JUAN PABLO II CARTA APOSTÓLICA EN FORMA DE « MOTU PROPRIO » SOBRE LA NATURALEZA TEOLÓGICA Y JURÍDICA DE LAS CONFERENCIAS DE LOS OBISPOS (1)
I
INTRODUCCIÓN
1. El Señor Jesús constituyó a los Apóstoles
en forma de « colegio o grupo estable, y eligiendo de entre ellos a
Pedro lo puso al frente de él ».(2) Los Apóstoles no
fueron elegidos y enviados por Jesús independientemente unos de
otros, sino formando el grupo de los Doce, como se subraya en los
Evangelios con la expresión « uno de los Doce »,(3) usada
repetidamente. El Señor les confía a todos juntos la misión
de predicar el Reino de Dios (4) y les envía, no individualmente,
sino de dos en dos.(5) En la última cena Jesús ruega al
Padre por la unidad de los Apóstoles y de aquellos que, por su
palabra, creerán en Él.(6) Después de la Resurrección
y antes de la Ascensión, el Señor confirma a Pedro en su
ministerio pastoral (7) y confía a los Apóstoles la misma
misión que Él había recibido del Padre.(8)
Con la efusión del Espíritu Santo el día de
Pentecostés, la realidad del Colegio apostólico se muestra
llena de la nueva vitalidad que procede del Paráclito. Pedro, «
puesto en pie con los Once »,(9) habla a la muchedumbre y bautiza a
un gran número de creyentes; la primera comunidad aparece unida en
la escucha de las enseñanzas de los Apóstoles,(10) de
quienes recibe la solución de sus problemas pastorales; (11) san
Pablo se dirige a los Apóstoles que quedaron en Jerusalén
para asegurar su comunión con ellos y no caer en el peligro de «
correr en vano ».(12) La conciencia de formar un cuerpo indiviso se
manifiesta también ante la cuestión de si los cristianos
provenientes del paganismo están obligados o no a observar algunas
normas de la Antigua Ley. Entonces, en la comunidad de Antioquía, «
decidieron que Pablo y Bernabé y algunos de ellos subieran a
Jerusalén, donde los Apóstoles y presbíteros, para
tratar esta cuestión ».(13) Para examinar este problema, los
Apóstoles y los presbíteros se reúnen, se consultan,
deliberan guiados por la autoridad de Pedro y, finalmente, sentencian: «
Hemos decidido el Espíritu Santo y nosotros no imponeros más
cargas que éstas indispensables... ».(14)
2. La misión de salvación que el Señor confió
a los Apóstoles durará hasta el fin del mundo.(15) Para que
esta misión fuera llevada a cabo según el deseo de Cristo,
los mismos Apóstoles se preocuparon de instituir a sus sucesores. «
Por institución divina los Obispos han sucedido a los Apóstoles
como pastores de la Iglesia ».(16) En efecto, para cumplir el
ministerio pastoral, « los Apóstoles se vieron enriquecidos
por Cristo con la venida especial del Espíritu Santo que descendió
sobre ellos.(17) Ellos mismos comunicaron a sus colaboradores, mediante la
imposición de las manos,(18) el don espiritual que se ha
transmitido hasta nosotros en la consagración de los Obispos ».(19)
« Así como, por disposición del Señor, san
Pedro y los demás Apóstoles forman un único Colegio
apostólico, por análogas razones están unidos entre sí
el Romano Pontífice, sucesor de Pedro, y los Obispos, sucesores de
los Apóstoles ».(20) De este modo, todos los Obispos en común
han recibido de Cristo el mandato de anunciar el Evangelio en toda la
tierra y, por tanto, han de preocuparse de la Iglesia entera y, al llevar
a cabo la misión que el Señor les ha confiado, han de
colaborar entre ellos y con el sucesor de Pedro,(21) en quien está
instituido « para siempre el principio y fundamento, perpetuo y
visible de la unidad de la fe y de la comunión ».(22) A su
vez, cada uno de los Obispos es el principio y fundamento de unidad en sus
Iglesias particulares.(23)
3. Quedando a salvo la potestad que por institución divina tiene
el Obispo en su Iglesia particular, la conciencia de formar parte de un único
cuerpo ha llevado a los Obispos, en el cumplimiento de su misión a
lo largo de la historia, a utilizar instrumentos, organismos o medios de
comunicación que ponen de manifiesto la comunión y la
preocupación por todas las Iglesias y que ensanchan la vida misma
del colegio de los Apóstoles, como son la colaboración
pastoral, las consultas, la ayuda recíproca, etc.
Desde los primeros siglos, esta comunión ha tenido una expresión
particularmente cualificada y característica en la celebración
de los concilios, entre los que se ha de mencionar, además de los
Concilios ecuménicos que comenzaron con el Concilio de Nicea del
325, también los concilios particulares, tanto plenarios como
provinciales, que tuvieron lugar frecuentemente en toda la Iglesia ya
desde el siglo II.(24)
Esta praxis de celebrar concilios particulares continuó durante
toda la Edad Media. Sin embargo, después del Concilio de Trento
(1545-1563) fue decayendo cada vez más. A pesar de todo, el Código
de Derecho Canónico de 1917 dio también disposiciones para
la celebración de concilios particulares con la intención de
renovar el vigor de una institución tan venerable. El canon 281 del
mencionado Código se refería al concilio plenario y establecía
que se podía celebrar con la autorización del Sumo Pontífice,
el cual designaba un delegado suyo para que lo convocara y presidiera. El
mismo Código preveía la celebración de concilios
provinciales al menos cada veinte años (25) y, como mínimo
cada cinco años, de conferencias o asambleas de los Obispos de una
provincia para tratar los problemas de las diócesis y preparar el
concilio provincial.(26) El nuevo Código de Derecho Canónico
de 1983 sigue manteniendo una amplia normativa sobre los concilios
particulares, ya sean plenarios o provinciales.(27)
4. Junto a la tradición de los concilios particulares y en
consonancia con ella, a partir del siglo pasado, por motivos históricos,
culturales y sociológicos, y con finalidades pastorales específicas,
en diversos países han nacido las Conferencias de los Obispos con
el objeto de afrontar las cuestiones eclesiales de interés común
y dar las oportunas soluciones. Dichas Conferencias, a diferencia de los
concilios, tenían un carácter estable y permanente. La
Instrucción de la Sagrada Congregación de los Obispos y
Regulares del 24 de agosto de 1889 las recuerda denominándolas
expresamente « Conferencias Episcopales ».(28)
El Concilio Vaticano II, en el decreto Christus Dominus, además
de manifestar su deseo de que recobre nuevo vigor la venerable tradición
de los concilios particulares (cf. n. 36), trata expresamente de las
Conferencias de los Obispos, constatando su institución en muchas
naciones y estableciendo normas particulares al respecto (cf. nn. 37-38).
