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INSTRUCCIÓN
SOBRE LA AGREGACIÓN
DE INSTITUTOS DE ESTUDIOS SUPERIORES
La agregación de Institutos de estudios superiores ha sido impulsada por la
Constitución Apostólica
Veritatis gaudium de S.S. el Papa Francisco que
enuncia los criterios fundamentales para la renovación y el relanzamiento de la
contribución de los estudios eclesiásticos a la Iglesia en salida misionaria.
Uno de estos criterios “se refiere a la necesidad urgente de «crear redes» entre
las distintas instituciones que, en cualquier parte del mundo, cultiven y
promuevan los estudios eclesiásticos, y activar con decisión las oportunas
sinergias” (VG, Proemio, 4, d). Se trata de una perspectiva que traza una tarea
exigente para las disciplinas contempladas en los estudios eclesiásticos y para
las mismas Instituciones.
Luego de la promulgación de la Constitución Apostólica
Sapientia christiana
(15 de abril de 1979), la Congregación para la Educación Católica emitió las
Normae de Instituti Theologici Aggregatione (23 de junio de 1993) las cuales
incluían a las otras Facultades (cfr. nota 1). Con la Constitución Apostólica
Veritatis gaudium (8 de diciembre de 2017) del Papa Francisco y las
Ordinationes anexadas (27 de diciembre de 2017), aprovechando la experiencia
y la riqueza de las observaciones recibidas, la Congregación para la Educación
Católica, “para impulsar con ponderada y profética determinación, a todos los
niveles, un relanzamiento de los estudios eclesiásticos en el contexto de la
nueva etapa de la misión de la Iglesia” (VG, Proemio, 1), promulga esta
Instrucción sobre la agregación de los Institutos de estudios superiores a las
Facultades eclesiásticas con el fin de proveer tanto para el progreso de estos
Institutos, como para su distribución conveniente en las diferentes partes del
mundo.
Normas comunes
I. Ordenamiento canónico para la agregación de un Instituto
Art. 1. La agregación de un Instituto se rige por
el artículo 64 de la Constitución Apostólica
Veritatis gaudium y por los
artículos 15, § 1; 51, §§ 1 y 3 de las Ordinationes anexas a la
Constitución, además por cuanto se define y describe en la presente Instrucción,
teniendo en cuenta el derecho hasta ahora aplicado en las Facultades
eclesiásticas (cfr.
VG, Ord., art. 1, §1).
II. Noción y particularidad de la agregación
Art. 2. La agregación de un Instituto, que se distingue de la afiliación
y de la incorporación (cfr.
VG, Ord., art. 50-51), es la unión con una
Facultad eclesiástica con el objetivo de conseguir, mediante la Facultad, los
grados académicos correspondiente del primer y segundo ciclo, es decir, el
bachillerato y la licencia (cfr.
VG, Ord., art. 51, § 1).
Art. 3. El Instituto agregado está abierto a eclesiásticos o laicos que,
presentando certificado válido de buena conducta y de haber realizado los
estudios previos, sean idóneos para inscribirse en el correspondiente ciclo de
una Facultad eclesiástica (cfr.
VG, art. 31; Ord., art. 26).
Art. 4. Es tarea y deber de la Facultad que agrega asistir y vigilar
diligentemente el Instituto agregado para que su vida académica se lleve a cabo
de manera completa y regular. Para que esto suceda más fácilmente, la agregación
suele establecerse en la misma región.
Art. 5. Los estudios del Instituto agregado deben adecuarse a las normas
de la Constitución Apostólica
Veritatis gaudium y a las Ordinationes
anexas, en lo que se refiere al primer y segundo ciclo de la Facultad que
agrega. La condición y la naturaleza de los estudios de un Instituto agregado
son propiamente académicas y científicas, del mismo modo que el primer y el
segundo ciclo de la Facultad que agrega.
III. Condiciones académicas del Instituto agregado
Art. 6. No se puede conceder la agregación si el Instituto no cumple con los
requisitos necesarios para la consecución de los grados académicos del primer y
segundo ciclo. De esta manera, de hecho, hay una esperanza bien fundada de que,
a través de la conexión con la Facultad, el objetivo deseado se logre realmente
(cfr.
