CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO LIBRO VII DE LOS PROCESOS (Cann. 1400-1752) PARTE II DEL JUICIO CONTENCIOSO (Cann. 1501-1670) SECCIÓN I DEL JUICIO CONTENCIOSO ORDINARIO (Cann. 1501-1655) TÍTULO IX DE LA COSA JUZGADA Y DE LA RESTITUCIÓN «IN INTEGRUM» (Cann. 1641-1648) CAPÍTULO I DE LA COSA JUZGADA (Cann.1641-1644) 1641 Quedando a salvo lo que prescribe el c. 1643, se produce la cosa juzgada: 1 si hay dos sentencias conformes entre los mismos litigantes, sobre la misma petición hecha por los mismos motivos; 2 si no se hubiera interpuesto apelación contra la sentencia dentro del plazo útil; 3 si, en grado de apelación, hubiera caducado la instancia o se hubiera renunciado a ella; 4 si se dictó sentencia definitiva, contra la cual no cabe apelación, de acuerdo con el c. 1629. 1642 § 1. La cosa juzgada goza de la firmeza del derecho, y no puede impugnarse directamente, si no es de acuerdo con el c. 1645 § 1. § 2. La misma hace ley entre las partes y da lugar a acción y a excepción de cosa juzgada, que puede también el juez declarar de oficio para impedir que vuelva a introducirse la misma causa. 1643 Nunca pasan a cosa juzgada las causas sobre el estado de las personas, incluso las de separación de los cónyuges. 1644 § 1. Si se pronuncian dos sentencias conformes en una causa acerca del estado de las personas, puede recurrirse en cualquier momento al tribunal de apelación, aduciendo nuevas y graves pruebas o razones, dentro del plazo perentorio de treinta días desde que se propuso la impugnación. Y, dentro de un mes a partir de la presentación de las nuevas pruebas y razones, el tribunal de apelación debe decidir mediante decreto si admite o no la nueva proposición de la causa. § 2. La petición al tribunal superior para obtener una nueva proposición de la causa no suspende la ejecución de la sentencia, a no ser que la ley establezca otra cosa o el tribunal de apelación mande que se suspenda de acuerdo con el c. 1650 § 3. |