En efecto, el Concilio ha reconocido la oportunidad y la fecundidad de
tales organismos, juzgando « que es muy conveniente que en todo el
mundo los Obispos de la misma nación o región se reúnan
en una asamblea, coincidiendo todos en fechas prefijadas, para que,
comunicándose las perspectivas de la prudencia y de la experiencia
y contrastando los pareceres, se constituya una santa conspiración
de fuerzas para el bien común de las Iglesias ».(29)
5. En 1966, el Papa Pablo VI, con el Motu proprio Ecclesiae Sanctae,
impuso la constitución de Conferencias Episcopales allí
donde aún no existían, estableciendo que las ya existentes
debían redactar estatutos propios y que, si no fuera posible su
constitución, los Obispos interesados debían unirse a
Conferencias Episcopales ya establecidas. Así mismo, se podrían
crear Conferencias Episcopales para varias naciones o incluso
internacionales.(30) Unos años más tarde, en 1973, el
Directorio pastoral de los Obispos volvió a recordar que « la
Conferencia Episcopal ha sido instituida para que hoy en día pueda
aportar una múltiple y fecunda contribución a la aplicación
concreta del afecto colegial. Por medio de las Conferencias se fomenta de
manera excelente el espíritu de comunión con la Iglesia
universal y las diversas Iglesias particulares entre sí ».(31)
Finalmente, el Código de Derecho Canónico promulgado por mí
el 25 de enero de 1983, ha establecido una normativa específica
(cc. 447-459), que regula la finalidad y las competencias de las
Conferencias de los Obispos, además de su erección,
composición y funcionamiento.
El espíritu colegial que inspira la constitución de las
Conferencias Episcopales y guía sus actividades, lleva también
a la colaboración entre las Conferencias de diversas naciones, como
era el deseo del Concilio Vaticano II,(32) recogido en las normas canónicas.(33)
6. A partir del Concilio Vaticano II, las Conferencias Episcopales se
han desarrollado notablemente y han asumido el papel de órgano
preferido por los Obispos de una nación o de un determinado
territorio para el intercambio de puntos de vista, la consulta recíproca
y la colaboración en favor del bien común de la Iglesia: «
se han constituido en estos años en una realidad concreta, viva y
eficiente en todas las partes del mundo ».(34) Su importancia obedece
al hecho de que contribuyen eficazmente a la unidad entre los Obispos y,
por tanto, a la unidad de la Iglesia, al ser un instrumento muy válido
para afianzar la comunión eclesial. No obstante, la evolución
de sus actividades, cada vez mayores, ha suscitado algunos problemas de índole
teológica y pastoral, especialmente en sus relaciones con cada uno
de los Obispos diocesanos.
7. A veinte años de la clausura del Concilio Vaticano II, la
Asamblea extraordinaria del Sínodo de los Obispos celebrada en 1985
ha reconocido la utilidad pastoral, más aún, la necesidad de
las Conferencias de los Obispos en las circunstancias actuales, pero, al
mismo tiempo, no ha dejado de observar que « en el modo de proceder
de las Conferencias Episcopales, ténganse presentes el bien de la
Iglesia, o sea, el servicio a la unidad, y la responsabilidad inalienable
de cada Obispo hacia la Iglesia universal y hacia su Iglesia particular ».(35)
Así pues, el Sínodo ha recomendado que se explicite con
mayor amplitud y profundidad el estudio del status teológico
y consecuentemente jurídico de las Conferencias de los Obispos,
especialmente el problema de su autoridad doctrinal, teniendo presente el
n. 38 del Decreto conciliar Christus Dominus y los cánones
447 y 753 del Código de Derecho Canónico.(36)
El presente documento es también fruto de esa recomendación.
Siguiendo de cerca los documentos del Concilio Vaticano II, se propone
explicitar los principios teológicos y jurídicos básicos
sobre las Conferencias Episcopales, así como ofrecer la necesaria
integración normativa con el fin de ayudar a establecer una praxis
de las mismas Conferencias Episcopales teológicamente fundada y jurídicamente
segura.
II
LA UNIÓN COLEGIAL ENTRE LOS OBISPOS
8. Dentro de la comunión universal del Pueblo de Dios, para cuyo
servicio el Señor ha instituido el ministerio apostólico, la
unión colegial del Episcopado manifiesta la naturaleza misma de la
Iglesia que, siendo en la tierra semilla e inicio del Reino de Dios, «
es un germen muy seguro de unidad, de esperanza y de salvación para
todo el género humano ».(37) Así como la Iglesia es una
y universal, así también el Episcopado es uno e
indiviso,(38) se extiende tanto como la realidad visible de la Iglesia,
expresando su rica variedad. Principio y fundamento visible de tal unidad
es el Romano Pontífice, cabeza del cuerpo episcopal.
