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CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

 

LIBRO VI
LAS SANCIONES PENALES EN LA IGLESIA
(Cann. 1311-1399)

PARTE I
DE LOS DELITOS Y PENAS EN GENERAL
(Cann. 1311-1363)

TÍTULO VI
DE LA REMISIÓN DE LAS PENAS Y DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES
(Cann. 1354-1363)

 

 

Can. 1354 - § 1. Además de los que se enumeran en los cc. 1355-1356, todos aquellos que pueden dispensar de una ley penal, o eximir de un precepto en el que se conmina con una pena, pueden también remitir esa pena.

§ 2. La ley o el precepto, que establece una pena puede también conceder a otros la potestad de remitirla.

§ 3. Si la Sede Apostólica se reservase a sí misma, o a otros, la remisión de una pena, la reserva se ha de interpretar estrictamente.

Can. 1355 - § 1. Pueden remitir una pena establecida por ley, si se trata de una pena ferendae sententiae ya impuesta o de una pena latae sententiae ya declarada y con tal de que no esté reservada a la Sede Apostólica:
1.º el Ordinario que promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro;
2.º el Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente, después de haber consultado, sin embargo, al Ordinario del que se trata en el n. 1.º, a no ser que esto sea imposible por circunstancias extraordinarias.

§ 2. Pueden remitir una pena establecida por ley, si se trata de una pena latae sententiae todavía no declarada y con tal de que no esté reservada a la Sede Apostólica:
1.º el Ordinario a sus súbditos;
2.º el Ordinario del lugar también a quienes se encuentran en su territorio o hubieran delinquido allí;
3.º cualquier Obispo, pero sólo dentro de la confesión sacramental.

Can. 1356 - § 1. Pueden remitir una pena ferendae o latae sententiae establecida mediante precepto que no haya sido dado por la Sede Apostólica:
1.º el autor del precepto;
2.º el Ordinario que promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro;
3.º el Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente.

§ 2. A no ser que resulte imposible por circunstancias extraordinarias, antes de proceder a la remisión se ha de consultar a quien dio el precepto o a quien impuso o declaró la pena.

Can. 1357 - § 1. Sin perjuicio de las prescripciones de los cc. 508 y 976, el confesor puede remitir en el fuero interno sacramental la censura latae sententiae de excomunión o de entredicho que no haya sido declarada, si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que sea necesario para que el Superior competente provea.

§ 2. Al conceder la remisión, el confesor ha de imponer al penitente la obligación de recurrir en el plazo de un mes, bajo pena de reincidencia, al Superior competente o a un sacerdote que tenga esa facultad, y de atenerse a sus mandatos; entretanto, imponga una penitencia conveniente y, en la medida en que esto urja, la reparación del escándalo y del daño; el recurso puede hacerse también por medio del confesor, sin indicar el nombre del penitente.

§ 3. Tienen el mismo deber de recurrir, cuando haya cesado el peligro, quienes, según el c. 976, fueron absueltos de una censura impuesta o declarada, o reservada a la Sede Apostólica.

Can. 1358 - § 1. Sólo puede concederse la remisión de una censura al delincuente que haya cesado en su contumacia, conforme al c. 1347, § 2; pero no puede negarse a quien haya cesado en su contumacia, quedando a salvo lo prescrito en el c. 1361, § 4.

§ 2. Quien remite una censura puede proveer según el c. 1348, o también imponer una penitencia.

Can. 1359 - Si alguien está sujeto a varias penas, la remisión vale solamente para aquellas que se expresan en la misma; pero la remisión general perdona todas las penas, exceptuadas aquellas que el delincuente calló de mala fe en la petición.

Can. 1360 - Es ipso iure inválida la remisión de una pena obtenida mediante violencia, miedo grave o dolo.

Can. 1361 - § 1. La remisión puede también concederse a quien se halla ausente, o bajo condición.

§ 2. La remisión en el fuero externo debe concederse por escrito, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa.

§ 3. No sea divulgada la petición de remisión o la remisión misma, a no ser en la medida en que esto sea útil para la buena fama del reo, o necesario para reparar el escándalo.

§ 4. No se debe dar la remisión hasta que, según la prudente discreción del Ordinario, el reo haya reparado el daño quizá causado; y se le puede urgir a esa reparación o restitución por medio de una de las penas enumeradas en el can. 1336, §§ 2-4, lo cual vale también cuando se le remite la censura conforme al can. 1358, § 1.

Can. 1362 - § 1. La acción criminal se extingue por prescripción a los tres años, a no ser que se trate:
1.º de los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la fe, que están sujetos a normas especiales;
2.º quedando firme lo prescrito en el n. 1.º, de la acción por los delitos de los que se trata en los cc. 1376, 1377, 1378, 1393, § 1, 1394, 1395, 1397 y 1398, § 2, la cual prescribe a los siete años, o bien de la acción por los delitos de los que se trata en el can. 1398, § 1, la cual prescribe a los veinte años;
3.º de delitos no castigados por el derecho común, si la ley particular determina otro plazo para la prescripción.

§ 2. El tiempo para la prescripción, a no ser que se establezca otra cosa en la ley, comienza a contarse a partir del día en el que se cometió el delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a partir del día en que cesó.

§ 3. Citado el reo conforme al c. 1723 o informado del modo previsto en el c. 1507, § 3, de la presentación del escrito acusatorio con arreglo al c. 1721, § 1, se suspende por tres años la prescripción de la acción criminal; pasado este plazo o interrumpida la suspensión a causa de la cesación del proceso penal, de nuevo corre el tiempo para la prescripción, que se añade al ya transcurrido. Esa suspensión rige igualmente si, en observancia del c. 1720, 1º, se procede para la imposición o para la declaración de la pena por decreto extrajudicial.

Can. 1363 - § 1. La acción para ejecutar la pena se extingue por prescripción si dentro de los plazos establecidos en el c. 1362, computados desde el día en que la sentencia condenatoria pasa a cosa juzgada, no se ha notificado al reo el decreto ejecutorio del juez, de que se trata en el c. 1651.

§ 2. Lo mismo vale, con las debidas diferencias, cuando la pena se impone mediante decreto extrajudicial.