CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO LIBRO VI DE LAS SANCIONES EN LA IGLESIA (Cann. 1311-1399) PARTE I DE LOS DELITOS Y PENAS EN GENERAL (Cann. 1311-1363) TÍTULO IV DE LAS PENAS Y DEMÁS CASTIGOS (Cann. 1331-1340) CAPÍTULO III DE LOS REMEDIOS PENALES Y PENITENCIAS (Cann. 1339-1340) 1339 § 1. Puede el Ordinario, personalmente o por medio de otro, amonestar a aquel que se encuentra en ocasión próxima de delinquir, o sobre el cual, después de realizar una investigación, recae grave sospecha de que ha cometido un delito. § 2. Puede también reprender, de manera proporcionada a las circunstancias de la persona y del hecho, a aquel que provoca con su conducta escándalo o grave perturbación del orden. § 3. Debe quedar siempre constancia de la amonestación y de la reprensión, al menos por algún documento que se conserve en el archivo secreto de la curia. 1340 § 1. La penitencia, que puede imponerse en el fuero externo, consiste en tener que hacer una obra de religión, de piedad o de caridad. § 2. Nunca se imponga una penitencia pública por una transgresión oculta. § 3. Según su prudencia, el Ordinario puede añadir penitencias al remedio penal de la amonestación o de la reprensión. |