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INTER SANCTAM SEDEM ET REMPUBLICAM DOMINICIANAM

SOLLEMNES CONVENTIONES*

CONCORDATO
ENTRE LA
SANTA SEDE
Y LA
REPÚBLICA DOMINICANA

En el nombre
de la Santísima Trinidad

La Santa Sede Apostólica y la República Dominicana, animadas del deseo de asegurar una fecunda colaboración para el mayor bien de la vida religiosa y civil de la Nación Dominicana, han determinado estipular un Concordato que constituya la norma que ha de regular las recíprocas relaciones de las Altas Partes contratantes, en conformidad con la Ley de Dios y la tradición católica de la República Dominicana.

A este fin Su Santidad el Sumo Pontífice Pío XII ha nombrado por su Plenipotenciario a:

Su Excelencia Reverendísima Monseñor Domenico Tardini, ProSecretario de Estado para los Asuntos Eclesiásticos Extraordinarios,

y Su Excelencia el Presidente de la República Dominicana ha nombrado por su Plenipotenciario a :

Su Excelencia el Generalísimo Dr. Rafael Leonidas Trujillo Molina.

Ambos Plenipotenciarios, después de confrontar sus respectivos Plenos Poderes y hallarlos en debida forma expedidos, acordaron lo siguiente:

Artículo 1

La Religión Católica, Apostólica, Romana sigue siendo la de la Nación Dominicana y gozará de los derechos y de las prerrogativas que le corresponden en conformidad con la Ley Divina y el Derecho Canónico.

Artículo II

1. El Estado Dominicano reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano.

2. Para mantener, en la forma tradicional, las relaciones amistosas entre la Santa Sede y el Estado Dominicano, continuarán acreditados un Embajador de la República Dominicana cerca de la Santa Sede y un Nuncio Apostólico en Ciudad Trujillo. Este será el decano del Cuerpo Diplomático, en los términos del derecho consuetudinario.

Artículo III

1. El Estado Dominicano reconoce a la Iglesia Católica el carácter de sociedad perfecta y le garantiza el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual y de su jurisdicción, así como el libre y público ejercicio del culto.

2. En particular, la Santa Sede podrá sin impedimento promulgar y publicar en la República Dominicana cualquier disposición relativa al gobierno de la Iglesia y comunicarse con los Prelados, el clero y los fieles del País, de la misma manera que éstos podrán hacerlo con la Santa Sede.

Gozarán de las mismas facultades los Ordinarios y las otras Autoridades eclesiásticas en lo referente a su clero y fieles.

Artículo IV

1. El Estado Dominicano reconoce la personalidad jurídica a todas las instituciones y asociaciones religiosas, existentes en la República Dominicana a la entrada en vigor del presente Concordato, constituidas según el Derecho Canónico; en particular a las Diócesis y a la Prelatura nullius con sus instituciones anejas, a las Parroquias, a las Ordenes y Congregaciones religiosas; a las Sociedades de vida común y a los Institutos seculares de perfección cristiana canónicamente reconocidos, sean de derecho pontificio o de derecho diocesano, a sus provincias y a sus casas.

Las Autoridades eclesiásticas competentes comunicarán al departamento correspondiente del Gobierno Dominicano la lista de las instituciones y asociaciones religiosas que se acaban de mencionar, dentro de los dos meses que sigan a la ratificación de este Concordato.

2. Gozarán de igual reconocimiento las entidades de la misma naturaleza que sean ulteriormente erigidas o aprobadas en la República Dominicana por las Autoridades eclesiásticas competentes, con la sola condición de que el decreto de erección o de aprobación sea comunicado oficialmente por escrito a las Autoridades competentes del Estado.

Artículo V

1. Cuando la Santa Sede proceda al nombramiento de un Arzobispo u Obispo residencial o su Coadjutor con derecho a sucesión, comunicará al Gobierno Dominicano el nombre de la persona escogida, a fin de saber si contra ella existen objeciones de carácter político general. El silencio del Gobierno, pasados treinta días a contar de la precitada comunicación, se interpretará en el sentido de que no existe objeción. Todas estas gestiones se conducirán en el más estricto secreto.

