The Holy See
back up
Search
riga

SAGRADA CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE

RESPUESTAS A LAS DUDAS PROPUESTAS
SOBRE LA INTERPRETACIÓN
DEL DECRETO «ECCLESIAE PASTORUM»

 

 

Se publican dos cartas con documentos adjuntos enviadas al Emmo. P. Silvio SRE Cardenal Oddi, Prefecto de la Sagrada Congregación para el Clero, y al R. P. Juan Vilnet, Obispo de S. Deodato, Presidente de la Conferencia Episcopal Francesa.

 

Carta al Prefecto de la Sagrada Congregación para el Clero, Cardenal Silvio Oddi

7 de julio de 1983

Señor Cardenal:

En carta con fecha 2 de julio de 1982, usted presentó a esta Congregación cinco cuestiones referentes a la interpretación de las disposiciones del Decreto Ecclesiae Pastorum, art. 4, sobre la aprobación de las obras destinadas a la catequesis. El problema se sometió al estudio de los consultores y de los Eminentísimos Cardenales Miembros de este Dicasterio, los cuales lo examinaron en sus reuniones del 23 de marzo y del 22 de junio. Las decisiones fueron aprobadas después por el Santo Padre en las Audiencias del 26 de marzo y del 1 de julio. Tengo ahora el honor de remitir a Su Eminencia las respuestas a las cinco cuestiones de esta Sagrada Congregación para el Clero, precedidas de una nota preliminar, querida expresamente por los Eminentísimos Cardenales, con el fin de recordar los principios fundamentales en los que se inspiran dichas respuestas.

Con la expresión de mi mayor reconocimiento, me reitero de Usted, Eminencia, devotísimo en el Señor.

JOSEPH Card. RATZINGER
Prefecto

X JÉRÔME HAMER, O.P.
Arzobispo titular de Lorium
Secretario

 

ANEXO

Nota preliminar

Las diversas cuestiones que se han presentado acerca del procedimiento para la aprobación de las publicaciones de catequesis competen al ejercicio de la autoridad de la Sede Apostólica, de los Obispos diocesanos y de las Conferencias Episcopales, respectivamente. Por tanto, antes de dar las respuestas concretas, la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe juzga oportuno indicar los principios generales de orden doctrinal, jurídico y pastoral que son su fundamento, expuestos particularmente en el Directorium catechisticum generale de la Sacra Congregatio pro Clericis, del 11 de abril de 1971, n. 134: AAS 64 (1972) 173; en el Decreto Ecclesiae Pastorum de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, del 19 de marzo de 1975, art. 4, § 1: AAS 67 (1975) 283; y en la Responsio de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, del 25 de junio de 1980: AAS 72 (1980) 756; en el can. 775 del nuevo CIC.

1. «El Romano Pontífice [...] está revestido por institución divina de un poder supremo, pleno, inmediato y universal para el bien de las almas [...] Habiendo sido constituido Pastor de todos los fieles para promover tanto el bien común de la Iglesia universal como el bien de cada una de las Iglesias, tiene el supremo poder ordinario sobre todas las Iglesias» (Christus Dominus, 2; nuevo CIC, can. 331).

Por este título, él determina para la Iglesia universal las normas en materia de catequesis, que, en aplicación del Concilio Vaticano II, han sido propuestas en el Directorium catechisticum generale: AAS 64 (1972) 97-176, y recordadas en gran parte por la exhortación apostólica Catechesi tradendae.

2. «Los obispos, puestos por el Espíritu Santo, son sucesores de los Apóstoles como Pastores de las almas, y, juntamente con el Sumo Pontífice y bajo su autoridad, tienen la misión de perpetuar la obra de Cristo [...] Por esto, los obispos han sido constituidos auténticos y verdaderos maestros de la fe, pontífices y pastores» (Christus Dominus, 2; cf. nuevo CIC, can. 375).

Como el Soberano Pontífice para la Iglesia universal, así también cada obispo para su Iglesia particular ejercita inmediatamente, en virtud del ius divinum, el poder de enseñar (munus docendi). Por tanto, es en su diócesis la primera autoridad responsable de la catequesis, respetando normas de la Sede Apostólica (cf. can. 775, 1 del nuevo CIC; cf. también can. 827, § 1; Catechesi tradendae, 63).

