CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO LIBRO VI
LAS SANCIONES PENALES EN LA IGLESIA (Cann. 1311-1399) PARTE II
DE LAS PENAS PARA CADA UNO DE LOS DELITOS (Cann. 1364-1399) TÍTULO V
DE LOS DELITOS CONTRA OBLIGACIONES ESPECIALES (Cann. 1392-1396)
Can. 1392 - El clérigo que abandona voluntaria e
ilegítimamente el ministerio sagrado durante seis meses continuados,
con intención de sustraerse a la competente autoridad de la Iglesia,
debe ser castigado según la gravedad del delito con suspensión o
también con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4, y en los
casos más graves puede ser expulsado del estado clerical.
Can. 1393 - § 1. El clérigo o el religioso que ejerce el
comercio o los negocios contra las prescripciones de los cánones
debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del delito con penas
de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.
§ 2. El clérigo o el religioso que, aparte de los casos ya
previstos por el derecho, comete un delito en materia económica, o
viola gravemente las prescripciones indicadas en el c. 285, § 4,
debe ser castigado con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§
2-4, quedando firme la obligación de reparar el daño.
Can. 1394 - § 1. Quedando firme lo que prescriben los cc.
194, § 1, 3.º, y 694, § 1, 2.º, el clérigo que atenta matrimonio,
aunque sea sólo civilmente, incurre en suspensión latae
sententiae; y si, después de haber sido amonestado, no cambia su
conducta o continúa dando escándalo, debe ser castigado gradualmente
con privaciones o incluso con la expulsión del estado clerical.
§ 2. El religioso de votos perpetuos, no clérigo, que atenta
contraer matrimonio aunque sea sólo civilmente, incurre en
entredicho latae sententiae, además de lo establecido en el
c. 694, § 1, 2.º.
Can. 1395 - § 1. El clérigo concubinario, aparte del caso
del que se trata en el c. 1394, y el clérigo que con escándalo
permanece en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del
Decálogo, deben ser castigados con suspensión, a la que, si persiste
el delito después de la amonestación, se pueden añadir gradualmente
otras penas, hasta la expulsión del estado clerical.
§ 2. El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto
mandamiento del Decálogo, si el delito se ha cometido públicamente,
debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del
estado clerical cuando el caso lo requiera.
§ 3. Debe ser castigado con la misma pena que indica el § 2 el
clérigo que, con violencia, amenazas o abuso de su autoridad, comete
un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo u obliga a
alguien a realizar o sufrir actos sexuales.
Can. 1396 - Quien incumple gravemente la obligación de
residir a la que está sujeto por razón de un oficio eclesiástico,
debe ser castigado con una pena justa, sin excluir, después de la
amonestación, la privación del oficio.
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