CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO LIBRO VII DE LOS PROCESOS (Cann. 1400-1752) PARTE III DE ALGUNOS PROCESOS ESPECIALES (Cann. 1671-1716) TÍTULO I DE LOS PROCESOS MATRIMONIALES (Cann. 1671-1707) CAPÍTULO I DE LAS CAUSAS PARA DECLARAR LA NULIDAD DEL MATRIMONIO (Cann. 1671-1691) Art. 2 — DEL DERECHO A IMPUGNAR EL MATRIMONIO 1674 § 1. nSon hábiles para impugnar el matrimonio: 1° los cónyuges; 2° el promotor de justicia, cuando la nulidad ya se ha divulgado si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio. § 2. El matrimonio que no fue acusado en vida de ambos cónyuges no puede ser impugnado tras la muerte de uno de ellos o de los dos, a no ser que la cuestión sobre su validez sea prejudicial para resolver otra controversia, ya en el fuero canónico, ya en el fuero civil. § 3. Si el cónyuge muere mientras está pendiente la causa, debe observarse lo prescrito en el can. 1518.
(n Indica que el texto corresponde a la nueva versión) [Redacción original de los cánones modificados por Su Santidad el Papa Francisco (cf. Carta Apostólica en forma de Motu Proprio Mitis Iudex Dominus Iesus, del 15 de agosto de 2015)]: 1674 Son hábiles para impugnar el matrimonio: 1 los cónyuges; 2 el promotor de justicia, cuando la nulidad ya se ha divulgado si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio. 1675 § 1. El matrimonio que no fue acusado en vida de ambos cónyuges no puede ser impugnado tras la muerte de uno de ellos o de los dos, a no ser que la cuestión sobre su validez sea prejudicial para resolver otra controversia, ya en el fuero canónico ya en el civil. § 2. Si el cónyuge muere mientras está pendiente la causa, debe observarse lo prescrito en el c. 1518 |