JUAN PABLO II CARTA APOSTÓLICA EN FORMA DE
« MOTU PROPRIO » SOBRE LA NATURALEZA TEOLÓGICA
Y JURÍDICA DE LAS CONFERENCIAS DE LOS OBISPOS (1)
I
INTRODUCCIÓN
1. El Señor Jesús constituyó a los Apóstoles en forma de « colegio o
grupo estable, y eligiendo de entre ellos a Pedro lo puso al frente de él
».(2) Los Apóstoles no fueron elegidos y enviados por Jesús
independientemente unos de otros, sino formando el grupo de los Doce,
como se subraya en los Evangelios con la expresión « uno de los Doce »,(3)
usada repetidamente. El Señor les confía a todos juntos la misión de
predicar el Reino de Dios (4) y les envía, no individualmente, sino de dos
en dos.(5) En la última cena Jesús ruega al Padre por la unidad de los
Apóstoles y de aquellos que, por su palabra, creerán en Él.(6) Después de la
Resurrección y antes de la Ascensión, el Señor confirma a Pedro en su
ministerio pastoral (7) y confía a los Apóstoles la misma misión que Él
había recibido del Padre.(8)
Con la efusión del Espíritu Santo el día de Pentecostés, la realidad del
Colegio apostólico se muestra llena de la nueva vitalidad que procede del
Paráclito. Pedro, « puesto en pie con los Once »,(9) habla a la muchedumbre
y bautiza a un gran número de creyentes; la primera comunidad aparece unida
en la escucha de las enseñanzas de los Apóstoles,(10) de quienes recibe la
solución de sus problemas pastorales; (11) san Pablo se dirige a los
Apóstoles que quedaron en Jerusalén para asegurar su comunión con ellos y no
caer en el peligro de « correr en vano ».(12) La conciencia de formar un
cuerpo indiviso se manifiesta también ante la cuestión de si los cristianos
provenientes del paganismo están obligados o no a observar algunas normas de
la Antigua Ley. Entonces, en la comunidad de Antioquía, « decidieron que
Pablo y Bernabé y algunos de ellos subieran a Jerusalén, donde los Apóstoles
y presbíteros, para tratar esta cuestión ».(13) Para examinar este problema,
los Apóstoles y los presbíteros se reúnen, se consultan, deliberan guiados
por la autoridad de Pedro y, finalmente, sentencian: « Hemos decidido el
Espíritu Santo y nosotros no imponeros más cargas que éstas indispensables...
».(14)
2. La misión de salvación que el Señor confió a los Apóstoles durará
hasta el fin del mundo.(15) Para que esta misión fuera llevada a cabo según
el deseo de Cristo, los mismos Apóstoles se preocuparon de instituir a sus
sucesores. « Por institución divina los Obispos han sucedido a los Apóstoles
como pastores de la Iglesia ».(16) En efecto, para cumplir el ministerio
pastoral, « los Apóstoles se vieron enriquecidos por Cristo con la venida
especial del Espíritu Santo que descendió sobre ellos.(17) Ellos mismos
comunicaron a sus colaboradores, mediante la imposición de las manos,(18) el
don espiritual que se ha transmitido hasta nosotros en la consagración de
los Obispos ».(19)
« Así como, por disposición del Señor, san Pedro y los demás Apóstoles
forman un único Colegio apostólico, por análogas razones están unidos entre
sí el Romano Pontífice, sucesor de Pedro, y los Obispos, sucesores de los
Apóstoles ».(20) De este modo, todos los Obispos en común han recibido de
Cristo el mandato de anunciar el Evangelio en toda la tierra y, por tanto,
han de preocuparse de la Iglesia entera y, al llevar a cabo la misión que el
Señor les ha confiado, han de colaborar entre ellos y con el sucesor de
Pedro,(21) en quien está instituido « para siempre el principio y
fundamento, perpetuo y visible de la unidad de la fe y de la comunión ».(22)
A su vez, cada uno de los Obispos es el principio y fundamento de unidad en
sus Iglesias particulares.(23)
3. Quedando a salvo la potestad que por institución divina tiene el
Obispo en su Iglesia particular, la conciencia de formar parte de un único
cuerpo ha llevado a los Obispos, en el cumplimiento de su misión a lo largo
de la historia, a utilizar instrumentos, organismos o medios de comunicación
que ponen de manifiesto la comunión y la preocupación por todas las Iglesias
y que ensanchan la vida misma del colegio de los Apóstoles, como son la
colaboración pastoral, las consultas, la ayuda recíproca, etc.
Desde los primeros siglos, esta comunión ha tenido una expresión
particularmente cualificada y característica en la celebración de los
concilios, entre los que se ha de mencionar, además de los Concilios
ecuménicos que comenzaron con el Concilio de Nicea del 325, también los
concilios particulares, tanto plenarios como provinciales, que tuvieron
lugar frecuentemente en toda la Iglesia ya desde el siglo II.(24)
Esta praxis de celebrar concilios particulares continuó durante toda la
Edad Media. Sin embargo, después del Concilio de Trento (1545-1563) fue
decayendo cada vez más. A pesar de todo, el Código de Derecho Canónico de
1917 dio también disposiciones para la celebración de concilios particulares
con la intención de renovar el vigor de una institución tan venerable. El
canon 281 del mencionado Código se refería al concilio plenario y establecía
que se podía celebrar con la autorización del Sumo Pontífice, el cual
designaba un delegado suyo para que lo convocara y presidiera. El mismo
Código preveía la celebración de concilios provinciales al menos cada veinte
años (25) y, como mínimo cada cinco años, de conferencias o asambleas de los
Obispos de una provincia para tratar los problemas de las diócesis y
preparar el concilio provincial.(26) El nuevo Código de Derecho Canónico de
1983 sigue manteniendo una amplia normativa sobre los concilios
particulares, ya sean plenarios o provinciales.(27)
4. Junto a la tradición de los concilios particulares y en consonancia
con ella, a partir del siglo pasado, por motivos históricos, culturales y
sociológicos, y con finalidades pastorales específicas, en diversos países
han nacido las Conferencias de los Obispos con el objeto de afrontar las
cuestiones eclesiales de interés común y dar las oportunas soluciones.