3. La Conferencia Episcopal es «una asamblea en la que los obispos de una nación o territorio ejercen conjuntamente su cargo pastoral para promover el mayor bien que la Iglesia ofrece a los hombres, en particular por las formas y modos de apostolado, adaptados de manera debida a las circunstancias de nuestro tiempo» (Christus Dominus, 38; nuevo CIC, can. 447).

Tiene los poderes que el derecho le reconoce (cf. Christus Dominus, 38, par. 4; can. 433 del nuevo CIC), y no puede delegar su poder legislativo a las comisiones u otros organismos creados por ella (cf. respuesta de la Comisión para la interpretación de los Decretos del Concilio Vaticano II, 10 de junio de 1966).

Por lo que se refiere a la catequesis, quedando a salvo el derecho propio de cada uno de los obispos (cf. can. 775, § 1; can. 827, § 1 del nuevo CIC), compete a la Conferencia Episcopal, si ello parece útil, hacer publicar, con la aprobación de la Sede Apostólica, los catecismos para el propio territorio (cf. can. 773, § 2 del nuevo CIC; Directorium catechisticum generale, n. 119 y 134).

4. La acción pastoral catequética debe realizarse de manera eficaz y coordinada, en el marco de una región, de una nación o incluso de varias naciones que pertenezcan a una misma zona socio-cultural.

Esto implica, respetando las competencias antes recordadas, un necesario entendimiento entre los obispos diocesanos, Conferencias Episcopales y Sede Apostólica, en una acción común, a la vez fraterna y respetuosa del principio de la colegialidad.

 

CUESTIONES PRESENTADAS POR LA
SAGRADA CONGREGACIÓN PARA EL CLERO

 

Cuestión I. Después del decreto De Ecclesiae Pastorum vigilantia circa libros: AAS 67 (1975) 283, y de la ulterior precisión de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe con su respuesta a la duda relacionada con el art. 4: AAS 72 (1980) 756, ¿pueden las Conferencias Episcopales nacionales o regionales publicar catecismos nacionales o regionales y documentos catequéticos válidos a nivel extradiocesano sin la previa autorización de la Santa Sede?

R. No.

Observaciones:

Se remite a la respuesta de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe sobre la duda citada en la cuestión, en conformidad a los n. 119 y 134 del Directorium catechisticum generale, y sobre todo al can. 775, § 2, del nuevo CIC: Compete a la Conferencia Episcopal si se considera útil procurar la edición de catecismos para su territorio, previa aprobación de la Sede Apostólica.

Cuestión II. ¿Pueden ser propuestos y difundidos por las Conferencias Episcopales, sin la previa aprobación de la Santa Sede, catecismos a nivel nacional, para «consulta y experimentación»?

R. No.

Observaciones:

a) Por lo que se refiere a la experimentación: no se puede admitir la publicación de catecismos ad experimentum: los catecismos destinados a toda una nación deben tener ya, en cuanto al contenido y al método, un valor probado que asegure la autoridad y estabilidad que corresponde a la catequesis. Pero no se excluyen los experimenta particularia precedentes a la publicación, de los cuales se habla en el n. 119, § 2 del Directorio catequístico: AAS 64 (1972) 166.

b) Por lo que se refiere a la consulta: el concepto de catecismos «para consulta» requeriría mayores precisiones.

Pero si se trata de una obra catequética de consulta destinada a toda una nación y que está propuesta por la Conferencia Episcopal, valen las normas citadas arriba (ad 1).

Cuestión III. Cada uno de los Ordinarios diocesanos que han dado parecer favorable para un catecismo nacional, ¿pueden conceder el Imprimatur a catecismos particulares, cuando éstos son seguros en su contenido y claros en la exposición?

R. Sí.

Cuestión IV. ¿Puede tener una Comisión Episcopal la autoridad permanente de aprobar o no aprobar catecismos a nivel nacional o para cada una de las diócesis?