La unidad del Episcopado es uno de los elementos constitutivos de la
unidad de la Iglesia.(39) En efecto, por medio del cuerpo de los Obispos «
se manifiesta y conserva la tradición apostólica en todo el
mundo ».(40) La participación en la misma fe, cuyo depósito
es confiado a su custodia, la participación en los mismos
sacramentos, « cuya administración frecuente y provechosa
determinan con su autoridad »,(41) así como la obediencia y
adhesión a ellos en cuanto Pastores de la Iglesia, son los
componentes esenciales de la comunión eclesial. Dicha comunión,
precisamente porque impregna toda la Iglesia, configura también el
Colegio episcopal y es « una realidad orgánica que exige una
forma jurídica y al mismo tiempo está animada por el amor ».(42)
9. El orden de los Obispos es colegialmente « sujeto de la potestad
suprema y plena sobre toda la Iglesia sólo junto con su cabeza, el
Romano Pontífice, y nunca sin esta cabeza ».(43) Como es de
todos conocido, el Concilio Vaticano II, al enseñar esta doctrina,
ha recordado igualmente que el Sucesor de Pedro conserva « en su
totalidad la potestad del primado sobre todos, tanto pastores como fieles.
El Romano Pontífice, en efecto, tiene en la Iglesia, en virtud de
su función de Vicario de Cristo y Pastor de toda la Iglesia, la
potestad plena, suprema y universal, que puede ejercer siempre con entera
libertad ».(44)
La suprema potestad que el cuerpo de los Obispos posee sobre toda la
Iglesia no puede ser ejercida por ellos si no es colegialmente, ya sea de
manera solemne reunidos en Concilio ecuménico, o dispersos por el
mundo, a condición de que el Sumo Pontífice los convoque
para un acto colegial o al menos apruebe o acepte su acción
conjunta. En dichas acciones colegiales los Obispos ejercen un poder que
les es propio para el bien de sus fieles y de toda la Iglesia, y
respetando fielmente el primado y la preeminencia del Romano Pontífice,
cabeza del Colegio episcopal, no por ello actúan como sus vicarios
o delegados.(45) En estos casos se ve claramente que son Obispos de la
Iglesia católica, un bien para toda la Iglesia y, por tanto,
reconocidos y respetados por todos los fieles.
10. En el ámbito de las Iglesias particulares o de las
agrupaciones de las mismas, no hay lugar para una semejante acción
colegial por parte de los respectivos Obispos. En cada Iglesia, el Obispo
diocesano apacienta en nombre del Señor la grey que le ha sido
confiada como su Pastor, ordinario e inmediato, y su actividad es
estrictamente personal, no colegial, aun cuando está animada por el
espíritu de comunión. Además, aunque posea la
plenitud del sacramento del Orden, no ejerce la potestad suprema, la cual
pertenece al Romano Pontífice y al Colegio episcopal como elementos
propios de la Iglesia universal, que están presentes en cada
Iglesia particular, para que ésta sea plenamente Iglesia, esto es,
presencia particular de la Iglesia universal con todos sus elementos
esenciales.(46)
En la agrupación de Iglesias particulares por zonas geográficas
(nación, región, etc.), los Obispos que las presiden no
ejercen conjuntamente su atención pastoral con actos colegiales
equiparables a los del Colegio episcopal.
11. Para enmarcar correctamente y comprender mejor cómo la unión
colegial se manifiesta en la acción pastoral conjunta de los
Obispos de una zona geográfica, es útil recordar, aunque sea
brevemente, cuál es la relación de cada Obispo, en su tarea
pastoral ordinaria, con la Iglesia universal. Así pues, es preciso
tener presente que la pertenencia de cada Obispo al Colegio episcopal no sólo
se manifiesta en los actos colegiales indicados, sino también en la
solicitud por toda la Iglesia que, aunque no se realiza mediante un acto
de jurisdicción, sin embargo contribuye poderosamente al bien de la
Iglesia universal. En efecto, todos los Obispos deben promover y defender
la unidad de la fe y la disciplina común a toda la Iglesia, así
como favorecer toda actividad común de la Iglesia, especialmente
procurando que la fe crezca y la luz de la verdad plena brille para todos
los hombres.(47) « Por lo demás, queda como principio sagrado
que, dirigiendo bien su propia Iglesia, como porción de la Iglesia
universal, contribuyen eficazmente al bien de todo el Cuerpo místico,
que es también el cuerpo de las Iglesias ».(48)
Los Obispos contribuyen al bien de la Iglesia universal no solamente con
el buen ejercicio del munus regendi en sus Iglesias particulares,
sino también con el ejercicio de las funciones de enseñanza
y de santificación.
Es cierto que cada Obispo, en cuanto maestro de la fe, no se dirige a la
comunidad universal de los fieles, si no es en un acto de todo el Colegio
episcopal. Corresponde únicamente a los fieles confiados a su
atención pastoral el deber de adherirse con religioso asentimiento
del espíritu al juicio del propio Obispo, dado en nombre de Cristo,
en materia de fe y moral. En efecto, « los Obispos, cuando enseñan
en comunión con el Romano Pontífice, merecen el respeto de
todos, pues son los testigos de la verdad divina y católica »;
(49) y su enseñanza, en cuanto transmite fielmente e ilustra la fe
que se ha de creer y aplicar en la vida, es de gran utilidad para toda la
Iglesia.
Además, cada Obispo, en cuanto « administrador de la gracia
del sumo sacerdocio »,(50) en el ejercicio de su función de
santificar contribuye en gran medida a la misión de la Iglesia de
glorificar a Dios y de santificar a los hombres. Esta es una obra de toda
la Iglesia de Cristo que actúa en cada celebración litúrgica
legítima que es realizada en comunión con el Obispo y bajo
su dirección.
12. Cuando los Obispos de un territorio ejercen conjuntamente algunas
funciones pastorales para el bien de sus fieles, este ejercicio conjunto
del ministerio episcopal aplica concretamente el espíritu colegial
(affectus collegialis),(51) que es « el alma de la colaboración
entre los Obispos, tanto en el campo regional, como en el nacional o
internacional ».(52) Dicho ejercicio, sin embargo, no asume nunca la
naturaleza colegial característica de los actos del orden de los
Obispos en cuanto sujeto de la suprema potestad sobre toda la Iglesia. En
efecto, la relación de cada Obispo con el Colegio episcopal y con
los organismos creados para el mencionado ejercicio conjunto de algunas
funciones pastorales son muy diferentes.