2. Al hacer las designaciones de Arzobispo y Obispos, el Santo Padre tendrá en cuenta a los sacerdotes, idóneos para estas funciones, que sean ciudadanos dominicanos. Sin embargo, el Santo Padre podrá, cuando lo juzgue necesario y conveniente para el mayor bien religioso del País, por razón de la escasez de sacerdotes dominicanos, elegir para tal dignidad otros sacerdotes, que no sean de nacionalidad dominicana.

Artículo VI

1. La organización y circunscripción eclesiástica, del territorio de la República Dominicana queda constituida así : Arquidiócesis Metropolitana de Santo Domingo ; Diócesis de Santiago de los Caballeros; Diócesis de La Vega; Prelatura nullius de San Juan de la Maguana.

2. Para la erección de una nueva Diócesis o Prelatura nullius y para otros cambios de circunscripciones diocesanas que pudieran juzgarse necesarias, la Santa Sede se pondrá previamente de acuerdo con el Gobierno Dominicano, salvo si se tratase de mínimas rectificaciones de territorio reclamadas por el bien de las almas.

Artículo VII

1. El Gobierno Dominicano se compromete a construir la Iglesia Catedral o Prelaticia y los edificios adecuados que sirvan de habitación del Obispo o Prelado nullius y de oficinas de la Curia, en las Diócesis y Prelatura nullius actualmente existentes que lo necesiten, y en las que se establezcan en el futuro.

2. Además el Gobierno asegura a la Arquidiócesis de Santo Domingo y a cada Diócesis o Prelatura nullius actualmente existentes o que se erijan en el futuro una subvención mensual para los gastos de administración y para las iglesias pobres.

Artículo VIII

Al Arzobispo de Santo Domingo corresponde el título de Primado de Indias de acuerdo con la Bula de Pío VII Divinis praeceptis del 28 de noviembre de 1816.

Se confirman a la Iglesia Metropolitana de Santo Domingo el título, los derechos y privilegios de Basílica Menor, que le otorgó Benedicto XV en su Breve Inter Americae del 14 de junio de 1920.

Artículo IX

1. La erección, modificación o supresión de parroquias, beneficios y oficios eclesiásticos, así como el nombramiento del Vicario General, oficiales de la Curia, párrocos y todo sacerdote o funcionario encargado de cualquier oficio eclesiástico serán hechos por las Autoridades eclesiásticas competentes, ciñéndose a las disposiciones del Derecho Canónico. Sin embargo las Autoridades eclesiásticas correspondientes comunicarán al Gobierno con la mayor rapidez el nombramiento del Vicario General, de los párrocos y, en caso de vacancia de una parroquia, del vicario encargado de la misma. Al hacer estas designaciones, las Autoridades eclesiásticas preferirán, a ser posible, a sacerdotes idóneos que sean ciudadanos dominicanos.

2. La eventual objeción del Gobierno al comportamiento de un funcionario eclesiástico será objeto de consideración y decisión por las Autoridades eclesiásticas competentes.

Artículo X

1. Las Autoridades eclesiásticas podrán usar los servicios y la cooperación del clero extranjero, secular o religioso, y confiar a sacerdotes extranjeros dignidades, oficios y beneficios eclesiásticos, cuando lo juzguen conveniente para el bien del País o de su Diócesis o Prelatura.

2. Los sacerdotes, religiosos y religiosas extranjeros, que la Autoridad eclesiástica invite al País para ejercer su ministerio o desenvolver las actividades de su apostolado, estarán exentos de cualquier tasa o impuesto de inmigración.

3. Los Superiores generales y provinciales de las Ordenes y Congregaciones religiosas, que residen fuera del territorio dominicano, aunque sean de otra nacionalidad, tienen el derecho de visitar, por sí o por otras personas, sus casas religiosas situadas en la República Dominicana.