VG, art. 51, §3). Al respecto, se deben observar los siguientes puntos:
§ 1. Es necesario reflexionar cuidadosamente sobre la necesidad o, al menos,
sobre la real utilidad de la erección del Instituto, al cual no se puede proveer
de otra manera.
§ 2. El número y la calidad de los profesores del Instituto deben ser tales que
puedan cumplir las condiciones tanto del primer ciclo institucional como del
segundo ciclo de especialización.
§ 3. Es necesario que todos los profesores hayan obtenido un doctorado congruo
(cfr.
VG, Ord., art. 19), que hayan demostrado idoneidad en la
investigación científica con documentos comprobantes publicados (cfr.
VG, art.
25, §1,3°) y que estén libres de otras incumbencias incompatibles (cfr.
VG, art.
29).
§ 4. Se requiere un número congruo de estudiantes ordinarios.
§ 5. El Instituto debe disponer de subsidios científicos, informáticos y
técnicos audiovisuales adecuados, principalmente una biblioteca (con
suscripciones a bancos de datos electrónicos) que satisfaga las necesidades
académicas del segundo ciclo.
Art. 7. Las horas semanales de clases, ejercicios y seminarios,
complementadas con el estudio y el trabajo personal, deben ser suficientes para
lograr un número adecuado de créditos formativos correspondientes a un año de
estudios universitarios a tiempo completo.
Art. 8. § 1. La modalidad de gobierno del Instituto agregado debe ser
determinado en los Estatutos particulares aprobados por el Consejo de Facultad
(cfr.
VG, Ord., art. 14) y luego por la Congregación para la Educación
Católica (cfr.
VG, art. 7), prestando atención a que no estén en contraste con
aquello que ha sido prescrito en los Estatutos de la Facultad o de la
Universidad. Las autoridades académicas de la Facultad, personales y colegiales
(cfr.
VG, art. 15), son ipso iure autoridades del Instituto agregado, a
quienes se suman las autoridades particulares que son, al menos, el Moderador
(Ordinario del lugar, Jerarca o Superior Mayor), el Director (cfr.
VG, Ord.,
art. 15 § 1) y el Consejo del Instituto. Las tareas y los deberes de todas estas
autoridades deben ser definidos en los Estatutos (cfr.
VG, art. 11, §3).
§ 2. Para ser Director, se requiere la confirmación de la Congregación para la
Educación Católica. Necesaria también en caso de renovación del mandato.
§ 3. Es tarea del Director transmitir al Decano de la Facultad (cfr.
VG, Ord.,
art. 17, 6°), en forma electrónica, cuanto sea necesario para la actualización
anual del banco de datos de la Congregación para la Educación Católica.
Art. 9. Si el Instituto agregado está unido a un Seminario Mayor o a un Colegio
sacerdotal, salvaguardando la debida colaboración en todos los asuntos que
conciernen al bien de los estudiantes, en los Estatutos se debe garantizar de
manera clara y eficaz que la dirección académica y la administración del
Instituto estén debidamente separadas del gobierno y la administración del
Seminario Mayor o del Colegio sacerdotal (cfr.
VG, art. 21).
IV. Concesión de la agregación y de los grados académicos
Art. 10. § 1. La agregación se concede mediante un decreto de la
Congregación para la Educación Católica (cfr.
VG, art. 64).
§ 2. El mismo decreto deberá otorgar expresamente al Instituto agregado la
personalidad jurídica canónica pública, en caso de haber sido solicitada
expresamente, si hasta ese momento no la poseía.
§ 3. Compete a la Congregación para la Educación Católica conceder con decreto
la personalidad jurídica a un Instituto agregado perteneciente a una Universidad
civil.
Art. 11. La agregación puede ser concedida a aquellos Institutos que se
hayan demostrado idóneos durante un período de tiempo congruo, habiendo recibido
el parecer favorable tanto del Ordinario / Jerarca del lugar, como de la
Conferencia episcopal / Estructura Jerárquica Oriental.
Art. 12. La solicitud debe ser presentada a la Congregación para la
Educación Católica por parte del Gran Canciller de la Facultad que agrega (cfr.
VG, art. 12), después que el Consejo de Facultad (cfr.
VG, Ord., art. 14)
– y de Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad – haya
constatado y aprobado todos los requisitos con diligencia
Art. 13. Los grados académicos de primer y segundo ciclo son conferidos
por la Facultad que agrega, cuyo nombre (y el de la Universidad, si la Facultad
forma parte de una Universidad) debe aparecer escrito sobre el diploma (cfr.