La colegialidad de los actos del cuerpo episcopal está vinculada
al hecho de que « la Iglesia universal no puede concebirse como el
conjunto de las Iglesias particulares, o como una federación de
Iglesias particulares ».(53) « No es el resultado de la comunión
de las Iglesias, sino que, en su esencial misterio, es una realidad ontológica
y temporalmente previa a cada Iglesia particular ».(54) Del mismo
modo, el Colegio episcopal no se ha de entender como la suma de los
Obispos puestos al frente de las Iglesias particulares, ni como el
resultado de su comunión, sino que, en cuanto elemento esencial de
la Iglesia universal, es una realidad previa al oficio de presidir las
Iglesias particulares.(55) En efecto, la potestad del Colegio episcopal
sobre toda la Iglesia no proviene de la suma de las potestades de los
Obispos sobre sus Iglesias particulares, sino que es una realidad anterior
en la que participa cada uno de los Obispos, los cuales no pueden actuar
sobre toda la Iglesia si no es colegialmente. Sólo el Romano Pontífice,
cabeza del Colegio, puede ejercer singularmente la suprema potestad sobre
la Iglesia. En otras palabras, « la colegialidad episcopal en sentido
propio y estricto, pertenece sólo a todo el Colegio episcopal que,
como sujeto teológico, es indivisible ».(56) Esto es así
por voluntad expresa del Señor.(57) La potestad, sin embargo, no ha
de entenderse como dominio, sino que le es esencial la dimensión de
servicio, porque deriva de Cristo, el Buen Pastor que da la vida por sus
ovejas.(58)
13. La relación de las agrupaciones de Iglesias particulares con
las Iglesias que las componen refleja los vínculos sobre los que se
fundan dichas agrupaciones, vínculos de tradiciones comunes de vida
cristiana y de inserción de la Iglesia en comunidades humanas
unidas por lazos de lengua, cultura e historia. Tal relación es muy
distinta del vínculo de mutua interioridad de la Iglesia universal
con las Iglesias particulares.
De igual modo, los organismos formados por los Obispos de un territorio
(nación, región, etc.) tienen con los Obispos que los
integran una relación que, si bien presenta una cierta semejanza,
es sin embargo muy diferente de la relación existente entre el
Colegio episcopal y cada uno de los Obispos. La eficacia vinculante de los
actos del ministerio episcopal ejercido conjuntamente en el seno de las
Conferencias episcopales y en comunión con la Sede Apostólica
deriva del hecho de que ésta ha constituido dichos organismos y les
ha confiado, sobre la base de la sagrada potestad de cada uno de los
Obispos, competencias precisas.
El ejercicio conjunto de algunos actos del ministerio episcopal sirve
para realizar la solicitud de cada Obispo en favor de toda la Iglesia, que
se manifiesta de manera significativa en la ayuda fraterna a las otras
Iglesias particulares, especialmente a las más cercanas y a las más
pobres,(59) y se traduce también en la unión de esfuerzos y
tentativas con otros Obispos de la misma zona geográfica para
incrementar el bien común de cada una de las Iglesias.(60)
III
LAS CONFERENCIAS EPISCOPALES
14. Las Conferencias Episcopales son una aplicación concreta del
espíritu colegial. El Código de Derecho Canónico da
una descripción precisa de ellas, inspirándose en las
prescripciones del Concilio Vaticano II: « La Conferencia Episcopal,
institución de carácter permanente, es la asamblea de los
Obispos de una nación o territorio determinado, que ejercen unidos
algunas funciones pastorales respecto de los fieles de su territorio, para
promover conforme a la norma del derecho el mayor bien que la Iglesia
proporciona a los hombres, sobre todo mediante formas y modos de
apostolado convenientemente acomodados a las peculiares circunstancias de
tiempo y de lugar ».(61)
15. La necesidad en nuestros días de aunar fuerzas, fruto del
intercambio de prudencia y experiencia dentro de la Conferencia Episcopal,
ha sido claramente puesta de relieve por el Concilio, ya que « los
Obispos a menudo no pueden desempeñar su función adecuada y
eficazmente si no realizan su trabajo de mutuo acuerdo y con mayor
coordinación, en unión cada vez más estrecha con
otros Obispos ».(62) No es posible enumerar de manera exhaustiva
todos los temas que requieren tal coordinación, pero es evidente
que la promoción y tutela de la fe y las costumbres, la traducción
de los libros litúrgicos, la promoción y formación de
las vocaciones sacerdotales, la elaboración de los materiales para
la catequesis, la promoción y tutela de las universidades católicas
y de otras instituciones educativas, el compromiso ecuménico, las
relaciones con las autoridades civiles, la defensa de la vida humana, de
la paz, de los derechos humanos, para que sean tutelados también
por la legislación civil, la promoción de la justicia
social, el uso de los medios de comunicación social, etc., son
temas que hoy en día sugieren la acción conjunta de los
Obispos.
16. Como regla general las Conferencias Episcopales son nacionales, es
decir, comprenden a los Obispos de una sola nación,(63) puesto que
los vínculos de cultura, tradición e historia común,
además del conjunto de relaciones sociales entre los ciudadanos de
una misma nación, requieren una colaboración entre los
miembros del episcopado de aquel territorio mucho más asidua que la
exigida por las circunstancias eclesiales de otros tipos de territorio.