Artículo XI

1. Los eclesiásticos gozarán en el ejercicio de su ministerio de una especial protección del Estado.

2. Los eclesiásticos no podrán ser interrogados por jueces u otras autoridades sobre hechos o cosas cuya noticia les haya sido confiada en el ejercicio del sagrado ministerio y que por lo tanto caen bajo el secreto de su oficio espiritual.

3. Los clérigos y los religiosos no estarán obligados a asumir cargos públicos o funciones que, según las normas del Derecho Canónico, sean incompatibles con su estado.

Para poder ocupar otros empleos o cargos públicos, necesitarán el Nihil obstat de su Ordinario propio y del Ordinario del lugar donde hubieren de desempeñar su actividad. Revocado el Nihil obstat, no podrán continuar ejerciéndolos.

Artículo XII

Los clérigos, los seminaristas de filosofía y teología y los religiosos, ya sean profesos o novicios, están exentos del servicio militar, salvo el caso de movilización general.

En caso de movilización general, los sacerdotes prestarán el servicio militar en forma de asistencia religiosa; los demás clérigos y religiosos serán enviados a las organizaciones sanitarias y de la Cruz Roja.

Estarán exentos del servicio militar, aún en el caso de movilización general, los Obispos, los sacerdotes que tengan cura de almas, como los párrocos y coadjutores, y los sacerdotes necesarios al servicio de las Curias diocesanas o prelaticias y de los Seminarios.

Artículo XIII

En caso de que se levante acusación penal contra alguna persona eclesiástica o religiosa, la Jurisdicción del Estado apoderada del asunto deberá informar oportunamente al competente Ordinario del lugar y transmitir al mismo los resultados de la instrucción, y, en caso de darse, comunicarle la sentencia tanto en primera instancia como en apelación, revisión o casación.

En caso de detención o arresto el eclesiástico o religioso será tratado con el miramiento debido a su estado y a su grado.

En el caso de condena de un eclesiástico o de un religioso, la pena se cumplirá, en cuanto sea posible, en un local separado del destinado a los laicos, a menos que el Ordinario competente hubiese reducido al estado laical al condenado.

Artículo XIV

El uso del hábito eclesiástico o religioso por personas eclesiásticas o religiosas a quienes haya sido prohibido por orden de las competentes Autoridades eclesiásticas, oficialmente comunicada a las Autoridades del Estado, así como el uso abusivo del mismo hábito por otras personas, será castigado con las mismas penas previstas para el caso de uso abusivo del uniforme militar. Será castigado en los mismos términos el ejercicio abusivo de jurisdicción o funciones eclesiásticas.

Artículo XV

1. La República Dominicana reconoce plenos efectos civiles a cada matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico.

2. En armonía con las propiedades esenciales del matrimonio católico queda entendido que, por el propio hecho de celebrar matrimonio católico, los cónyuges renuncian a la facultad civil de pedir el divorcio, que por esto mismo no podrá ser aplicado por los tribunales civiles a los matrimonios canónicos.

Artículo XVI

1. Las causas concernientes a la nulidad del matrimonio canónico y la dispensa del matrimonio rato y no consumado, así como el procedimiento relativo al Privilegio Paulino, quedan reservados a los Tribunales y a los órganos eclesiásticos competentes.

La Santa Sede consiente que las causas matrimoniales de separación de los cónyuges sean juzgadas por los Tribunales civiles.

2. Las decisiones y sentencias de los órganos y Tribunales eclesiásticos, cuando sean definitivas, se elevarán al Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica para su comprobación y serán transmitidas después, con los respectivos decretos de dicho Supremo Tribunal, por vía diplomática al Tribunal dominicano competente, que las hará efectivas y mandará que sean anotadas en los registros civiles al margen del acta del matrimonio.

