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CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

 

LIBRO VI
LAS SANCIONES PENALES EN LA IGLESIA
(Cann. 1311-1399)

PARTE I
DE LOS DELITOS Y PENAS EN GENERAL
(Cann. 1311-1363)

TÍTULO IV
DE LAS PENAS Y DEMÁS CASTIGOS
(Cann. 1331-1340)

 

CAPÍTULO III
DE LOS REMEDIOS PENALES Y PENITENCIAS
(Cann. 1339-1340)

 

Can. 1339 - § 1. Puede el Ordinario, personalmente o por medio de otro, amonestar a aquel que se encuentra en ocasión próxima de delinquir, o sobre el cual, después de realizar una investigación, recae grave sospecha de que ha cometido un delito.

§ 2. El Ordinario puede reprender, de manera proporcionada a las circunstancias de la persona y del hecho, a aquel que provoca con su conducta escándalo o grave perturbación del orden.

§ 3. Debe quedar siempre constancia de la amonestación y de la reprensión, al menos por algún documento que se conserve en el archivo secreto de la curia.

§ 4. Si a alguien, una o varias veces, se le han hecho inútilmente amonestaciones o reprensiones, o si no cabe esperar efecto de ellas, el Ordinario debe dar un precepto penal, en el que mande exactamente qué ha de hacerse o evitarse.

§ 5. Si lo requiere la gravedad del caso, y especialmente si alguien se encuentra en peligro de reincidir en un delito, el Ordinario, además de las penas impuestas o declaradas por sentencia o decreto conforme a derecho, sométalo también a vigilancia, del modo determinado por decreto singular.

Can. 1340 - § 1. La penitencia, que puede imponerse en el fuero externo, consiste en cumplir alguna obra de religión, de piedad o de caridad.

§ 2. Nunca se imponga una penitencia pública por una transgresión oculta.

§ 3. Según su prudencia, el Ordinario puede añadir penitencias al remedio penal de la amonestación o de la reprensión.