Sin embargo, la normativa canónica misma contempla la posibilidad
de « erigirse una Conferencia Episcopal para un territorio de extensión
menor o mayor, de modo que sólo comprenda a los Obispos de algunas
Iglesias particulares existentes en un determinado territorio, o bien a
los Prelados de las Iglesias particulares de distintas naciones ».(64)
De esto se deduce que puede haber Conferencias Episcopales también
a otro nivel territorial o bien supranacionales. El juicio sobre las
circunstancias de las personas o de las cosas que aconsejen una amplitud
mayor o menor del territorio de una Conferencia está reservado a la
Sede Apostólica. En efecto, « compete exclusivamente a la
autoridad suprema de la Iglesia, oídos los Obispos interesados,
erigir, suprimir o cambiar las Conferencias Episcopales ».(65)
17. Puesto que la finalidad de las Conferencias de los Obispos es
promover el bien común de las Iglesias particulares de un
territorio mediante la colaboración de los sagrados pastores a
cuyos cuidados han sido confiadas, cada Conferencia debe comprender todos
los Obispos diocesanos del territorio y quienes se les equiparan en el
derecho, así como los Obispos coadjutores, los Obispos auxiliares y
los demás Obispos titulares que cumplen en dicho territorio una
función peculiar por encargo de la Sede Apostólica o de la
Conferencia Episcopal.(66) En las reuniones plenarias de la Conferencia
Episcopal tienen voto deliberativo los Obispos diocesanos y quienes se les
equiparan en el derecho, así como también los Obispos
coadjutores; y esto de propio derecho, no pudiendo los estatutos de la
Conferencia establecer otra cosa.(67) El Presidente y el Vicepresidente de
la Conferencia Episcopal deben ser elegidos sólo entre los miembros
que son Obispos diocesanos.(68) Por lo que se refiere a los Obispos
auxiliares y a los demás Obispos titulares miembros de la
Conferencia Episcopal, queda a la determinación de los estatutos de
la Conferencia que su voto sea deliberativo o consultivo.(69) A este
respecto, se deberá tener en cuenta la proporción de Obispos
diocesanos y de Obispos auxiliares y otros Obispos titulares, de modo que
una eventual mayoría de éstos últimos no condicione
el gobierno pastoral de los Obispos diocesanos. Se considera oportuno, sin
embargo, que los estatutos de las Conferencias Episcopales prevean la
presencia de Obispos eméritos con voto consultivo. Se debe poner
particular atención en que participen en algunas Comisiones de
estudio, cuando se traten temas en los que un Obispo emérito sea
especialmente competente. Considerando la naturaleza de la Conferencia
Episcopal, la participación de sus miembros no es delegable.
18. Cada Conferencia Episcopal cuenta con sus propios estatutos, que
ella misma elabora y que deben tener la revisión (recognitio)
de la Sede Apostólica, « en los que, entre otras cosas, se
establezcan normas sobre las asambleas plenarias de la Conferencia, la
comisión permanente de Obispos y la secretaría general de la
Conferencia, y se constituyan también otros oficios y comisiones
que, a juicio de la Conferencia, puedan contribuir más eficazmente
a alcanzar su fin ».(70) Esta finalidad exige, de todos modos, que se
evite la burocratización de los oficios y de las comisiones que actúan
entre las reuniones plenarias. No debe olvidarse el hecho esencial de que
las Conferencias Episcopales con sus comisiones y oficios existen para
ayudar a los Obispos y no para sustituirlos.
19. La autoridad de la Conferencia Episcopal y su campo de acción
están en estrecha relación con la autoridad y la acción
del Obispo diocesano y de los prelados que se le equiparan. Los Obispos «
presiden en nombre de Dios el rebaño del que son pastores, como
maestros que enseñan, sacerdotes del culto sagrado y ministros que
ejercen el gobierno. [...] Por institución divina los Obispos han
sucedido a los Apóstoles como Pastores de la Iglesia » (71) y,
« como vicarios y legados de Cristo, gobiernan las Iglesias
particulares que se les han confiado, no sólo con sus proyectos,
con sus consejos y con sus ejemplos, sino también con su autoridad
y potestad sagrada [...]. Esta potestad, que desempeñan
personalmente en nombre de Cristo, es propia, ordinaria e inmediata ».(72)
Su ejercicio está regulado por la suprema autoridad de la Iglesia,
y esto como consecuencia necesaria de la relación entre Iglesia
universal e Iglesia particular, ya que esta última no existe si no
como porción del Pueblo de Dios en la que está
verdaderamente presente y actúa la única Iglesia católica.(73)
En efecto, « el primado del Obispo de Roma y el Colegio episcopal son
elementos propios de la Iglesia universal no derivados de la
particularidad de las Iglesias, pero interiores a cada Iglesia particular
».(74) Como parte de esta reglamentación, el ejercicio de la
sagrada potestad del Obispo puede ser circunscrito, dentro de ciertos límites,
con vistas al bien común de la Iglesia o de los fieles.(75) Esta
previsión aparece explícita en la norma del Código de
Derecho Canónico donde se lee: « Al Obispo diocesano compete
en la diócesis que se le ha confiado toda la potestad ordinaria,
propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su función
pastoral, exceptuadas aquellas causas que por el derecho o por decreto del
Sumo Pontífice se reservan a la autoridad suprema o a otra
autoridad eclesiástica ».(76)
20. En la Conferencia Episcopal los Obispos ejercen unidos el ministerio
episcopal en favor de los fieles del territorio de la Conferencia; pero
para que tal servicio sea legítimo y obligatorio para cada Obispo,
es necesaria la intervención de la autoridad suprema de la Iglesia
que mediante ley universal o mandato especial confía determinadas
cuestiones a la deliberación de la Conferencia Episcopal. Los
Obispos no pueden autónomamente, ni individualmente, ni reunidos en
Conferencia limitar su sagrada potestad en favor de la Conferencia