VG,
Ord., art. 38).
Art. 14. Los grados conferidos son los mismos que son conferidos en la
Facultad que agrega al terminar el primer y el segundo ciclo. La denominación
canónica “bachillerato” y “licencia” puede estar acompañada de otros términos,
según la praxis universitaria civil del lugar, siempre y cuando: a) correspondan
realmente al bachillerato y a la licencia canónicos, respetando la amplitud de
los estudios relacionados; b) no subsista alguna duda ni con los grados
homónimos civiles del lugar, ni con la denominación del grado canónico de tercer
ciclo, es decir el doctorado (cfr.
VG, art. 46-47).
Art. 15. Las posibles denominaciones locales del bachillerato y de
licencia, que deben ser iguales para todas las Facultades de la misma nación o
región cultural (cfr.
VG, art. 47), deben contar con la aprobación de la
Congregación para la Educación Católica.
Art. 16. La entrega de los documentos autenticados que otorgan el grado
académico, según la modalidad establecida, compete a la Facultad que agrega o a
la Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad (cfr.
VG, Ord.,
art. 38-39). El Instituto agregado se ocupará de la entrega de documentos
posteriores (por ejemplo, el Transcript of records, donde se testifican
los exámenes sostenidos).
V. Pasos para la obtención o la renovación de la agregación
A) Examen previo y aprobación del Instituto que se debe agregar
Art. 17. La propuesta de erección de un Instituto agregado debe ser formulada
por el Ordinario, Jerarca o Superior Mayor del lugar donde tiene sede el
Instituto, el cual debe dirigirse a una Facultad eclesiástica para que asuma la
responsabilidad académica de dicho Instituto.
Art. 18. La Facultad que agrega, a través de su delegado o de la comisión
para la agregación (cfr.
VG, Ord., art. 14), debe en primer lugar
verificar que el Instituto que será agregado cumpla con las condiciones
académicas prescritas (cfr.
VG, art. 64), también a través de visitas in loco.
Art. 19. Si el resultado es positivo, el Gran Canciller (cfr.
VG, art.
12) de la Facultad (o de la Universidad, si la Facultad forma parte de una
Universidad), certificada la existencia de los requisitos previstos por la
presente Instrucción, trasmitirá a la Congregación para la Educación Católica,
junto a su parecer, lo siguiente:
§ 1. una relación, con el juicio de la Facultad, sobre el estado académico
existente en el Instituto por agregar;
§ 2. los Estatutos del Instituto por agregar redactados en modo análogo a los de
la Facultad (cfr.
VG, Ord., Apéndice I, art. 7);
§ 3. el Plan de estudios tan del primer como segundo ciclo del Instituto,
distribuido por años, con el número total de los ECTS o créditos comparables
para cada una de las disciplinas (cfr.
VG, art. 41-42; Ord., art. 30);
§ 4. los curricula vitae, studiorum et operum de todos los profesores,
estables o no, del Instituto;
§ 5. la previsión del número de los estudiantes, distribuidos por años;
§ 6. las denominaciones locales que eventualmente acompañan las denominaciones
canónicas del “bachillerato” y “licencia” (cfr.
VG, art. 46-47) y sus
fundamentaciones en el derecho civil o en el derecho eclesiástico.
B) Competencia de la Congregación para la Educación Católica
Art. 20. La agregación se concede normalmente a ad quinquennium
experimenti gratia. Pasado con éxito positivo tal período, se renueva ad
alterum quinquennium. Posteriormente, si es positivo, se concede ad aliud
quinquennium. Las renovaciones sucesivas serán ad aliud quinquennium.
Si las condiciones académicas del Instituto, en particular la referencia al
número de estudiantes y de profesores, además de la cualidad científica, no
cumplen con los requisitos necesarios, la agregación podrá ser suspendida o
revocada por la Congregación para la Educación Católica.
Art. 21. § 1. Antes de que se conceda, mediante decreto, la agregación,
es necesario que se solicite el nihil obstat ad docendum a la
Congregación para la Educación Católica para los profesores del Instituto por
agregar. Para la promoción como profesor estable se solicita nuevamente el
nihil obstat a la misma Congregación, a tenor del artículo 27, § 2 de la
Constitución Apostólica
Veritatis gaudium y de los Estatutos.