Dichas Conferencias, a diferencia de los concilios, tenían un carácter
estable y permanente. La Instrucción de la Sagrada Congregación de los
Obispos y Regulares del 24 de agosto de 1889 las recuerda denominándolas
expresamente « Conferencias Episcopales ».(28)
El Concilio Vaticano II, en el decreto Christus Dominus, además de
manifestar su deseo de que recobre nuevo vigor la venerable tradición de los
concilios particulares (cf. n. 36), trata expresamente de las Conferencias
de los Obispos, constatando su institución en muchas naciones y
estableciendo normas particulares al respecto (cf. nn. 37-38). En efecto, el
Concilio ha reconocido la oportunidad y la fecundidad de tales organismos,
juzgando « que es muy conveniente que en todo el mundo los Obispos de la
misma nación o región se reúnan en una asamblea, coincidiendo todos en
fechas prefijadas, para que, comunicándose las perspectivas de la prudencia
y de la experiencia y contrastando los pareceres, se constituya una santa
conspiración de fuerzas para el bien común de las Iglesias ».(29)
5. En 1966, el Papa Pablo VI, con el Motu proprio Ecclesiae Sanctae,
impuso la constitución de Conferencias Episcopales allí donde aún no
existían, estableciendo que las ya existentes debían redactar estatutos
propios y que, si no fuera posible su constitución, los Obispos interesados
debían unirse a Conferencias Episcopales ya establecidas. Así mismo, se
podrían crear Conferencias Episcopales para varias naciones o incluso
internacionales.(30) Unos años más tarde, en 1973, el Directorio pastoral de
los Obispos volvió a recordar que « la Conferencia Episcopal ha sido
instituida para que hoy en día pueda aportar una múltiple y fecunda
contribución a la aplicación concreta del afecto colegial. Por medio de las
Conferencias se fomenta de manera excelente el espíritu de comunión con la
Iglesia universal y las diversas Iglesias particulares entre sí ».(31)
Finalmente, el Código de Derecho Canónico promulgado por mí el 25 de enero
de 1983, ha establecido una normativa específica (cc. 447-459), que regula
la finalidad y las competencias de las Conferencias de los Obispos, además
de su erección, composición y funcionamiento.
El espíritu colegial que inspira la constitución de las Conferencias
Episcopales y guía sus actividades, lleva también a la colaboración entre
las Conferencias de diversas naciones, como era el deseo del Concilio
Vaticano II,(32) recogido en las normas canónicas.(33)
6. A partir del Concilio Vaticano II, las Conferencias Episcopales se han
desarrollado notablemente y han asumido el papel de órgano preferido por los
Obispos de una nación o de un determinado territorio para el intercambio de
puntos de vista, la consulta recíproca y la colaboración en favor del bien
común de la Iglesia: « se han constituido en estos años en una realidad
concreta, viva y eficiente en todas las partes del mundo ».(34) Su
importancia obedece al hecho de que contribuyen eficazmente a la unidad
entre los Obispos y, por tanto, a la unidad de la Iglesia, al ser un
instrumento muy válido para afianzar la comunión eclesial. No obstante, la
evolución de sus actividades, cada vez mayores, ha suscitado algunos
problemas de índole teológica y pastoral, especialmente en sus relaciones
con cada uno de los Obispos diocesanos.
7. A veinte años de la clausura del Concilio Vaticano II, la Asamblea
extraordinaria del Sínodo de los Obispos celebrada en 1985 ha reconocido la
utilidad pastoral, más aún, la necesidad de las Conferencias de los Obispos
en las circunstancias actuales, pero, al mismo tiempo, no ha dejado de
observar que « en el modo de proceder de las Conferencias Episcopales,
ténganse presentes el bien de la Iglesia, o sea, el servicio a la unidad, y
la responsabilidad inalienable de cada Obispo hacia la Iglesia universal y
hacia su Iglesia particular ».(35) Así pues, el Sínodo ha recomendado que se
explicite con mayor amplitud y profundidad el estudio del status
teológico y consecuentemente jurídico de las Conferencias de los Obispos,
especialmente el problema de su autoridad doctrinal, teniendo presente el n.
38 del Decreto conciliar Christus Dominus y los cánones 447 y 753 del
Código de Derecho Canónico.(36)
El presente documento es también fruto de esa recomendación. Siguiendo de
cerca los documentos del Concilio Vaticano II, se propone explicitar los
principios teológicos y jurídicos básicos sobre las Conferencias
Episcopales, así como ofrecer la necesaria integración normativa con el fin
de ayudar a establecer una praxis de las mismas Conferencias Episcopales
teológicamente fundada y jurídicamente segura.
II
LA UNIÓN COLEGIAL ENTRE LOS OBISPOS
8. Dentro de la comunión universal del Pueblo de Dios, para cuyo servicio
el Señor ha instituido el ministerio apostólico, la unión colegial del
Episcopado manifiesta la naturaleza misma de la Iglesia que, siendo en la
tierra semilla e inicio del Reino de Dios, « es un germen muy seguro de
unidad, de esperanza y de salvación para todo el género humano ».(37) Así
como la Iglesia es una y universal, así también el Episcopado es uno e
indiviso,(38) se extiende tanto como la realidad visible de la Iglesia,
expresando su rica variedad. Principio y fundamento visible de tal unidad es
el Romano Pontífice, cabeza del cuerpo episcopal.