Episcopal y, menos aún, de una de sus partes, como el consejo
permanente, una comisión o el mismo presidente. Este criterio queda
bien claro en la norma canónica sobre el ejercicio de la potestad
legislativa de los Obispos reunidos en Conferencia Episcopal: « La
Conferencia Episcopal puede dar decretos generales tan sólo en los
casos en que así lo prescriba el derecho común o cuando así
lo establezca un mandato especial de la Sede Apostólica, otorgado
motu proprio o a petición de la misma Conferencia ».(77)
En los demás casos « permanece íntegra la competencia
de cada Obispo diocesano y ni la Conferencia ni su presidente pueden
actuar en nombre de todos los Obispos a no ser que todos y cada uno
hubieran dado su propio consentimiento ».(78)
21. El ejercicio conjunto del ministerio episcopal incluye también
la función doctrinal. El Código de Derecho Canónico
establece la norma fundamental al respecto: « Los Obispos que se
hallan en comunión con la Cabeza y los miembros del Colegio, tanto
individualmente como reunidos en Conferencias Episcopales o en concilios
particulares, aunque no son infalibles en su enseñanza, son
doctores y maestros de los fieles encomendados a su cuidado; y los fieles
están obligados a adherirse con asentimiento religioso a este
magisterio auténtico de sus Obispos ».(79) Además de
esta norma general, el mismo Código establece, en concreto, algunas
competencias doctrinales de las Conferencias de los Obispos, como son el «
procurar la edición de catecismos para su territorio, previa
aprobación de la Sede Apostólica »,(80) y la aprobación
de las publicaciones de los libros de la Sagrada Escritura y de sus
traducciones.(81)
La voz concorde de los Obispos de un determinado territorio cuando, en
comunión con el Romano Pontífice, proclaman conjuntamente la
verdad católica en materia de fe y de moral puede llegar a su
pueblo con mayor eficacia y hacer más fácil la adhesión
de sus fieles con asentimiento religioso del espíritu a tal
magisterio. Ejerciendo fielmente su función doctrinal, los Obispos
sirven a la Palabra de Dios, a la que está sometida su enseñanza,
la escuchan con devoción, santamente la custodian y fielmente la
explican, de modo que sus fieles la reciban del mejor modo posible.(82)
Dado que la doctrina de la fe es un bien común de toda la Iglesia y
un vínculo de su comunión, los Obispos, reunidos en la
Conferencia Episcopal, procuran sobre todo seguir el magisterio de la
Iglesia universal y hacerlo llegar oportunamente al pueblo a ellos
confiado.
22. Al afrontar nuevas cuestiones y al hacer que el mensaje de Cristo
ilumine y guíe la conciencia de los hombres para resolver los
nuevos problemas que aparecen con los cambios sociales, los Obispos
reunidos en la Conferencia Episcopal ejercen juntos su labor doctrinal
bien conscientes de los límites de sus pronunciamientos, que no
tienen las características de un magisterio universal, aun siendo
oficial y auténtico y estando en comunión con la Sede Apostólica.
Por tanto, eviten con cuidado dificultar la labor doctrinal de los Obispos
de otros territorios, siendo conscientes de la resonancia que los medios
de comunicación social dan a los acontecimientos de una determinada
región en áreas más extensas e incluso en todo el
mundo.
Dando por supuesto que el magisterio auténtico de los Obispos, es
decir, aquel que realizan revestidos de la autoridad de Cristo, debe estar
siempre en comunión con la Cabeza del Colegio y con sus
miembros,(83) si las declaraciones doctrinales de las Conferencias
Episcopales son aprobadas por unanimidad, pueden sin duda ser publicadas
en nombre de la Conferencia misma, y los fieles deben adherirse con
religioso asentimiento del ánimo a este magisterio auténtico
de sus propios Obispos. Sin embargo, si falta dicha unanimidad, la sola
mayoría de los Obispos de una Conferencia Episcopal no puede
publicar una eventual declaración como magisterio auténtico
de la misma al que se deben adherir todos los fieles del territorio, salvo
que obtenga la revisión (recognitio) de la Sede Apostólica,
que no la dará si la mayoría no es cualificada. La
intervención de la Sede Apostólica es análoga a la
exigida por el derecho para que la Conferencia Episcopal pueda emanar
decretos generales.(84) La revisión (recognitio) de la
Santa Sede sirve además para garantizar que, al afrontar las nuevas
cuestiones planteadas por los rápidos cambios sociales y culturales
característicos del tiempo presente, la respuesta doctrinal
favorezca la comunión y no prejuzgue, sino que prepare, posibles
intervenciones del magisterio universal.
23. La naturaleza misma de la función doctrinal de los Obispos
pide que, si la ejercen unidos en la Conferencia Episcopal, se realice en
la reunión plenaria. Organismos más reducidos el
consejo permanente, una comisión u otros oficios no tienen
autoridad para realizar actos de magisterio auténtico ni en nombre
propio, ni en nombre de la Conferencia, ni tan poco por encargo de la
misma.
24. Actualmente son muchos los cometidos de las Conferencias Episcopales
para el bien de la Iglesia. Ellas están llamadas a favorecer, en un
servicio creciente, « la responsabilidad inalienable de cada Obispo
en relación a la Iglesia universal y a su Iglesia particular »
(85) y, naturalmente, a no obstaculizarla sustituyéndolo de modo
indebido, cuando la norma canónica no prevea una limitación
de su potestad episcopal en favor de la Conferencia Episcopal, o bien
actuando como filtro o traba en las relaciones inmediatas de cada uno de
los Obispos con la Sede Apostólica.
Las aclaraciones expuestas hasta aquí, junto con la normativa
complementaria que sigue a continuación, responden a los deseos de
la Asamblea general extraordinaria del Sínodo de los Obispos de
1985 y tienden a iluminar y a hacer aún más eficaz la acción
de las Conferencias Episcopales, las cuales revisarán oprtunamente
sus estatutos para que sean coherentes con estas aclaraciones y normas,
según dichos deseos.
