CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO LIBRO VI
LAS SANCIONES PENALES EN LA IGLESIA (Cann. 1311-1399) PARTE I
DE LOS DELITOS Y PENAS EN GENERAL (Cann. 1311-1363) TÍTULO IV
DE LAS PENAS Y DEMÁS CASTIGOS (Cann. 1331-1340) CAPÍTULO III DE LOS REMEDIOS PENALES Y PENITENCIAS (Cann. 1339-1340)
Can. 1339 - § 1. Puede el Ordinario, personalmente o por
medio de otro, amonestar a aquel que se encuentra en ocasión próxima
de delinquir, o sobre el cual, después de realizar una
investigación, recae grave sospecha de que ha cometido un delito.
§ 2. El Ordinario puede reprender, de manera proporcionada a las
circunstancias de la persona y del hecho, a aquel que provoca con su
conducta escándalo o grave perturbación del orden.
§ 3. Debe quedar siempre constancia de la amonestación y de la
reprensión, al menos por algún documento que se conserve en el
archivo secreto de la curia.
§ 4. Si a alguien, una o varias veces, se le han hecho
inútilmente amonestaciones o reprensiones, o si no cabe esperar
efecto de ellas, el Ordinario debe dar un precepto penal, en el que
mande exactamente qué ha de hacerse o evitarse.
§ 5. Si lo requiere la gravedad del caso, y especialmente si
alguien se encuentra en peligro de reincidir en un delito, el
Ordinario, además de las penas impuestas o declaradas por sentencia
o decreto conforme a derecho, sométalo también a vigilancia, del
modo determinado por decreto singular.
Can. 1340 - § 1. La penitencia, que puede imponerse en el
fuero externo, consiste en cumplir alguna obra de religión, de
piedad o de caridad.
§ 2. Nunca se imponga una penitencia pública por una transgresión
oculta.
§ 3. Según su prudencia, el Ordinario puede añadir penitencias al
remedio penal de la amonestación o de la reprensión.
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