La unidad del Episcopado es uno de los elementos constitutivos de la
unidad de la Iglesia.(39) En efecto, por medio del cuerpo de los Obispos «
se manifiesta y conserva la tradición apostólica en todo el mundo ».(40) La
participación en la misma fe, cuyo depósito es confiado a su custodia, la
participación en los mismos sacramentos, « cuya administración frecuente y
provechosa determinan con su autoridad »,(41) así como la obediencia y
adhesión a ellos en cuanto Pastores de la Iglesia, son los componentes
esenciales de la comunión eclesial. Dicha comunión, precisamente porque
impregna toda la Iglesia, configura también el Colegio episcopal y es « una
realidad orgánica que exige una forma jurídica y al mismo tiempo está
animada por el amor ».(42)
9. El orden de los Obispos es colegialmente « sujeto de la potestad
suprema y plena sobre toda la Iglesia sólo junto con su cabeza, el Romano
Pontífice, y nunca sin esta cabeza ».(43) Como es de todos conocido, el
Concilio Vaticano II, al enseñar esta doctrina, ha recordado igualmente que
el Sucesor de Pedro conserva « en su totalidad la potestad del primado sobre
todos, tanto pastores como fieles. El Romano Pontífice, en efecto, tiene en
la Iglesia, en virtud de su función de Vicario de Cristo y Pastor de toda la
Iglesia, la potestad plena, suprema y universal, que puede ejercer siempre
con entera libertad ».(44)
La suprema potestad que el cuerpo de los Obispos posee sobre toda la
Iglesia no puede ser ejercida por ellos si no es colegialmente, ya sea de
manera solemne reunidos en Concilio ecuménico, o dispersos por el mundo, a
condición de que el Sumo Pontífice los convoque para un acto colegial o al
menos apruebe o acepte su acción conjunta. En dichas acciones colegiales los
Obispos ejercen un poder que les es propio para el bien de sus fieles y de
toda la Iglesia, y respetando fielmente el primado y la preeminencia del
Romano Pontífice, cabeza del Colegio episcopal, no por ello actúan como sus
vicarios o delegados.(45) En estos casos se ve claramente que son Obispos de
la Iglesia católica, un bien para toda la Iglesia y, por tanto, reconocidos
y respetados por todos los fieles.
10. En el ámbito de las Iglesias particulares o de las agrupaciones de
las mismas, no hay lugar para una semejante acción colegial por parte de los
respectivos Obispos. En cada Iglesia, el Obispo diocesano apacienta en
nombre del Señor la grey que le ha sido confiada como su Pastor, ordinario e
inmediato, y su actividad es estrictamente personal, no colegial, aun cuando
está animada por el espíritu de comunión. Además, aunque posea la plenitud
del sacramento del Orden, no ejerce la potestad suprema, la cual pertenece
al Romano Pontífice y al Colegio episcopal como elementos propios de la
Iglesia universal, que están presentes en cada Iglesia particular, para que
ésta sea plenamente Iglesia, esto es, presencia particular de la Iglesia
universal con todos sus elementos esenciales.(46)
En la agrupación de Iglesias particulares por zonas geográficas (nación,
región, etc.), los Obispos que las presiden no ejercen conjuntamente su
atención pastoral con actos colegiales equiparables a los del Colegio
episcopal.
11. Para enmarcar correctamente y comprender mejor cómo la unión colegial
se manifiesta en la acción pastoral conjunta de los Obispos de una zona
geográfica, es útil recordar, aunque sea brevemente, cuál es la relación de
cada Obispo, en su tarea pastoral ordinaria, con la Iglesia universal. Así
pues, es preciso tener presente que la pertenencia de cada Obispo al Colegio
episcopal no sólo se manifiesta en los actos colegiales indicados, sino
también en la solicitud por toda la Iglesia que, aunque no se realiza
mediante un acto de jurisdicción, sin embargo contribuye poderosamente al
bien de la Iglesia universal. En efecto, todos los Obispos deben promover y
defender la unidad de la fe y la disciplina común a toda la Iglesia, así
como favorecer toda actividad común de la Iglesia, especialmente procurando
que la fe crezca y la luz de la verdad plena brille para todos los
hombres.(47) « Por lo demás, queda como principio sagrado que, dirigiendo
bien su propia Iglesia, como porción de la Iglesia universal, contribuyen
eficazmente al bien de todo el Cuerpo místico, que es también el cuerpo de
las Iglesias ».(48)
Los Obispos contribuyen al bien de la Iglesia universal no solamente con
el buen ejercicio del munus regendi en sus Iglesias particulares,
sino también con el ejercicio de las funciones de enseñanza y de
santificación.
Es cierto que cada Obispo, en cuanto maestro de la fe, no se dirige a la
comunidad universal de los fieles, si no es en un acto de todo el Colegio
episcopal. Corresponde únicamente a los fieles confiados a su atención
pastoral el deber de adherirse con religioso asentimiento del espíritu al
juicio del propio Obispo, dado en nombre de Cristo, en materia de fe y
moral. En efecto, « los Obispos, cuando enseñan en comunión con el Romano
Pontífice, merecen el respeto de todos, pues son los testigos de la verdad
divina y católica »; (49) y su enseñanza, en cuanto transmite fielmente e
ilustra la fe que se ha de creer y aplicar en la vida, es de gran utilidad
para toda la Iglesia.
Además, cada Obispo, en cuanto « administrador de la gracia del sumo
sacerdocio »,(50) en el ejercicio de su función de santificar contribuye en
gran medida a la misión de la Iglesia de glorificar a Dios y de santificar a
los hombres. Esta es una obra de toda la Iglesia de Cristo que actúa en cada
celebración litúrgica legítima que es realizada en comunión con el Obispo y
bajo su dirección.
12. Cuando los Obispos de un territorio ejercen conjuntamente algunas
funciones pastorales para el bien de sus fieles, este ejercicio conjunto del
ministerio episcopal aplica concretamente el espíritu colegial (affectus
collegialis),(51) que es « el alma de la colaboración entre los Obispos,
tanto en el campo regional, como en el nacional o internacional ».(52) Dicho
ejercicio, sin embargo, no asume nunca la naturaleza colegial característica
de los actos del orden de los Obispos en cuanto sujeto de la suprema
potestad sobre toda la Iglesia. En efecto, la relación de cada Obispo con el
Colegio episcopal y con los organismos creados para el mencionado ejercicio
conjunto de algunas funciones pastorales son muy diferentes.