Artículo XVII

El Estado Dominicano garantiza la asistencia religiosa a las fuerzas armadas de tierra, mar y aire y a este efecto se pondrá de acuerdo con la Santa Sede para la organización de un cuerpo de capellanes militares, con graduación de oficiales, bajo la jurisdicción del Arzobispo Metropolitano en lo que se refiere a su vida y ministerio sacerdotal, y sujetos a la disciplina de las fuerzas armadas en lo que se refiere a su servicio militar.

Artículo XVIII

El Estado tendrá por festivos:

1) los días de precepto establecidos en toda la Iglesia por el Código de Derecho Canónico, es decir:

 — todos los domingos;

— las fiestas de Circuncisión (1 de enero), Epifanía (día de Reyes, 6 de enero), San José (19 de marzo), Ascensión, Corpus Christi, Santos Apóstoles Pedro y Pablo (29 de junio), Asunción (15 de agosto), Todos los Santos (1 de noviembre), Inmaculada Concepción (8 de diciembre), Navidad de Nuestro Señor Jesucristo (25 de diciembre);

2) además los días de precepto establecidos en la República Dominicana, es decir:

— festividad de Ntra. Sra. de la Altagracia (21 de enero);

— festividad de Ntra. Sra. de las Mercedes (24 de septiembre).

El Estado dará en su legislación las facilidades necesarias para que los fieles puedan cumplir en esos días sus deberes religiosos.

Las Autoridades civiles, tanto nacionales como locales, velarán por la debida observancia del descanso en los días festivos.

Artículo XIX

1. El Gobierno Dominicano facilitará la necesaria asistencia religiosa a los establecimientos nacionales, como son los colegios, los hospitales, los asilos de ancianos o de niños, las cárceles, etc.

A tal fin, si el establecimiento no tiene capellán propio, el Estado permitirá el libre acceso y el ejercicio de la asistencia espiritual en dicho establecimiento al párroco del lugar o al sacerdote encargado por el Ordinario competente.

2. En los asilos, orfanatos, establecimientos o instituciones oficiales de educación, corrección y reforma de menores dependientes del Estado, se enseñará la religión católica y se asegurará la práctica de sus preceptos.

3. El Gobierno Dominicano, cuando sea posible, confiará a religiosos y religiosas la dirección de los hospitales, asilos y orfanatos y otras instituciones nacionales de caridad. La Santa Sede, por su parte, favorecerá tal proyecto.

Artículo XX

1. La Iglesia podrá libremente fundar Seminarios o cualesquiera otros institutos de formación o de cultura eclesiástica; su régimen no estará sujeto a la fiscalización del Estado.

2. Los títulos, grados, certificados y comprobaciones escolares otorgados por tales centros tendrán la misma. fuerza que los concedidos por los establecimientos del Estado en el orden correspondiente.

En vista de ello la Autoridad eclesiástica comunicará a la competente Autoridad del Estado los textos adoptados en dichas instituciones para la enseñanza de las disciplinas que no sean teológicas y filosóficas.

3. Los grados académicos adquiridos en las Universidades o Institutos Pontificios de Altos Estudios serán reconocidos en la República Dominicana, para todos sus efectos civiles, como los grados conferidos y reconocidos por el Estado.

Artículo XXI

1. El Estado Dominicano garantiza a la Iglesia Católica la plena libertad de establecer y mantener, bajo la dependencia de la Autoridad eclesiástica, escuelas de cualquier orden y grado. En consideración de la utilidad social que de ellas deriva a la Nación, el Estado las amparará y procurará ayudarlas también mediante congruas subvenciones.

La enseñanza religiosa en dichas escuelas siempre será organizada e impartida libremente por la Autoridad eclesiástica.

2. Los certificados y comprobaciones escolares otorgados por los establecimientos de enseñanza primaria dependientes de la Autoridad eclesiástica tendrán la misma fuerza que los otorgados por los correspondientes establecimientos del Estado.

3. Los exámenes y pruebas de aprovechamiento para la concesión de certificados y títulos oficiales de estudio a los alumnos de las escuelas secundarias y normales dependientes de la Autoridad eclesiástica se celebrarán, a petición de ésta, en los mismos establecimientos, por medio de comisiones especiales compuestas, al menos parcialmente, por docentes del plantel.