IV
NORMAS COMPLEMENTARIAS SOBRE LAS CONFERENCIAS DE LOS OBISPOS
Art. 1. Para que las declaraciones doctrinales de la Conferencia
de los Obispos a las que se refiere el n. 22 de la presente Carta
constituyan un magisterio auténtico y puedan ser publicadas en
nombre de la Conferencia misma, es necesario que sean aprobadas por la
unanimidad de los miembros Obispos o que, aprobadas en la reunión
plenaria al menos por dos tercios de los Prelados que pertenecen a la
Conferencia con voto deliberativo, obtenga la revisión (recognitio)
de la Sede Apostólica.
Art. 2. Ningún organismo de la Conferencia Episcopal,
exceptuada la reunión plenaria, tiene el poder de realizar actos de
magisterio auténtico. La Conferencia Episcopal no puede conceder
tal poder a las Comisiones o a otros organismos constituidos dentro de
ella.
Art. 3. Para otros tipos de intervención diversos de
aquellos a los que se refiere el art. 2, la Comisión doctrinal de
la Conferencia de los Obispos debe ser autorizada explícitamente
por el Consejo Permanente de la Conferencia.
Art. 4. Las Conferencias Episcopales deben revisar sus estatutos
para que sean coherentes con las aclaraciones y las normas del presente
documento, así como con el Código de Derecho Canónico,
y enviarlos posteriormente a la Sede Apostólica para la revisión
(recognitio), según dispone el c. 451 del C.I.C.
Para que la acción de las Conferencias Episcopales sea siempre más
rica en frutos de bien, imparto cordialmente mi Bendición.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 21 de mayo, solemnidad de
la Ascención del Señor, del año 1998, vigésimo
de mi Pontificado.
ÍNDICE
I. Introducción
II. La unión colegial entre los Obispos
III. Las Conferencias Episcopales
IV. Normas complementarias sobre las Conferencias de los Obispos
(1) Las Iglesias orientales patriarcales y arzobispales mayores están
gobernadas por los respectivos Sínodos de los Obispos, dotados de
poder legislativo, judicial y, en ciertos casos, también
administrativo (cf. C.C.E.O., cc. 110 y 152). El presente documento no
trata de ellos. En efecto, bajo este aspecto, no se puede establecer una
analogía entre tales Sínodos y las Conferencias de los
Obispos. Sin embargo, sí se refiere a las Asambleas constituidas en
las que hay Iglesias sui iuris y reguladas por el C.C.E.O., c. 322
y por los respectivos Estatutos aprobados por la Sede Apostólica
(cf. C.C.E.O., c. 322,4; Const. ap. Pastor Bonus, art. 58,1), en
la medida que éstas se asemejan a las Conferencias de los Obispos
(cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus, sobre el oficio
pastoral de los Obispos, 38).
(2) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 19. Cf. Mt 10,1-4; 16,18; Mc 3,13-19; Lc
6,13; Jn 21,15-17.
(3) Cf. Mt 26,14; Mc 14,10.20.43; Lc 22,3.47;
Jn 6,72; 20,24.
(4) Cf. Mt 10,5-7; Lc 9,1-2.
(5) Cf. Mc 6,7.
(6) Cf. Jn 17,11.18.20-21.
(7) Cf. Jn 21,15-17.
(8) Cf. Jn 20,21; Mt 28,18-20.
(9) Hch 2,14.
(10) Cf. Hch 2,42.
(11) Cf. Hch 6,1-6.
(12) Cf. Gal 2,1-2.7-9.
(13) Hch 15,2.
(14) Hch 15,28.
(15) Cf. Mt 28,18-20.
(16) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 20.
(17) Cf. Hch 1,8; 2,4; Jn 20,22-23.
(18) Cf. 1 Tm 4,14; 2 Tm 1,6-7.
(19) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 21.
(20) Ibid., 22.
(21) Cf. ibid., 23.
(22) Ibid., 18; cf. 22-23; Nota explicativa previa, 2; Conc.
Ecum. Vat. I, Const. dogm. Pastor aeternus, sobre la Iglesia de
Cristo, Prólogo: DS 3051.
(23) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre
la Iglesia, 23.
(24) Sobre algunos concilios del siglo II, cf. Eusebio de Cesarea, Historia
Eclesiástica, V, 16,10; 23,2-4; 24,8: SC 41, pp. 49;
66-67; 69. Tertuliano, a comienzos del siglo III, elogia el uso que había
entre los griegos de celebrar concilios (cf. De ieiunio, 13,6:
CCL 2,1272). Por el epistolario de san Cipriano de Cartago tenemos
noticia de diversos concilios africanos y romanos a partir del segungo y
tercer decenio del siglo III (cf. Epist. 55,6; 57; 59,13,1; 61;
64; 67; 68,2,1; 70; 71,4,1; 72; 73,1-3: Bayard [ed.], Les Belles
Lettres, París 1961, II, pp. 134-135; 154-159; 180; 194-196;
213-216; 227-234; 235; 252-256; 259; 259-262; 262-264). Sobre los
concilios de Obispos en los siglos II y III, cf. K. J. Hefele, Histoire
des Conciles, I, Adrien le Clere, París 1869, pp. 77-125.
(25) Cf. C.I.C. (1917), c. 283.
(26) Cf. ibid., c. 292.
(27) Cf. C.I.C., cc. 439-446.
(28) Sacra Congregatio Episcoporum et Regularium, Instructio «
Alcuni Arcivescovi », De collationibus quolibet anno ab Italis
Episcopis in variis quae designantur Regionibus habendis (24 agosto
1889): Leonis XIII Acta, IX (1890), p. 184.
(29) Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus, sobre el
oficio pastoral de los Obispos, 37; cf. Const. dogm. Lumen gentium,
sobre la Iglesia, 23.
(30) Pablo VI, Motu proprio Ecclesiae Sanctae (6 agosto 1966),
I. Normae ad exsequenda Decreta SS. Concilii Vaticani II «
Christus Dominus » et « Presbyterorum Ordinis », n. 41:
AAS 58 (1966), 773-774.
(31) Congregación para los Obispos, Directorio Ecclesiae
imago, De Pastorali Ministerio Episcoporum (22 febrero 1973), 210.