La colegialidad de los actos del cuerpo episcopal está vinculada al hecho
de que « la Iglesia universal no puede concebirse como el conjunto de las
Iglesias particulares, o como una federación de Iglesias particulares ».(53)
« No es el resultado de la comunión de las Iglesias, sino que, en su
esencial misterio, es una realidad ontológica y temporalmente previa a cada
Iglesia particular ».(54) Del mismo modo, el Colegio episcopal no se ha de
entender como la suma de los Obispos puestos al frente de las Iglesias
particulares, ni como el resultado de su comunión, sino que, en cuanto
elemento esencial de la Iglesia universal, es una realidad previa al oficio
de presidir las Iglesias particulares.(55) En efecto, la potestad del
Colegio episcopal sobre toda la Iglesia no proviene de la suma de las
potestades de los Obispos sobre sus Iglesias particulares, sino que es una
realidad anterior en la que participa cada uno de los Obispos, los cuales no
pueden actuar sobre toda la Iglesia si no es colegialmente. Sólo el Romano
Pontífice, cabeza del Colegio, puede ejercer singularmente la suprema
potestad sobre la Iglesia. En otras palabras, « la colegialidad episcopal en
sentido propio y estricto, pertenece sólo a todo el Colegio episcopal que,
como sujeto teológico, es indivisible ».(56) Esto es así por voluntad
expresa del Señor.(57) La potestad, sin embargo, no ha de entenderse como
dominio, sino que le es esencial la dimensión de servicio, porque deriva de
Cristo, el Buen Pastor que da la vida por sus ovejas.(58)
13. La relación de las agrupaciones de Iglesias particulares con las
Iglesias que las componen refleja los vínculos sobre los que se fundan
dichas agrupaciones, vínculos de tradiciones comunes de vida cristiana y de
inserción de la Iglesia en comunidades humanas unidas por lazos de lengua,
cultura e historia. Tal relación es muy distinta del vínculo de mutua
interioridad de la Iglesia universal con las Iglesias particulares.
De igual modo, los organismos formados por los Obispos de un territorio
(nación, región, etc.) tienen con los Obispos que los integran una relación
que, si bien presenta una cierta semejanza, es sin embargo muy diferente de
la relación existente entre el Colegio episcopal y cada uno de los Obispos.
La eficacia vinculante de los actos del ministerio episcopal ejercido
conjuntamente en el seno de las Conferencias episcopales y en comunión con
la Sede Apostólica deriva del hecho de que ésta ha constituido dichos
organismos y les ha confiado, sobre la base de la sagrada potestad de cada
uno de los Obispos, competencias precisas.
El ejercicio conjunto de algunos actos del ministerio episcopal sirve
para realizar la solicitud de cada Obispo en favor de toda la Iglesia, que
se manifiesta de manera significativa en la ayuda fraterna a las otras
Iglesias particulares, especialmente a las más cercanas y a las más
pobres,(59) y se traduce también en la unión de esfuerzos y tentativas con
otros Obispos de la misma zona geográfica para incrementar el bien común de
cada una de las Iglesias.(60)
III
LAS CONFERENCIAS EPISCOPALES
14. Las Conferencias Episcopales son una aplicación concreta del espíritu
colegial. El Código de Derecho Canónico da una descripción precisa de ellas,
inspirándose en las prescripciones del Concilio Vaticano II: « La
Conferencia Episcopal, institución de carácter permanente, es la asamblea de
los Obispos de una nación o territorio determinado, que ejercen unidos
algunas funciones pastorales respecto de los fieles de su territorio, para
promover conforme a la norma del derecho el mayor bien que la Iglesia
proporciona a los hombres, sobre todo mediante formas y modos de apostolado
convenientemente acomodados a las peculiares circunstancias de tiempo y de
lugar ».(61)
15. La necesidad en nuestros días de aunar fuerzas, fruto del intercambio
de prudencia y experiencia dentro de la Conferencia Episcopal, ha sido
claramente puesta de relieve por el Concilio, ya que « los Obispos a menudo
no pueden desempeñar su función adecuada y eficazmente si no realizan su
trabajo de mutuo acuerdo y con mayor coordinación, en unión cada vez más
estrecha con otros Obispos ».(62) No es posible enumerar de manera
exhaustiva todos los temas que requieren tal coordinación, pero es evidente
que la promoción y tutela de la fe y las costumbres, la traducción de los
libros litúrgicos, la promoción y formación de las vocaciones sacerdotales,
la elaboración de los materiales para la catequesis, la promoción y tutela
de las universidades católicas y de otras instituciones educativas, el
compromiso ecuménico, las relaciones con las autoridades civiles, la defensa
de la vida humana, de la paz, de los derechos humanos, para que sean
tutelados también por la legislación civil, la promoción de la justicia
social, el uso de los medios de comunicación social, etc., son temas que hoy
en día sugieren la acción conjunta de los Obispos.