Artículo XXII

1. La enseñanza suministrada por el Estado en las escuelas públicas estará orientada por los principios de la doctrina y de la moral católicas.

2. En todas las escuelas públicas primarias y secundarias se dará enseñanza de la religión y moral católicas —según programas fijados de común acuerdo con la competente Autoridad eclesiástica— a los alumnos cuyos padres, o quienes hagan sus veces, no pidan por escrito que sean exentos.

3. Para dicha enseñanza sólo se utilizarán textos previamente aprobados por la Autoridad eclesiástica, y el Estado nombrará maestros y profesores que tengan un certificado de idoneidad expedido por el Ordinario competente. La revocación de tal certificado les priva, sin más, de la capacidad para la enseñanza religiosa.

En la designación de estos maestros y profesores el Estado tendrá en cuenta las sugestiones de la Autoridad eclesiástica y, en las escuelas secundarias y normales, cuando haya sacerdotes y religiosos en número suficiente y los proponga el Ordinario del lugar, les dará la preferencia sobre los seglares.

4. El párroco, por sí o por su delegado, tendrá acceso a las escuelas primarias para dar lecciones catequísticas periódicas.

5. Los Ordinarios de los lugares podrán cerciorarse, por sí mismos o por sus delegados, mediante visitas a las escuelas, del modo como se da la enseñanza de la religión y moral.

6. El Estado cuidará de que en las instituciones y servicios de información que estén a su cargo, y en particular en los programas de radio-difusión y televisión, se dé el conveniente puesto a la exposición y defensa de la verdad religiosa, por medio de sacerdotes y religiosos designados de acuerdo con el Ordinario competente.

Artículo XXIII

1. El Estado Dominicano reconoce a las instituciones y asociaciones religiosas, de quienes trata el art. IV, la plena capacidad de adquirir, poseer y administrar toda clase de bienes.

2. La gestión ordinaria y extraordinaria de los bienes pertenecientes a entidades eclesiásticas o asociaciones religiosas y la vigilancia e inspección de dicha gestión de bienes corresponderán a las Autoridades competentes de la Iglesia.

3.La República Dominicana reconoce y garantiza la propiedad de la Iglesia sobre los bienes muebles e inmuebles que el Estado reconoció como pertenecientes a ella con la Ley n. 117 del 20 de abril de 1931, aclarada por Ley n. 390 del 16 de septiembre de 1943, así como de los bienes que, después de tal fecha, la Iglesia ha legítimamente adquirido o adquiera, incluidos los que han sido o sean declarados monumentos nacionales.

La República Dominicana declara propiedad de la Iglesia también todos los templos y otros edificios con fines eclesiásticos que el Estado ha venido construyendo desde el año 1930 y construya en adelante.

4.La Iglesia puede recibir cualquiera donación destinada a la realización de sus fines, y organizar colectas especialmente en el interior o a la puerta de los templos y de los edificios y lugares que le pertenezcan.

Artículo XXIV

1. Los edificios sagrados, los Seminarios y otros edificios destinados a la formación del clero, los edificios de propiedad de la Iglesia empleados en fines de utilidad pública, las residencias de los Obispos y de los ministros del culto, cuando sean propiedad de la Iglesia, estarán exentos de cualquier impuesto o contribución.

Queda expresamente convenido que los bienes, cuya propiedad adquiera la Iglesia por donación entre vivos o por disposición testamentaria, estarán exentos de los impuestos de donación o de sucesión, siempre que los bienes recibidos en esa forma, se destinen a un fin propio del culto o de utilidad pública por voluntad del donante o del testante o por ulterior disposición de la Autoridad eclesiástica competente.

2. Los bienes eclesiásticos no comprendidos en el número precedente no podrán ser gravados con impuestos ni contribuciones especiales.

