contra algún delito;
3.º determinar o hacer obligatoria la pena que en la ley universal está establecida como indeterminada o facultativa.

§ 3. La ley puede determinar la pena o dejar su determinación a la prudente estimación del juez.

Can. 1316 - Cuiden los Obispos diocesanos que, en la medida de lo posible, las leyes penales sean dadas de modo uniforme para un mismo Estado o región.

Can. 1317 - Las penas han de establecerse sólo en la medida en que sean verdaderamente necesarias para proveer mejor a la disciplina eclesiástica. La expulsión del estado clerical no puede ser establecida por el legislador inferior.

Can. 1318 - No deben establecerse penas latae sententiae, si no es acaso contra algunos delitos dolosos especiales que puedan causar un escándalo más grave, o no puedan castigarse eficazmente con penas ferendae sententiae; y no deben establecerse censuras, especialmente la excomunión, si no es con máxima moderación, y sólo contra los delitos de especial gravedad.

Can. 1319 - § 1. En la medida en que alguien, en virtud de su potestad de régimen, puede imponer preceptos en el fuero externo según las disposiciones de los cc. 48-58, puede también conminar mediante precepto con penas determinadas, excepto las expiatorias perpetuas.

§ 2. Si, tras diligente reflexión, ha de imponerse un precepto penal, obsérvese cuanto se establece en los cc. 1317 y 1318.

Can. 1320 - En todo lo que los religiosos dependen del Ordinario del lugar, puede éste castigarles con penas.