16. Como regla general las Conferencias Episcopales son nacionales, es
decir, comprenden a los Obispos de una sola nación,(63) puesto que los
vínculos de cultura, tradición e historia común, además del conjunto de
relaciones sociales entre los ciudadanos de una misma nación, requieren una
colaboración entre los miembros del episcopado de aquel territorio mucho más
asidua que la exigida por las circunstancias eclesiales de otros tipos de
territorio. Sin embargo, la normativa canónica misma contempla la
posibilidad de « erigirse una Conferencia Episcopal para un territorio de
extensión menor o mayor, de modo que sólo comprenda a los Obispos de algunas
Iglesias particulares existentes en un determinado territorio, o bien a los
Prelados de las Iglesias particulares de distintas naciones ».(64) De esto
se deduce que puede haber Conferencias Episcopales también a otro nivel
territorial o bien supranacionales. El juicio sobre las circunstancias de
las personas o de las cosas que aconsejen una amplitud mayor o menor del
territorio de una Conferencia está reservado a la Sede Apostólica. En
efecto, « compete exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia, oídos
los Obispos interesados, erigir, suprimir o cambiar las Conferencias
Episcopales ».(65)
17. Puesto que la finalidad de las Conferencias de los Obispos es
promover el bien común de las Iglesias particulares de un territorio
mediante la colaboración de los sagrados pastores a cuyos cuidados han sido
confiadas, cada Conferencia debe comprender todos los Obispos diocesanos del
territorio y quienes se les equiparan en el derecho, así como los Obispos
coadjutores, los Obispos auxiliares y los demás Obispos titulares que
cumplen en dicho territorio una función peculiar por encargo de la Sede
Apostólica o de la Conferencia Episcopal.(66) En las reuniones plenarias de
la Conferencia Episcopal tienen voto deliberativo los Obispos diocesanos y
quienes se les equiparan en el derecho, así como también los Obispos
coadjutores; y esto de propio derecho, no pudiendo los estatutos de la
Conferencia establecer otra cosa.(67) El Presidente y el Vicepresidente de
la Conferencia Episcopal deben ser elegidos sólo entre los miembros que son
Obispos diocesanos.(68) Por lo que se refiere a los Obispos auxiliares y a
los demás Obispos titulares miembros de la Conferencia Episcopal, queda a la
determinación de los estatutos de la Conferencia que su voto sea
deliberativo o consultivo.(69) A este respecto, se deberá tener en cuenta la
proporción de Obispos diocesanos y de Obispos auxiliares y otros Obispos
titulares, de modo que una eventual mayoría de éstos últimos no condicione
el gobierno pastoral de los Obispos diocesanos. Se considera oportuno, sin
embargo, que los estatutos de las Conferencias Episcopales prevean la
presencia de Obispos eméritos con voto consultivo. Se debe poner particular
atención en que participen en algunas Comisiones de estudio, cuando se
traten temas en los que un Obispo emérito sea especialmente competente.
Considerando la naturaleza de la Conferencia Episcopal, la participación de
sus miembros no es delegable.
18. Cada Conferencia Episcopal cuenta con sus propios estatutos, que ella
misma elabora y que deben tener la revisión (recognitio) de la Sede
Apostólica, « en los que, entre otras cosas, se establezcan normas sobre las
asambleas plenarias de la Conferencia, la comisión permanente de Obispos y
la secretaría general de la Conferencia, y se constituyan también otros
oficios y comisiones que, a juicio de la Conferencia, puedan contribuir más
eficazmente a alcanzar su fin ».(70) Esta finalidad exige, de todos modos,
que se evite la burocratización de los oficios y de las comisiones que
actúan entre las reuniones plenarias. No debe olvidarse el hecho esencial de
que las Conferencias Episcopales con sus comisiones y oficios existen para
ayudar a los Obispos y no para sustituirlos.
19. La autoridad de la Conferencia Episcopal y su campo de acción están
en estrecha relación con la autoridad y la acción del Obispo diocesano y de
los prelados que se le equiparan. Los Obispos « presiden en nombre de Dios
el rebaño del que son pastores, como maestros que enseñan, sacerdotes del
culto sagrado y ministros que ejercen el gobierno. [...] Por institución
divina los Obispos han sucedido a los Apóstoles como Pastores de la Iglesia
» (71) y, « como vicarios y legados de Cristo, gobiernan las Iglesias
particulares que se les han confiado, no sólo con sus proyectos, con sus
consejos y con sus ejemplos, sino también con su autoridad y potestad
sagrada [...]. Esta potestad, que desempeñan personalmente en nombre de
Cristo, es propia, ordinaria e inmediata ».(72) Su ejercicio está regulado
por la suprema autoridad de la Iglesia, y esto como consecuencia necesaria
de la relación entre Iglesia universal e Iglesia particular, ya que esta
última no existe si no como porción del Pueblo de Dios en la que está
verdaderamente presente y actúa la única Iglesia católica.(73) En efecto, «
el primado del Obispo de Roma y el Colegio episcopal son elementos propios
de la Iglesia universal no derivados de la particularidad de las Iglesias,
pero interiores a cada Iglesia particular ».(74) Como parte de esta
reglamentación, el ejercicio de la sagrada potestad del Obispo puede ser
circunscrito, dentro de ciertos límites, con vistas al bien común de la
Iglesia o de los fieles.(75) Esta previsión aparece explícita en la norma
del Código de Derecho Canónico donde se lee: « Al Obispo diocesano compete
en la diócesis que se le ha confiado toda la potestad ordinaria, propia e
inmediata que se requiere para el ejercicio de su función pastoral,
exceptuadas aquellas causas que por el derecho o por decreto del Sumo
Pontífice se reservan a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica
».(76)
20. En la Conferencia Episcopal los Obispos ejercen unidos el ministerio
episcopal en favor de los fieles del territorio de la Conferencia; pero para
que tal servicio sea legítimo y obligatorio para cada Obispo, es necesaria
la intervención de la autoridad suprema de la Iglesia que mediante ley
universal o mandato especial confía determinadas cuestiones a la