§ 2. Aquellos que enseñan disciplinas concernientes a la fe y a la moral deben
recibir, después de haber hecho la profesión de fe (cfr. can. 833, n. 7 CIC), la
misión canónica por parte del Gran Canciller (o de su delegado) el cual puede
conferirla o revocarla, según las normas de la Constitución Apostólica
Veritatis gaudium.
Art. 22. Para la renovación de la agregación es necesaria la solicitud
del Gran Canciller (cfr.
VG, art. 12) de la Facultad que agrega (o de la
Universidad), acompañada de un informe amplio sobre el resultado hasta ahora
obtenido gracias a la agregación.
Normas especiales
Facultad de Teología
Art. 23. Según el art. 64 de la Constitución Apostólica
Veritatis gaudium, el Instituto agregado a una Facultad de Teología debe cumplir las
condiciones académicas de los estudios establecidas en los artículos 69-76 de la
mencionada Constitución, además de los artículos 53-59 de las Ordinationes,
en relación con el primer y al segundo ciclo.
Art. 24. Los estudios del primer ciclo del Instituto agregado se realizan
durante cinco años o diez semestres (300 ECTS o créditos comparables) y
comprenden un bienio filosófico (120 ECTS o créditos comparables) y un trienio
teológico institucional (180 ECTS o créditos comparables). Si el Instituto
ofrece solo el trienio teológico institucional, es necesario que el bienio
filosófico se realice antes (cfr.
VG, art. 74, a).
Art. 25. Los estudios del segundo ciclo del Instituto agregado se
realizan durante dos años (120 ECTS o créditos comparables) o cuatro semestres
(cfr.
VG, art. 74, b).
Art. 26. En el segundo ciclo de un Instituto agregado, se debe ofrecer al
menos una especialización, que responda con la naturaleza y vocación específica
del Instituto agregado o elegida en acuerdo con la Facultad que agrega y
aprobada por la Congregación para la Educación Católica (cfr.
VG, art. 74, b).
El segundo ciclo de un Instituto agregado – en analogía con el ciclo de la
Facultad que agrega – se llama “de especialización”, puesto que este pretende el
estudio profundizado de un sector particular de las disciplinas, y
contemporáneamente que los estudiantes se ejerciten por completo en el uso del
método de investigación científica con seminarios y ejercitaciones (cfr.
VG,
art. 39, b).
Art. 27. Los profesores estables de las disciplinas
teológicas del Instituto deben ser al menos nueve. De ellos, normalmente,
siete se distribuyen así: para la Sagrada Escritura, para la teología
fundamental y dogmática (dos docentes), para la teología moral y espiritual,
para la liturgia, para el derecho canónico, para la patrología y la historia
eclesiástica.
Art. 28. En el caso de un Instituto con un primer ciclo quinquenal
filosófico-teológico que se concluye con el bachillerato en teología, el número
de profesores estables de filosofía debe ser al menos dos (cfr.
VG, Ord.,
69, § 3).
Art. 29. Además de los exámenes o pruebas equivalentes en
cada una de las disciplinas, al terminar el primer y segundo ciclo se debe
prever un examen comprensivo (o prueba equivalente), a través del cual el
estudiante dará prueba de haber alcanzado plenamente la formación científica
prevista en el respectivo ciclo (cfr.
VG, Ord., art. 58).
Facultad de Derecho Canónico
Art. 30. Según el art. 64 de la Constitución
Apostólica
Veritatis gaudium, el Instituto agregado a una Facultad de
Derecho Canónico debe cumplir las condiciones académicas de los estudios
establecidas en los artículos 77-80 de la mencionada Constitución, además de los
artículos 60-63 de las Ordinationes, en relación con el primer y el
segundo ciclo.
Art. 31. Los estudios del primer ciclo del Instituto agregado se realizan
durante un bienio o cuatro semestres (120 ECTS o créditos comparables) para
aquellos que no tienen una formación filosófica – teológica. No se prevén
excepciones hacia aquellos que ya poseen un título académico en derecho civil
(cfr.
VG, art. 78, a).
Art. 32. Los estudios del segundo ciclo del
Instituto agregado se realizan durante tres años (180 ECTS o créditos
comparables) o seis semestres (cfr.
VG, art. 78, b).