R. No.

Observaciones:

La responsabilidad de procurar la edición de catecismos para su territorio, previa aprobación de la Sede Apostólica, compete colegialmente a la Conferencia Episcopal. Una Comisión Episcopal puede estar encargada, incluso establemente, de preparar el material catequístico, salvo siempre el derecho de la Conferencia Episcopal, en su conjunto, de decidir si lo acepta o no y, por lo que se refiere a los catecismos nacionales, si los presenta o no a la aprobación de la Santa Sede.

Esta decisión, que se refiere a la «institutio catechetica» establecida por el nuevo Código oportunamente en el libro II «De muñere docendi», compete al poder legislativo de la Conferencia Episcopal y, en cuanto tal, la decisión debe ser tomada por una mayoría cualificada según la norma del can. 455, § 2, y no puede ser delegada (cf. Respuesta «ad dubium» de la Pontificia Comisión para la interpretación de los Decretos del Concilio Vaticano II, del día 25 de mayo de 1966: AAS 60 (1968) 361. Por otra parte, los «decreta generalia» según el can. 29 «proprie sunt leges».

Cuestión V. Además del catecismo oficial, ¿pueden ser utilizados otros catecismos debidamente aprobados por la autoridad eclesiástica?

R. Sí, conforme a la siguiente interpretación:

1. Para la catequesis realizada bajo la autoridad del obispo en las parroquias y en las escuelas, se deben utilizar los catecismos aprobados y adoptados como textos oficiales por el obispo mismo o por la Conferencia Episcopal.

2. Otros catecismos aprobados por la autoridad eclesiástica pueden utilizarse como medios subsidiarios.

* * *

 

Carta al Presidente de la Conferencia Episcopal Francesa, Mons. Jean Vilnet

7 de julio de 1983

Excmo. Señor:

En carta fechada el 3 de agosto de 1982 presentó usted oficialmente a nuestra Congregación una cuestión referente a la interpretación de las disposiciones sobre el Imprimatur de los libros de catequesis, enunciadas en el art. 4 del decreto Ecclesiae Pastorum. La cuestión fue sometida al estudio de los Consultores y Cardenales Miembros de nuestro Dicasterio, que la examinaron en sus Reuniones del 23 de marzo y 22 de junio. El Santo Padre aprobó sus decisiones en las Audiencias del 26 de marzo y 1 de julio. Ahora comunico la respuesta a dicha cuestión. Como usted podrá apreciar, va precedida de un preámbulo por voluntad expresa de los Emmos. Cardenales; dicho preámbulo recuerda los principios fundamentales de donde se toma la respuesta.

Con la expresión de mis sentimientos respetuosos, me reitero de usted afmo. en el Señor.

 

JOSEPH Card. RATZINGER
Prefecto

 

X Fr. JÉRÔME HAMER, O.P.
Arzobispo titular de Lorium
Secretario

 

ANEXO

Nota preliminar

Antes de contestar a la pregunta planteada, la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe juzga oportuno indicar los principios generales de orden doctrinal, jurídico y pastoral enunciados sobre todo en el Directorium catechisticum generale de la Sagrada Congregación para el Clero, del 11 de abril de 1971 n. 134: AAS 64 (1972) 173; en el Decreto Ecclesiae Pastorum de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, del 19 de marzo de 1975, a. 4, § 1: AAS 67 (1975) 283; y en la Responsio de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, del 25 de junio de 1980: AAS 72 (1980) 756; y can. 775 del nuevo CIC.

1. «El Romano Pontífice [...] está revestido por institución divina de un poder supremo, pleno, inmediato y universal para el bien de las almas [...] Habiendo sido constituido Pastor de todos los fieles para promover tanto el bien común de la Iglesia universal como el bien de cada una de las Iglesias, tiene el supremo poder ordinario sobre todas las Iglesias» (Christus Dominus,2; nuevo CIC, can. 331).

Por este título, él determina para la Iglesia universal las normas en materia de catequesis, que, en aplicación del Concilio Vaticano II, han sido propuestas en el Directorium catechisticum generale: AAS 64 (1972) 97-176, y recordadas en gran parte por la exhortación apostólica Catechesi tradendae.