deliberación de la Conferencia Episcopal. Los Obispos no pueden
autónomamente, ni individualmente, ni reunidos en Conferencia limitar su
sagrada potestad en favor de la Conferencia Episcopal y, menos aún, de una
de sus partes, como el consejo permanente, una comisión o el mismo
presidente. Este criterio queda bien claro en la norma canónica sobre el
ejercicio de la potestad legislativa de los Obispos reunidos en Conferencia
Episcopal: « La Conferencia Episcopal puede dar decretos generales tan sólo
en los casos en que así lo prescriba el derecho común o cuando así lo
establezca un mandato especial de la Sede Apostólica, otorgado
motu proprio o a petición de la misma Conferencia ».(77) En los
demás casos « permanece íntegra la competencia de cada Obispo diocesano y ni
la Conferencia ni su presidente pueden actuar en nombre de todos los Obispos
a no ser que todos y cada uno hubieran dado su propio consentimiento ».(78)
21. El ejercicio conjunto del ministerio episcopal incluye también la
función doctrinal. El Código de Derecho Canónico establece la norma
fundamental al respecto: « Los Obispos que se hallan en comunión con la
Cabeza y los miembros del Colegio, tanto individualmente como reunidos en
Conferencias Episcopales o en concilios particulares, aunque no son
infalibles en su enseñanza, son doctores y maestros de los fieles
encomendados a su cuidado; y los fieles están obligados a adherirse con
asentimiento religioso a este magisterio auténtico de sus Obispos ».(79)
Además de esta norma general, el mismo Código establece, en concreto,
algunas competencias doctrinales de las Conferencias de los Obispos, como
son el « procurar la edición de catecismos para su territorio, previa
aprobación de la Sede Apostólica »,(80) y la aprobación de las publicaciones
de los libros de la Sagrada Escritura y de sus traducciones.(81)
La voz concorde de los Obispos de un determinado territorio cuando, en
comunión con el Romano Pontífice, proclaman conjuntamente la verdad católica
en materia de fe y de moral puede llegar a su pueblo con mayor eficacia y
hacer más fácil la adhesión de sus fieles con asentimiento religioso del
espíritu a tal magisterio. Ejerciendo fielmente su función doctrinal, los
Obispos sirven a la Palabra de Dios, a la que está sometida su enseñanza, la
escuchan con devoción, santamente la custodian y fielmente la explican, de
modo que sus fieles la reciban del mejor modo posible.(82) Dado que la
doctrina de la fe es un bien común de toda la Iglesia y un vínculo de su
comunión, los Obispos, reunidos en la Conferencia Episcopal, procuran sobre
todo seguir el magisterio de la Iglesia universal y hacerlo llegar
oportunamente al pueblo a ellos confiado.
22. Al afrontar nuevas cuestiones y al hacer que el mensaje de Cristo
ilumine y guíe la conciencia de los hombres para resolver los nuevos
problemas que aparecen con los cambios sociales, los Obispos reunidos en la
Conferencia Episcopal ejercen juntos su labor doctrinal bien conscientes de
los límites de sus pronunciamientos, que no tienen las características de un
magisterio universal, aun siendo oficial y auténtico y estando en comunión
con la Sede Apostólica. Por tanto, eviten con cuidado dificultar la labor
doctrinal de los Obispos de otros territorios, siendo conscientes de la
resonancia que los medios de comunicación social dan a los acontecimientos
de una determinada región en áreas más extensas e incluso en todo el mundo.
Dando por supuesto que el magisterio auténtico de los Obispos, es decir,
aquel que realizan revestidos de la autoridad de Cristo, debe estar siempre
en comunión con la Cabeza del Colegio y con sus miembros,(83) si las
declaraciones doctrinales de las Conferencias Episcopales son aprobadas por
unanimidad, pueden sin duda ser publicadas en nombre de la Conferencia
misma, y los fieles deben adherirse con religioso asentimiento del ánimo a
este magisterio auténtico de sus propios Obispos. Sin embargo, si falta
dicha unanimidad, la sola mayoría de los Obispos de una Conferencia
Episcopal no puede publicar una eventual declaración como magisterio
auténtico de la misma al que se deben adherir todos los fieles del
territorio, salvo que obtenga la revisión (recognitio) de la Sede
Apostólica, que no la dará si la mayoría no es cualificada. La intervención
de la Sede Apostólica es análoga a la exigida por el derecho para que la
Conferencia Episcopal pueda emanar decretos generales.(84) La revisión (recognitio)
de la Santa Sede sirve además para garantizar que, al afrontar las nuevas
cuestiones planteadas por los rápidos cambios sociales y culturales
característicos del tiempo presente, la respuesta doctrinal favorezca la
comunión y no prejuzgue, sino que prepare, posibles intervenciones del
magisterio universal.
23. La naturaleza misma de la función doctrinal de los Obispos pide que,
si la ejercen unidos en la Conferencia Episcopal, se realice en la reunión
plenaria. Organismos más reducidos —el consejo permanente, una comisión u
otros oficios— no tienen autoridad para realizar actos de magisterio
auténtico ni en nombre propio, ni en nombre de la Conferencia, ni tan poco
por encargo de la misma.
24. Actualmente son muchos los cometidos de las Conferencias Episcopales
para el bien de la Iglesia. Ellas están llamadas a favorecer, en un servicio
creciente, « la responsabilidad inalienable de cada Obispo en relación a la
Iglesia universal y a su Iglesia particular » (85) y, naturalmente, a no
obstaculizarla sustituyéndolo de modo indebido, cuando la norma canónica no
prevea una limitación de su potestad episcopal en favor de la Conferencia
Episcopal, o bien actuando como filtro o traba en las relaciones inmediatas
de cada uno de los Obispos con la Sede Apostólica.
Las aclaraciones expuestas hasta aquí, junto con la normativa
complementaria que sigue a continuación, responden a los deseos de la
Asamblea general extraordinaria del Sínodo de los Obispos de 1985 y tienden
a iluminar y a hacer aún más eficaz la acción de las Conferencias
Episcopales, las cuales revisarán oprtunamente sus estatutos para que sean
coherentes con estas aclaraciones y normas, según dichos deseos.
