CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO LIBRO VI
LAS SANCIONES PENALES EN LA IGLESIA (Cann. 1311-1399) PARTE I
DE LOS DELITOS Y PENAS EN GENERAL (Cann. 1311-1363) TÍTULO V
DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS (Cann. 1341-1353)
Can. 1341 - El Ordinario debe promover el procedimiento
judicial o administrativo para imponer o declarar penas cuando haya
visto que ni los medios de la solicitud pastoral, sobre todo la
corrección fraterna, ni la amonestación, ni la reprensión bastan
para restablecer la justicia, conseguir la enmienda del reo y
reparar el escándalo.
Can. 1342 - § 1. Cuando justas causas dificultan hacer un
proceso judicial, la pena puede imponerse o declararse por decreto
extrajudicial, observando el c. 1720, especialmente por lo que
respecta al derecho de defensa y a la certeza moral en el ánimo de
quien da el decreto conforme al c. 1608. En cualquier caso, los
remedios penales y las penitencias pueden aplicarse mediante
decreto.
§ 2. No se pueden imponer o declarar por decreto penas perpetuas,
ni tampoco aquellas otras que la ley o precepto que las establece
prohíba aplicar mediante decreto.
§ 3. Lo que en la ley o en el precepto se prescribe sobre el
juez, respecto a la imposición o declaración de una pena en juicio,
se aplica también al Superior que impone o declara una pena mediante
decreto extrajudicial, a no ser que conste otra cosa y no se trate
de prescripciones que se refieran sólo al procedimiento.
Can. 1343 - Si la ley o el precepto le dan la facultad de
aplicar o no una pena, el juez, quedando a salvo lo prescrito en el
c. 1326, § 3, defina el caso, según su conciencia y prudencia,
conforme a lo que exigen la restitución de la justicia, la enmienda
del reo y la reparación del escándalo; el juez, sin embargo, puede
también en estos casos, si conviene, mitigar la pena o imponer en su
lugar una penitencia.
Can. 1344 - Aunque la ley emplee palabras preceptivas,
puede el juez, según su conciencia y prudencia:
1.º diferir a un tiempo más oportuno la imposición de la pena, si se
prevén males mayores por el castigo precipitado del reo, salvo que
urja la necesidad de reparar el escándalo;
2.º abstenerse de imponer la pena, o imponer una pena más benigna o
una penitencia, si el reo se ha enmendado y ha reparado el escándalo
y el daño quizá causado, o si ya ha sido suficientemente castigado
por la autoridad civil o se prevé que lo será;
3.º suspender la obligación de observar una pena expiatoria si se
trata del primer delito cometido por el reo que hasta entonces
hubiera vivido sin tacha, y no urja la necesidad de reparar el
escándalo, de manera que, si el reo vuelve a delinquir dentro de un
plazo determinado por el mismo juez, cumpla la pena debida por los
delitos a no ser que, entretanto, hubiera transcurrido el tiempo
necesario para la prescripción de la acción penal por el primer
delito.
Can. 1345 - Siempre que el delincuente tuviese sólo uso
imperfecto de la razón, o hubiera cometido el delito por necesidad,
o por grave miedo o impulso de la pasión, o, salvo lo prescrito en
el c. 1326, § 1, 4.º, por embriaguez u otra perturbación semejante
de la mente, puede también el juez abstenerse de imponerle castigo
alguno si considera que de otra manera es posible conseguirse mejor
su enmienda; pero el reo debe ser castigado si de otro modo no fuese
posible proveer al restablecimiento de la justicia y a la reparación
del escándalo quizá causado.
Can. 1346 - § 1. Ordinariamente deben ser tantas las penas
cuantos son los delitos.
§ 2. Pero, cuando un reo haya cometido varios delitos, si parece
excesiva la acumulación de penas ferendae sententiae, queda a
la prudente discreción del juez atemperar las penas dentro de unos
límites equitativos y someterlo a vigilancia.
Can. 1347 - § 1. No puede imponerse válidamente una
censura si antes no se ha amonestado al menos una vez al reo para
que cese en su contumacia, dándole un tiempo prudencial para la
enmienda.
§ 2. Se considera que ha cesado en su contumacia el reo que se
haya arrepentido verdaderamente del delito, y además haya reparado
convenientemente el escándalo y el daño o, al menos, haya prometido
seriamente hacerlo.
Can. 1348 - Cuando el reo es absuelto de la acusación, o
no se le impone ninguna pena, puede el Ordinario velar por su bien y
el bien público con oportunas amonestaciones u otros modos de su
solicitud pastoral, o también, si es oportuno, con remedios penales.
Can. 1349 - Si la pena es indeterminada y la ley no
dispone otra cosa, el juez, al determinar las penas, elija las que
sean proporcionadas al escándalo causado y a la gravedad del daño;
pero no debe imponer las penas más graves a no ser que lo requiera
absolutamente la gravedad del caso; y no puede imponer penas
perpetuas.
Can. 1350 - § 1. Al imponer penas a un clérigo, se ha de
cuidar siempre de que no carezca de lo necesario para su honesta
sustentación, a no ser que se trate de la expulsión del estado
clerical.
§ 2. Sin embargo, procure el Ordinario proveer de la mejor manera
posible a la necesidad de quien, habiendo sido expulsado del estado
clerical, se encuentre en estado de verdadera indigencia por razón
de esa pena, excluyendo el otorgamiento de un oficio, ministerio o
cargo.
Can. 1351 - La pena obliga al reo en todo lugar, también
cuando haya cesado el derecho de quien constituyó, impuso o declaró
la pena, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.
Can. 1352 - § 1. Si la pena prohíbe recibir sacramentos o
sacramentales, la prohibición queda en suspenso durante todo el
tiempo en el que el reo se encuentre en peligro de muerte.
§ 2. Queda en suspenso total o parcialmente la obligación de
observar una pena latae sententiae, que no haya sido
declarada ni sea notoria en el lugar donde se encuentra el reo, en
la medida en que éste no pueda observarla sin peligro de grave
escándalo o infamia.
Can. 1353 - Tiene efecto suspensivo la apelación o el
recurso contra las sentencias judiciales o decretos que imponen o
declaran cualquier pena.
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