|  CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO   LIBRO VILAS SANCIONES PENALES EN LA IGLESIA (Cann. 1311-1399)
 PARTE IDE LOS DELITOS Y PENAS EN GENERAL (Cann. 1311-1363)
 TÍTULO IIIDEL SUJETO PASIVO DE LAS SANCIONES PENALES (Cann. 1321-1330)
   Can. 1321 - § 1. Toda persona es considerada inocente 
			mientras no se pruebe lo contrario.  § 2. Nadie puede ser castigado a no ser que la violación externa 
			de una ley o precepto que ha cometido le sea gravemente imputable 
			por dolo o culpa.§ 3. Queda sujeto a la pena establecida por una ley o precepto quien 
			los infringió deliberadamente; quien lo hizo por omisión de la 
			debida diligencia, no debe ser castigado, a no ser que la ley o el 
			precepto dispongan otra cosa.
 § 4. Cometida la infracción externa, se presume la imputabilidad, 
			a no ser que conste lo contrario.  Can. 1322 - Se consideran incapaces de cometer un delito 
			quienes carecen habitualmente de uso de razón, aunque hayan 
			infringido una ley o precepto cuando parecían estar sanos.  Can. 1323 - No queda sujeto a ninguna pena quien, cuando 
			infringió una ley o precepto:1.º aún no había cumplido dieciséis años;
 2.º ignoraba sin culpa que estaba infringiendo una ley o precepto; y 
			a la ignorancia se equiparan la inadvertencia y el error;
 3.º obró por violencia, o por caso fortuito que no pudo prever o que 
			una vez previsto, no pudo evitar;
 4.º actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo 
			relativamente, o por necesidad o para evitar un grave perjuicio, a 
			no ser que el acto fuera intrínsecamente malo o redundase en daño de 
			las almas;
 5.º actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo 
			o de otro, guardando la debida moderación;
 6.º carecía de uso de razón, sin perjuicio de lo que se prescribe en 
			los cc. 1324, § 1, 2.º, y 1326, § 1, 4.º;
 7.º juzgó sin culpa que concurría alguna de las circunstancias 
			indicadas en los nn. 4.º o 5.º.
 Can. 1324 - § 1. El infractor no queda eximido de la pena, 
			pero se debe atenuar la pena establecida en la ley o en el precepto, 
			o emplear una penitencia en su lugar, cuando el delito ha sido 
			cometido:1.º por quien tenía sólo uso imperfecto de razón;
 2.º por quien carecía de uso de razón a causa de embriaguez u otra 
			perturbación semejante de la mente, de la que fuera culpable, 
			quedando firme lo dispuesto en el c. 1326, § 1, 4.º;
 3.º por impulso grave de pasión, pero que no precedió, 
			impidiéndolos, a cualquier deliberación de la mente y consentimiento 
			de la voluntad, siempre que la pasión no hubiera sido 
			voluntariamente provocada o fomentada;
 4.º por un menor de edad, que haya cumplido dieciséis años;
 5.º por quien actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera 
			sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un perjuicio 
			grave, si el delito es intrínsecamente malo o redunda en daño de las 
			almas;
 6.º por quien actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de 
			sí mismo o de otro, pero sin guardar la debida moderación;
 7.º contra el que provoca grave e injustamente;
 8.º por quien errónea pero culpablemente juzgó que concurría alguna 
			de las circunstancias indicadas en el c. 1323, nn. 4 o 5;
 9.º por quien, sin culpa, ignoraba que la ley o el precepto llevaban 
			aneja una pena;
 10.º por quien obró sin plena imputabilidad, con tal de que ésta 
			siga siendo grave.
 § 2. Puede el juez hacer lo mismo, si concurre cualquier otra 
			circunstancia que disminuya la gravedad del delito.  § 3. En las circunstancias que se enumeran en el § 1, el reo no 
			queda obligado por las penas latae sententiae, pero, con el 
			fin de conseguir su enmienda o de reparar el escándalo, se le pueden 
			imponer penas más benignas o se le pueden aplicar penitencias.  Can. 1325 - Al aplicar las prescripciones de los cc. 1323 
			y 1324, nunca puede tenerse en cuenta la ignorancia crasa, supina o 
			afectada.  Can. 1326 - § 1. El juez debe castigar con mayor gravedad 
			que la establecida en la ley o en el precepto:1.º a quien, después de una condena o declaración de pena, continúa 
			delinquiendo de tal manera, que por las circunstancias pueda 
			prudentemente inferirse su pertinacia en la mala voluntad;
 2.º a quien está constituido en alguna dignidad, o abusó de su 
			autoridad u oficio para cometer el delito;
 3.º a quien, cuando se haya establecido una pena para un delito 
			culposo, previó lo que habría de suceder, y sin embargo omitió las 
			cautelas para evitarlo que hubiera empleado cualquier persona 
			diligente;
 4.º a quien haya delinquido en estado de embriaguez o de otra 
			perturbación de la mente, que hayan sido provocadas 
			intencionadamente para cometer o excusar el delito, o por pasión 
			voluntariamente excitada o fomentada.
 § 2. En los casos de los que se trata en el § 1, si la pena 
			establecida es latae sententiae, se puede añadir otra pena o 
			penitencia.  § 3. En los mismos casos, si la pena está establecida como 
			facultativa se convierte en obligatoria.  Can. 1327 - Además de los casos de los que se trata en los 
			cc. 1323-1326, la ley particular puede establecer otras 
			circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes, tanto como norma 
			general cuanto para un delito en particular. Asimismo, pueden 
			establecerse en el precepto circunstancias que eximan de la pena 
			establecida por el mismo, la disminuyan o la agraven.  Can. 1328 - § 1. Quien hizo u omitió algo para cometer un 
			delito, pero, independientemente de su voluntad, no llegó a 
			consumarlo, no queda sujeto a la pena establecida contra el delito 
			consumado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa.
			 § 2. Si los actos u omisiones conducen por su misma naturaleza a 
			la ejecución del delito, el autor puede ser castigado con una 
			penitencia o remedio penal, a no ser que, una vez comenzada la 
			realización del delito, hubiera desistido de ella voluntariamente. 
			Pero, si hubiera habido escándalo u otro grave daño o peligro, el 
			autor, aunque hubiera desistido voluntariamente, puede ser castigado 
			con una pena justa, pero siempre menor que la establecida para el 
			delito consumado.  Can. 1329 - § 1. Los que con la misma intención delictiva 
			concurran en la comisión de un delito, y no son mencionados 
			expresamente en la ley o precepto por hallarse establecidas las 
			penas ferendae sententiae contra el autor principal, quedan 
			sometidos a las mismas penas, o a otras de la misma o menor 
			gravedad.  § 2. Los cómplices no citados en la ley o en el precepto incurren 
			en la pena latae sententiae correspondiente a un delito, 
			siempre que éste no se hubiera cometido sin su ayuda y la pena sea 
			de tal naturaleza, que también a ellos les puede afectar; en caso 
			contrario, pueden ser castigados con penas ferendae sententiae.
			 Can. 1330 - No se considera consumado el delito que 
			consiste en una declaración o en otra manifestación de la voluntad, 
			doctrina o conocimiento, si nadie percibe tal declaración o 
			manifestación.      |