(32) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus, sobre el
oficio pastoral de los Obispos, 38,5.
(33) Cf. C.I.C., c. 459, § 1. De hecho se ha favorecido esta
colaboración mediante las Reuniones Internacionales de Conferencias
Episcopales, el Consejo Episcopal Latinoamericano (C.E.L.AM.), el
Consilium Conferentiarum Episcopalium Europae (C.C.E.E.), el Secretariado
Episcopal de América Central y Panamá (S.E.D.A.C.), la
Commissio Episcopatuum Communitatis Europaeae (COM.E.C.E.), la Association
des ConférencesEpiscopales de l'Afrique Centrale (A.C.E.A.C.), la
Association des Conférences Episcopales de la Région de
l'Afrique Centrale (A.C.E.R.A.C.), el Symposium des Conférences
Episcopales d'Afrique et de Madagascar (S.C.E.A.M.), el Inter-Regional
Meeting of Bishops of Southern Africa (I.M.B.S.A.), la Southern African
Catholic Bishops' Conference (S.A.C.B.C.), las Conférences
Episcopales de l'Afrique de l'Ouest Francophone (C.E.R.A.O.), la
Association of the Episcopal Conferences of Anglophone West Africa
(A.E.C.A.W.A.), la Association of Member Episcopal Conferences in Eastern
Africa (A.M.E.C.E.A.), la Federation of Asian Bishops' Conferences
(F.A.B.C.), y la Federation of Catholic Bishops' Conferences of Oceania
(F.C.B.C.O.) (cf. Annuario Pontificio 1998, Ciudad del Vaticano
1998, pp. 1112-1115). Sin embargo, estas instituciones no son propiamente
Conferencias Episcopales.
(34) Juan Pablo II, Discurso a la Curia Romana (28 junio 1986),
7, c: AAS 79 (1987), 197.
(35) Relación final, II, C, 5: L'Osservatore Romano,
ed. semanal en lengua española, 22 diciembre 1985, p. 13.
(36) Cf. ibid., II, C, 8, b.
(37) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 9.
(38) Cf. Conc. Ecum. Vat. I, Const. dogm. Pastor aeternus, sobre
la Iglesia de Cristo, Prólogo: DS 3051.
(39) Cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta Communionis
notio (28 mayo 1992), 12.
(40) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 20.
(41) Ibid., 26.
(42) Ibid., Nota explicativa previa, 2.
(43) Ibid., 22.
(44) Ibid.
(45) Cf. ibid.; Acta Synodalia Sacrosancti Concilii
Oecumenici Vaticani II, vol. III, pars VIII, Typis Poliglottis
Vaticanis 1976, p. 77, n. 102.
(46) Cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta Communionis
notio (28 mayo 1992), 13.
(47) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre
la Iglesia, 23.
(48) Ibid.
(49) Ibid., 25.
(50) Ibid., 26.
(51) Cf. ibid., 23.
(52) Sínodo de los Obispos, diciembre 1985, Relación
final, II, C, 4: L'Osservatore Romano, ed. semanal en lengua
español, 22 diciembre 1985, p. 13.
(53) Juan Pablo II, Discurso a los Obispos de los Estados Unidos de
América (16 septiembre 1987), 3: L'Osservatore Romano,
ed. semanal en lengua español, 18 octubre 1987, p. 16.
(54) Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta Communionis
notio (28 mayo 1992), 9.
(55) Entre otras cosas, como resulta evidente para todos, hay muchos
Obispos que, aun ejerciendo funciones propiamente episcopales, no presiden
una Iglesia particular.
(56) Juan Pablo II, Discurso a la Curia Romana (20 diciembre
1990), 6: AAS 83 (1991) 744.
(57) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre
la Iglesia, 22.
(58) Cf. Jn 10,11.
(59) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre
la Iglesia, 23; Decr. Christus Dominus, sobre el oficio pastoral
de los Obispos, 6.
(60) Cf. ibid., Decr. Christus Dominus, sobre el oficio
pastoral de los Obispos, 36.
(61) C.I.C., c. 447; cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus,
sobre el oficio pastoral de los Obispos, 38,1.
(62) Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus, sobre el
oficio pastoral de los Obispos, 37.
(63) Cf. C.I.C., c. 448, § 1.
(64) C.I.C., c. 448, § 2.
(65) C.I.C., c. 449, § 1.
(66) Cf. C.I.C., c. 450, § 1.
(67) Cf. C.I.C., c. 454, § 1.
(68) Cf. Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Authentice
Interpretando, Responsum ad propositum dubium, Utrum Episcopus
Auxiliaris (23 Mayo 1988): AAS 81 (1989), 388.
(69) Cf. C.I.C., c. 454, § 2.
(70) C.I.C., c. 451.
(71) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 20.
(72) Ibid., 27.
(73) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus, sobre el
oficio pastoral de los Obispos, 11; C.I.C., c. 368.
(74) Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta Communionis
notio (28 mayo 1992), 13.
(75) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre
la Iglesia, 27.
(76) C.I.C., c. 381, § 1.
(77) C.I.C., c. 455, § 1. La expresión « decretos
generales » incluye también los decretos ejecutorios de los
que se trata en los cc. 31-33 del C.I.C.; cf. Pontificia Commissio Codici
Iuris Canonici Authentice Interpretando, Responsum ad propositum dubium,
Utrum sub locutione (14 mayo 1985): AAS 77 (1985), 771.
(78) C.I.C., c. 455, § 4.
(79) C.I.C., c. 753.
(80) C.I.C., c. 775, § 2.
(81) Cf. C.I.C., c. 825.
(82) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Dei Verbum, sobre la
divina Revelación, 10.
(83) Cf. ibid., Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 25; C.I.C., c. 753.
(84) Cf. C.I.C., c. 455.
(85) Sínodo de los Obispos, diciembre 1985, Relación
final, II, C, 5: L'Osservatore Romano, ed. semanal en lengua
española, 22 diciembre 1985, p. 13.
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