3. Los eclesiásticos estarán exentos de cualquier impuesto o contribución en razón del ejercicio de su ministerio espiritual.

4. Los Ordinarios de los lugares y los rectores de parroquias gozarán de franquicia postal y telegráfica en su correspondencia oficial en el País.

5. Los edictos y avisos que se refieren al ministerio sagrado, fijados en las puertas de los templos, estarán exentos de cualquier impuesto o contribución.

Artículo XXV

El Estado garantiza el derecho de libre organización y funcionamiento de las asociaciones católicas con fin religioso, social y caritativo, y en particular de las asociaciones de Acción Católica bajo la dependencia de los Ordinarios de los lugares.

Artículo XXVI

Los domingos y fiestas de precepto, así como los días de Fiesta Nacional en todas las Iglesias Catedrales, Prelaticias y parroquiales de la República Dominicana se rezará o cantará al final de la función litúrgica principal una oración por la prosperidad de la República y de su Presidente.

Artículo XXVII

Las demás materias relativas a personas o cosas eclesiásticas que no hayan sido tratadas en los artículos precedentes serán arregladas según el Derecho Canónico vigente.

Si en el porvenir surgiere alguna duda o dificultad sobre la interpretación del presente Concordato, o fuere necesario arreglar cuestiones relativas a personas o cosas eclesiásticas, que no hayan sido tratadas en los artículos precedentes y que toquen también el interés del Estado, la Santa Sede y el Gobierno Dominicano procederán de común inteligencia a solucionar amigablemente la diferencia.

Artículo XXVIII

1. El presente Concordato, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor desde el momento del canje de los instrumentos de ratificación, el cual deberá verificarse en el término de los dos meses subsiguientes a la firma.

2. Con la entrada en vigor de este Concordato, se entienden derogadas todas las disposiciones contenidas en Leyes, Decretos, Ordenes y Reglamentos que, en cualquier forma, se opongan a lo que en él se establece.

El Estado Dominicano promulgará, en el plazo de seis meses, las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para la ejecución de este Concordato.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firman el presente Concordato.

Hecho en doble ejemplar.

Ciudad del Vaticano, 16 de Junio de 1954.

Domenico Tardini

Rafael Leónidas Trujillo Molina

 

PROTOCOLO FINAL

En el momento de proceder a la firma del Concordato que hoy se concluye entre la Santa Sede y la República Dominicana, los Plenipotenciarios que subscriben han hecho, de común acuerdo, las siguientes declaraciones que formarán parte integrante del mismo Concordato :

En relación
con el artículo VII, n. 2

En ejecución de lo dispuesto en el art. VII, n. 2, del Concordato, el Gobierno de la República Dominicana dará:

a) a la Curia arquidiocesana de Santo Domingo la suma de quinientos pesos oro mensuales;

b) a las Curias de cada otra Diócesis o Prelatura nullius la suma de trecientos pesos oro mensuales.

En relación
con el artículo X

Cuando se trate de llamar a la República Dominicana a una Orden o Congregación religiosa extranjera la Autoridad eclesiástica competente lo notificará al Gobierno.

En relación
con el artículo XV

A) Para el reconocimiento, por parte del Estado, de los efectos civiles del matrimonio canónico, será suficiente que el acta del matrimonio sea transcrita en el Registro civil correspondiente. Esta transcripción se llevará a cabo de la siguiente manera :

El Párroco, dentro de los tres días siguientes a la celebración del matrimonio canónico, transmitirá copia textual del acta de la celebración al competente Oficial del Estado civil para que proceda a la oportuna transcripción.

Dicha transcripción debe realizarse dentro de los dos días siguientes a la recepción de la misma acta, y dentro de los tres días de haberla transcrito el Oficial del Estado civil hará la oportuna notificación al Párroco indicando la fecha.

El Párroco que sin graves motivos deje de enviar copia del acta matrimonial dentro del plazo citado incurrirá en pena de desobediencia, y el funcionario del Registro civil que no lo transcriba a su tiempo incurrirá en las sanciones que señale la ley orgánica de su servicio.

