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CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

 

LIBRO VII

DE LOS PROCESOS (Cann. 1400-1752)

PARTE II

DEL JUICIO CONTENCIOSO (Cann. 1501-1670)

SECCIÓN I

DEL JUICIO CONTENCIOSO ORDINARIO (Cann. 1501-1655)

TÍTULO I

DE LA INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA (Cann. 1501-1512)

 

CAPÍTULO II
DE LA CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS JUDICIALES
(Cann. 1507-1512)

1507  § 1.    En el decreto por el que se admite el escrito de demanda del actor, el juez o el presidente debe llamar a juicio o citar a las demás partes, para la contestación de la demanda, determinando si deben responder por escrito o comparecer ante él para concordar las dudas. Y si, ante las respuestas escritas deduce la necesidad de convocar a las partes, puede mandarlo así mediante un nuevo decreto.

 § 2.    Si la demanda se considera admitida a tenor del c. 1506, el decreto de citación a juicio debe darse dentro del plazo de veinte días desde que se presentó la instancia mencionada en ese canon.

 § 3.    Cuando los litigantes comparecen de hecho ante el juez para tratar de la causa, no es necesaria la citación; pero el actuario debe hacer constar en las actas que las partes estaban presentes.

1508  § 1.     El decreto de citación judicial debe notificarse enseguida al demandado, y al mismo tiempo a aquellos otros que deban comparecer.

 § 2.    Debe unirse a la citación el escrito de demanda, a no ser que, por motivos graves, el juez considere que éste no debe darse a conocer a la parte antes de que declare en el juicio.

 § 3.    Si se demanda a quien no tiene el libre ejercicio de sus derechos o la libre administración de las cosas sobre las que se litiga, la citación se ha de hacer, según los casos, al tutor, curador, procurador especial o a aquel que, según el derecho, está obligado a asumir en su nombre el juicio.

1509  § 1.    La notificación de las citaciones, decretos, sentencias y otros actos judiciales ha de hacerse por medio del servicio público de correos o por otro procedimiento muy seguro, observando las normas establecidas por ley particular.

 § 2.    Debe constar en las actas la notificación y el modo en que se ha hecho.

1510  El demandado que rehúse recibir la cédula de citación, o que impida que ésta llegue a sus manos, ha de tenerse por legítimamente citado.

1511  Si la citación no fuera legítimamente notificada son nulos los actos del proceso, salvo lo que prescribe el c. 1507 § 3.

1512  Una vez que haya sido notificada legítimamente la citación o que las partes hayan comparecido ante el juez para tratar la causa:

1 la cosa deja de estar íntegra;

2 la causa se hace propia de aquel juez o del tribunal ante el cual se ha entablado la acción, con tal de que sean competentes;

3 se consolida la jurisdicción del juez delegado, de tal manera que no se extingue al cesar el derecho del que delegó;

4 se interrumpe la prescripción, si no se ha establecido otra cosa;

5 comienza la litispendencia, y, por tanto, se aplica inmediatamente el principio «mientras está pendiente el litigio, nada debe innovarse».