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CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

 

LIBRO VI

DE LAS SANCIONES EN LA IGLESIA (Cann. 1311-1399)

PARTE I

DE LOS DELITOS Y PENAS EN GENERAL (Cann. 1311-1363)

TÍTULO IV

DE LAS PENAS Y DEMÁS CASTIGOS (Cann. 1331-1340)

 

CAPÍTULO III
DE LOS REMEDIOS PENALES Y PENITENCIAS
(Cann. 1339-1340)

1339  § 1.    Puede el Ordinario, personalmente o por medio de otro, amonestar a aquel que se encuentra en ocasión próxima de delinquir, o sobre el cual, después de realizar una investigación, recae grave sospecha de que ha cometido un delito.

 § 2.    Puede también reprender, de manera proporcionada a las circunstancias de la persona y del hecho, a aquel que provoca con su conducta escándalo o grave perturbación del orden.

 § 3.    Debe quedar siempre constancia de la amonestación y de la reprensión, al menos por algún documento que se conserve en el archivo secreto de la curia.

1340  § 1.    La penitencia, que puede imponerse en el fuero externo, consiste en tener que hacer una obra de religión, de piedad o de caridad.

 § 2.    Nunca se imponga una penitencia pública por una transgresión oculta.

 § 3.    Según su prudencia, el Ordinario puede añadir penitencias al remedio penal de la amonestación o de la reprensión.