IV
NORMAS COMPLEMENTARIAS SOBRE LAS CONFERENCIAS DE LOS OBISPOS
Art. 1. – Para que las declaraciones doctrinales de la Conferencia de los
Obispos a las que se refiere el n. 22 de la presente Carta constituyan un
magisterio auténtico y puedan ser publicadas en nombre de la Conferencia
misma, es necesario que sean aprobadas por la unanimidad de los miembros
Obispos o que, aprobadas en la reunión plenaria al menos por dos tercios de
los Prelados que pertenecen a la Conferencia con voto deliberativo, obtenga
la revisión (recognitio) de la Sede Apostólica.
Art. 2. – Ningún organismo de la Conferencia Episcopal, exceptuada la
reunión plenaria, tiene el poder de realizar actos de magisterio auténtico.
La Conferencia Episcopal no puede conceder tal poder a las Comisiones o a
otros organismos constituidos dentro de ella.
Art. 3. – Para otros tipos de intervención diversos de aquellos a los que
se refiere el art. 2, la Comisión doctrinal de la Conferencia de los Obispos
debe ser autorizada explícitamente por el Consejo Permanente de la
Conferencia.
Art. 4. – Las Conferencias Episcopales deben revisar sus estatutos para
que sean coherentes con las aclaraciones y las normas del presente
documento, así como con el Código de Derecho Canónico, y enviarlos
posteriormente a la Sede Apostólica para la revisión (recognitio),
según dispone el c. 451 del C.I.C.
Para que la acción de las Conferencias Episcopales sea siempre más rica
en frutos de bien, imparto cordialmente mi Bendición.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 21 de mayo, solemnidad de la
Ascención del Señor, del año 1998, vigésimo de mi Pontificado.
ÍNDICE
I. Introducción
II. La unión colegial entre los Obispos
III. Las Conferencias Episcopales
IV. Normas complementarias sobre las Conferencias de los Obispos
(1) Las Iglesias orientales patriarcales y arzobispales mayores están
gobernadas por los respectivos Sínodos de los Obispos, dotados de poder
legislativo, judicial y, en ciertos casos, también administrativo (cf.
C.C.E.O., cc. 110 y 152). El presente documento no trata de ellos. En efecto,
bajo este aspecto, no se puede establecer una analogía entre tales Sínodos y
las Conferencias de los Obispos. Sin embargo, sí se refiere a las Asambleas
constituidas en las que hay Iglesias sui iuris y reguladas por el
C.C.E.O., c. 322 y por los respectivos Estatutos aprobados por la Sede
Apostólica (cf. C.C.E.O., c. 322,4; Const. ap. Pastor Bonus, art.
58,1), en la medida que éstas se asemejan a las Conferencias de los Obispos
(cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus, sobre el oficio
pastoral de los Obispos, 38).
(2) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 19. Cf. Mt 10,1-4; 16,18; Mc 3,13-19; Lc
6,13; Jn 21,15-17.
(3) Cf. Mt 26,14; Mc 14,10.20.43; Lc 22,3.47;
Jn 6,72; 20,24.
(4) Cf. Mt 10,5-7; Lc 9,1-2.
(5) Cf. Mc 6,7.
(6) Cf. Jn 17,11.18.20-21.
(7) Cf. Jn 21,15-17.
(8) Cf. Jn 20,21; Mt 28,18-20.
(9) Hch 2,14.
(10) Cf. Hch 2,42.
(11) Cf. Hch 6,1-6.
(12) Cf. Gal 2,1-2.7-9.
(13) Hch 15,2.
(14) Hch 15,28.
(15) Cf. Mt 28,18-20.
(16) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 20.
(17) Cf. Hch 1,8; 2,4; Jn 20,22-23.
(18) Cf. 1 Tm 4,14; 2 Tm 1,6-7.
(19) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 21.
(20) Ibid., 22.
(21) Cf. ibid., 23.
(22) Ibid., 18; cf. 22-23; Nota explicativa previa, 2; Conc. Ecum.
Vat. I, Const. dogm. Pastor aeternus, sobre la Iglesia de Cristo,
Prólogo: DS 3051.
(23) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 23.
(24) Sobre algunos concilios del siglo II, cf. Eusebio de Cesarea,
Historia Eclesiástica, V, 16,10; 23,2-4; 24,8: SC 41, pp. 49;
66-67; 69. Tertuliano, a comienzos del siglo III, elogia el uso que había
entre los griegos de celebrar concilios (cf. De ieiunio, 13,6:
CCL 2,1272). Por el epistolario de san Cipriano de Cartago tenemos
noticia de diversos concilios africanos y romanos a partir del segungo y
tercer decenio del siglo III (cf. Epist. 55,6; 57; 59,13,1; 61; 64;
67; 68,2,1; 70; 71,4,1; 72; 73,1-3: Bayard [ed.], Les Belles Lettres,
París 1961, II, pp. 134-135; 154-159; 180; 194-196; 213-216; 227-234; 235;
252-256; 259; 259-262; 262-264). Sobre los concilios de Obispos en los
siglos II y III, cf. K. J. Hefele, Histoire des Conciles, I, Adrien
le Clere, París 1869, pp. 77-125.
(25) Cf. C.I.C. (1917), c. 283.
(26) Cf. ibid., c. 292.
(27) Cf. C.I.C., cc. 439-446.
(28) Sacra Congregatio Episcoporum et Regularium, Instructio « Alcuni
Arcivescovi », De collationibus quolibet anno ab Italis Episcopis in
variis quae designantur Regionibus habendis (24 agosto 1889): Leonis
XIII Acta, IX (1890), p. 184.
(29) Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus, sobre el oficio
pastoral de los Obispos, 37; cf. Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 23.
(30) Pablo VI, Motu proprio Ecclesiae Sanctae (6 agosto 1966), I.
Normae ad exsequenda Decreta SS. Concilii Vaticani II « Christus Dominus »
et « Presbyterorum Ordinis », n. 41:
AAS 58 (1966), 773-774.
(31) Congregación para los Obispos, Directorio Ecclesiae imago, De
Pastorali Ministerio Episcoporum (22 febrero 1973), 210.