B) Se entiende que los efectos civiles de un matrimonio debidamente transcrito regirán a partir de la fecha de la celebración canónica de dicho matrimonio. Sin embargo, cuando la transcripción del matrimonio sea solicitada una vez transcurridos cinco días de su celebración, dicha transcripción no perjudicará los derechos adquiridos, legítimamente, por terceras personas.

No obsta a la transcripción la muerte de uno o de ambos cónyuges.

En relación
con el artículo XX

1. La Santa Sede otorga al Seminario Conciliar de Santo Tomás de Aquino en Ciudad Trujillo el título de Instituto Pontificio.

Para este fin el Gobierno se compromete a hacer en el edificio que donó al Seminario las ampliaciones que las Partes de común acuerdo juzguen necesarias y a contribuir a sufragar los gastos de dicha institución con una aportación mensual de quince pesos oro por cada seminarista dominicano que allí curse sus estudios.

2. Con el fin de levantar cada vez más el prestigio del clero nacional, el Estado sostendrá cuatro becas de seminaristas dominicanos que la Autoridad eclesiástica envíe a cursar sus estudios en los Ateneos Pontificios en Roma.

En relación
con el artículo XXI

Queda entendido que:

1. Para la apertura de escuelas dependientes de la Autoridad eclesiástica no se exige licencia alguna ni otra formalidad.

2. La vigilancia del Estado, por lo que atañe a las escuelas dependientes de la Autoridad eclesiástica, se referirá a lo tocante a las normas de seguridad e higiene, así como, limitadamente a los establecimientos mencionados en el n. 2 del presente articulo, al desarrollo de los programas de estudio ; y siempre se efectuará teniendo en cuenta el carácter especial de dichas escuelas y de acuerdo con la Autoridad eclesiástica correspondiente.

En relación
con el artículo XXIII

1. El Estado no procederá a declarar monumentos nacionales otras propiedades eclesiásticas sino de acuerdo con la competente Autoridad religiosa.

2. Se entiende que un bien eclesiástico declarado monumento nacional es inalienable, y que la Autoridad eclesiástica, propietaria del inmueble, no procederá a modificaciones o reformas de éste sino de acuerdo con la Autoridad civil competente.

En relación
con el artículo XXVI

La oración será la siguiente :

V. Dómine, salvam fac Rempúblicam et Prǽsidem ejus.

R. Et exáudi nos in die, qua invocavérimus te.

V. Salvum fac pópulum tuum, Dómine: et bénedic hereditáti tuæ.

R. Et rege eos et extólle illos usque in ætérnum.

V. Dómine, exáudi oratiónem meam.

R. Et clamor meus ad te véniat.

V. Dóminus vobíscum.

R. Et cum spíritu tuo.

Orémus.

Pópulum tuum, quǽsumus, Dómine, contínua pietáte custódi, ejúsque Rectóres sapiéntiæ tuæ lúmine illústra; ut, quæ agénda sunt, vídeant, et ad implénda quæ vidérint, convaléscant. Per Christum Dóminum nostrum.

R. Amen.

Ciudad del Vaticano, 16 de Junio de 1954.

Domenico Tardini

Rafael Leónidas Trujillo Molina

 


Solemnibus Conventionibus inter Apostolicam Sedem et Rempublicam Dominicianam ratis habitis, die sexta Augusti anno MDCCCCLIIII in urbe « Ciudad Trujillo » Ratihabitionis Instrumenta accepta et reddita mutuo fuerunt. Exinde, i. e. a die sexta Augusti anno MDCCCCLIIII, quo die huiusmodi Instrumenta permutata fuerunt, Conventiones eaedem, inter Ssmmum Dominum Nostrum Pium Pp. XII et Supremum Reipublicae Dominicianae Praesidem ictae, vigere et valere coeperunt ad normamm art. XXVIII Concordati.


* AAS 46 (1954) 433-457.

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