2. «Los obispos, puestos por el Espíritu Santo, son sucesores de los Apóstoles como Pastores de las almas, y, juntamente con el Sumo Pontífice y bajo su autoridad, tienen la misión de perpetuar la obra de Cristo [...] Por esto, los obispos han sido constituidos auténticos y verdaderos maestros de la fe, pontífices y pastores» (Christus Dominus, 2; cf. nuevo CIC, can. 375).

Como el Soberano Pontífice para la Iglesia universal, así también cada obispo para su Iglesia particular ejercita inmediatamente, en virtud del ius divinum, el poder de enseñar (munus docendi). Por tanto, es en su diócesis la primera autoridad responsable de la catequesis, respetando normas de la Sede Apostólica (cf. can. 775, § 1 del nuevo CIC; cf. también can. 827, § 1; Catechesi tradendae, 63).

3. La Conferencia Episcopal es «una asamblea en la que los obispos de una nación o territorio ejercen conjuntamente su cargo pastoral para promover el mayor bien que la Iglesia ofrece a los hombres, en particular por las formas y modos de apostolado, adaptados de manera debida a las circunstancias de nuestro tiempo» (Christus Dominus, 38; nuevo CIC, can. 447).

Tiene los poderes que el derecho le reconoce (cf. Christus Dominus,38, § 4; can. 455 del nuevo CIC), y no puede delegar su poder legislativo a las comisiones u otros organismos creados por ella (cf. respuesta de la Comisión para la interpretación de los Decretos del Concilio Vaticano II, 10 de junio de 1966).

Por lo que se refiere a la catequesis, quedando a salvo el derecho propio de cada uno de los obispos (cf. can. 775, §1; can. 827, §1 del nuevo CIC), compete a la Conferencia Episcopal, si ello parece útil, hacer publicar, con la aprobación de la Sede Apostólica, los catecismos para el propio territorio (cf. can. 775, §2 del nuevo CIC; Directorium catechisticum generale, n. 119 y 134).

4. La acción pastoral catequética debe realizarse de manera eficaz y coordinada, en el marco de una región, de una nación o incluso de varias naciones que pertenezcan a una misma zona socio-cultural.

Esto implica, respetando las competencias antes recordadas, un necesario entendimiento entre los obispos diocesanos, Conferencias Episcopales y Sede Apostólica, en una acción común, a la vez fraterna y respetuosa del principio de la colegialidad.

 

PREGUNTA
PROPUESTA POR LA CONFERENCIA EPISCOPAL FRANCESA

 

El art. 4, § 1 del decreto Ecclesiae Pastorum, ¿supone que el Ordinario del lugar o la Conferencia Episcopal deban tener en cuenta que un libro está destinado al uso catequético, cuando se les pide darle la aprobación contemplada en este decreto?

Algunos autores y editores que preparan libros con contenido y destino propios de un «catecismo», invocan el art. 1 del decreto Ecclesiae Pastorum pata solicitar al obispo competente la aprobación prevista en este artículo si los libros en cuestión no contienen nada contrario a la fe y costumbres, independientemente de cualquier apreciación del valor de su contenido para uso catequético. Opinan que la concesión del Imprimatur, incluso para libros de contenido catequético y destinados a este uso, es «derecho» del solicitante y, en consecuencia, «deber» del obispo correspondiente.

R. Sí, conforme a la siguiente interpretación:

a) Si la aprobación se solicita sólo para publicar un catecismo, sin que ello suponga aprobar el mismo para texto oficial de la catequesis diocesana, debe otorgarse según los criterios que regulan en general la censura previa de los libros que se someten al juicio del Ordinario, es decir, teniendo en cuenta ante todo la ortodoxia del contenido y las normas eclesiásticas universales referentes a la catequesis (nuevo CIC can. 823, § 1; 830, § 2; Directorium catechisticum generale, 119; Proemium § 6).

b) Si la aprobación se pide para catecismos destinados a la catequesis oficial de la diócesis, el Ordinario tendrá en cuenta la ortodoxia del contenido y las normas universales de la catequesis; pero también las reglas particulares establecidas por él mismo en función de las necesidades concretas de la diócesis (nuevo CIC, can. 775, § 1) y las normas dadas por la Conferencia Episcopal y aprobadas por la Santa Sede (Directorium catechisticum. generale, 134).

 

 

top