(32) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus, sobre el
oficio pastoral de los Obispos, 38,5.
(33) Cf. C.I.C., c. 459, § 1. De hecho se ha favorecido esta colaboración
mediante las Reuniones Internacionales de Conferencias Episcopales, el
Consejo Episcopal Latinoamericano (C.E.L.AM.), el Consilium Conferentiarum
Episcopalium Europae (C.C.E.E.), el Secretariado Episcopal de América
Central y Panamá (S.E.D.A.C.), la Commissio Episcopatuum Communitatis
Europaeae (COM.E.C.E.), la Association des ConférencesEpiscopales de l'Afrique
Centrale (A.C.E.A.C.), la Association des Conférences Episcopales de la
Région de l'Afrique Centrale (A.C.E.R.A.C.), el Symposium des Conférences
Episcopales d'Afrique et de Madagascar (S.C.E.A.M.), el Inter-Regional
Meeting of Bishops of Southern Africa (I.M.B.S.A.), la Southern African
Catholic Bishops' Conference (S.A.C.B.C.), las Conférences Episcopales de l'Afrique
de l'Ouest Francophone (C.E.R.A.O.), la Association of the Episcopal
Conferences of Anglophone West Africa (A.E.C.A.W.A.), la Association of
Member Episcopal Conferences in Eastern Africa (A.M.E.C.E.A.), la Federation
of Asian Bishops' Conferences (F.A.B.C.), y la Federation of Catholic
Bishops' Conferences of Oceania (F.C.B.C.O.) (cf. Annuario Pontificio
1998, Ciudad del Vaticano 1998, pp. 1112-1115). Sin embargo, estas
instituciones no son propiamente Conferencias Episcopales.
(34) Juan Pablo II, Discurso a la Curia Romana (28 junio 1986), 7,
c: AAS 79 (1987), 197.
(35) Relación final, II, C, 5: L'Osservatore Romano, ed.
semanal en lengua española, 22 diciembre 1985, p. 13.
(36) Cf. ibid., II, C, 8, b.
(37) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 9.
(38) Cf. Conc. Ecum. Vat. I, Const. dogm. Pastor aeternus, sobre
la Iglesia de Cristo, Prólogo: DS 3051.
(39) Cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta Communionis
notio (28 mayo 1992), 12.
(40) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 20.
(41) Ibid., 26.
(42) Ibid., Nota explicativa previa, 2.
(43) Ibid., 22.
(44) Ibid.
(45) Cf. ibid.; Acta Synodalia Sacrosancti Concilii Oecumenici
Vaticani II, vol. III, pars VIII, Typis Poliglottis Vaticanis 1976, p.
77, n. 102.
(46) Cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta Communionis
notio (28 mayo 1992), 13.
(47) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 23.
(48) Ibid.
(49) Ibid., 25.
(50) Ibid., 26.
(51) Cf. ibid., 23.
(52) Sínodo de los Obispos, diciembre 1985, Relación final, II, C,
4: L'Osservatore Romano, ed. semanal en lengua español, 22 diciembre
1985, p. 13.
(53) Juan Pablo II, Discurso a los Obispos de los Estados Unidos de
América (16 septiembre 1987), 3: L'Osservatore Romano, ed.
semanal en lengua español, 18 octubre 1987, p. 16.
(54) Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta Communionis notio
(28 mayo 1992), 9.
(55) Entre otras cosas, como resulta evidente para todos, hay muchos
Obispos que, aun ejerciendo funciones propiamente episcopales, no presiden
una Iglesia particular.
(56) Juan Pablo II, Discurso a la Curia Romana (20 diciembre
1990), 6: AAS 83 (1991) 744.
(57) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 22.
(58) Cf. Jn 10,11.
(59) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 23; Decr. Christus Dominus, sobre el oficio pastoral de los
Obispos, 6.
(60) Cf. ibid., Decr. Christus Dominus, sobre el oficio
pastoral de los Obispos, 36.
(61) C.I.C., c. 447; cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus,
sobre el oficio pastoral de los Obispos, 38,1.
(62) Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus, sobre el oficio
pastoral de los Obispos, 37.
(63) Cf. C.I.C., c. 448, § 1.
(64) C.I.C., c. 448, § 2.
(65) C.I.C., c. 449, § 1.
(66) Cf. C.I.C., c. 450, § 1.
(67) Cf. C.I.C., c. 454, § 1.
(68) Cf. Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Authentice
Interpretando, Responsum ad propositum dubium, Utrum Episcopus Auxiliaris
(23 Mayo 1988): AAS 81 (1989), 388.
(69) Cf. C.I.C., c. 454, § 2.
(70) C.I.C., c. 451.
(71) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 20.
(72) Ibid., 27.
(73) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus, sobre el
oficio pastoral de los Obispos, 11; C.I.C., c. 368.
(74) Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta Communionis notio
(28 mayo 1992), 13.
(75) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 27.
(76) C.I.C., c. 381, § 1.
(77) C.I.C., c. 455, § 1. La expresión « decretos generales » incluye
también los decretos ejecutorios de los que se trata en los cc. 31-33 del
C.I.C.; cf. Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Authentice
Interpretando, Responsum ad propositum dubium,
Utrum sub locutione (14 mayo 1985): AAS 77 (1985), 771.
(78) C.I.C., c. 455, § 4.
(79) C.I.C., c. 753.
(80) C.I.C., c. 775, § 2.
(81) Cf. C.I.C., c. 825.
(82) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Dei Verbum, sobre la
divina Revelación, 10.
(83) Cf. ibid., Const. dogm. Lumen gentium, sobre la
Iglesia, 25; C.I.C., c. 753.
(84) Cf. C.I.C., c. 455.
(85) Sínodo de los Obispos, diciembre 1985, Relación final, II, C,
5: L'Osservatore Romano, ed. semanal en lengua española, 22 diciembre
1985, p. 13.
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