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CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

 

LIBRO VII

DE LOS PROCESOS (Cann. 1400-1752)

PARTE III

DE ALGUNOS PROCESOS ESPECIALES (Cann. 1671-1716)

TÍTULO I

DE LOS PROCESOS MATRIMONIALES (Cann. 1671-1707)

 

CAPÍTULO I
DE LAS CAUSAS PARA DECLARAR LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
(Cann. 1671-1691)

Art. 2 — DEL DERECHO A IMPUGNAR EL MATRIMONIO

1674 § 1. nSon hábiles para impugnar el matrimonio:

1° los cónyuges; 2° el promotor de justicia, cuando la nulidad ya se ha divulgado si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio.

§ 2. El matrimonio que no fue acusado en vida de ambos cónyuges no puede ser impugnado tras la muerte de uno de ellos o de los dos, a no ser que la cuestión sobre su validez sea prejudicial para resolver otra controversia, ya en el fuero canónico, ya en el fuero civil.

§ 3. Si el cónyuge muere mientras está pendiente la causa, debe observarse lo prescrito en el can. 1518.


(n Indica que el texto corresponde a la nueva versión)

[Redacción original de los cánones modificados por Su Santidad el Papa Francisco (cf. Carta Apostólica en forma de Motu Proprio Mitis Iudex Dominus Iesus, del 15 de agosto de 2015)]:

1674  Son hábiles para impugnar el matrimonio:

1 los cónyuges;

2 el promotor de justicia, cuando la nulidad ya se ha divulgado si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio.

1675  § 1.    El matrimonio que no fue acusado en vida de ambos cónyuges no puede ser impugnado tras la muerte de uno de ellos o de los dos, a no ser que la cuestión sobre su validez sea prejudicial para resolver otra controversia, ya en el fuero canónico ya en el civil.

 § 2.    Si el cónyuge muere mientras está pendiente la causa, debe observarse lo prescrito en el c. 1518