Art. 33. Los profesores estables de las disciplinas del
Derecho Canónico del Instituto deben ser al menos tres (Cfr. Congregación para
la Educación Católica, Instrucción “Los estudios de Derecho Canónico a la luz
de la reforma del proceso matrimonial”, art. 2).
Art. 34. Además de los exámenes o pruebas equivalentes en
cada una de las disciplinas, al terminar el segundo ciclo se debe prever un
examen comprensivo (o prueba equivalente), a través del cual el estudiante dará
prueba de haber alcanzado plenamente la formación científica prevista en el
segundo ciclo (cfr.
VG, Ord., art. 63).
Facultad de Filosofía
Art. 35. Según el art. 64 de la Constitución Apostólica
Veritatis gaudium, el Instituto agregado a una Facultad de Filosofía debe cumplir las
condiciones académicas de los estudios establecidas en los artículos 81-84 de la
mencionada Constitución, además de los artículos 64-69 de las Ordinationes,
en relación con el primer y al segundo ciclo.
Art. 36. Los estudios del primer ciclo del Instituto agregado se realizan
durante un trienio (180 ECTS o créditos comparables) o seis semestres (cfr.
VG,
art. 82, a).
Art. 37. Los estudios del segundo ciclo del
Instituto agregado se realizan durante dos años (120 ECTS o créditos
comparables) o cuatro semestres (cfr.
VG, art. 82, b).
Art. 38. En el segundo ciclo de un Instituto agregado, se debe ofrecer al
menos una especialización, que responda con la naturaleza y vocación específica
del Instituto agregado o elegida en acuerdo con la Facultad que agrega y
aprobada por la Congregación para la Educación Católica (cfr.
VG, art. 82, b).
El segundo ciclo de un Instituto agregado –en analogía con el ciclo de la
Facultad que agrega– se llama “de especialización”, puesto que este pretende el
estudio profundizado de un sector particular de las disciplinas, y
contemporáneamente que los estudiantes se ejerciten por completo en el uso del
método de investigación científica con seminarios y ejercitaciones (cfr.
VG,
art. 39, b).
Art. 39. Los profesores estables de las disciplinas filosóficas del Instituto
deben ser al menos seis (cfr.
VG, Ord., art. 69, § 2), cinco de los
cuales distribuidos en el siguiente modo: uno en metafísica, uno en filosofía de
la naturaleza, uno en filosofía del hombre, uno en filosofía moral y política,
uno en lógica y filosofía del conocimiento (cfr.
VG, Ord., art. 67, § 1).
Otras Facultades
Art. 40. El Instituto agregado a otra Facultad, que no sea de Teología,
de Derecho Canónico y de Filosofía, debe cumplir con las condiciones académicas
de los estudios establecidas en los artículos 85-87 de la Constitución
Apostólica
Veritatis gaudium y del art. 70 de las Ordinationes
anexas (cfr.
VG, art. 64).
Art. 41. Los estudios del primer ciclo del Instituto agregado se realizan
durante tres años o seis semestres (180 ECTS o créditos comparables).
Art. 42. Los estudios del segundo ciclo del Instituto agregado se
realizan durante dos años o cuatro semestres (120 ECTS o créditos comparables).
Art. 43. Los profesores estables de las disciplinas principales (cfr.
VG, Ord.,
art. 31) del Instituto agregado deben ser al menos cinco.
Normas finales
Art. 44. La presente Instrucción entrará en vigore el primer día del año
académico 2021-2022 o del año académico 2022, según el calendario académico de
las diferentes regiones.
Art. 45. § 1. Los Institutos ya agregados deben presentar, a través de la
Facultad que agrega, los propios Estatutos y el Plan de estudios, según la
presente Instrucción, a la Congregación para la Educación Católica antes del 8
de septiembre de 2022.
§ 2. Eventuales modificaciones a los Estatutos o al Plan de estudios necesitarán
la aprobación de la Congregación para la Educación Católica.
Art. 46. Solo la Congregación para la Educación Católica puede dispensar del
cumplimiento de cualquier artículo de esta Instrucción.
Art. 47. Esta Instrucción sustituye las Normae de Instituti Theologici Aggregatione
(23 de junio de 1993) hasta ahora vigentes.
Art. 48. Quedan abrogadas las normas y las costumbres, hasta ahora en vigor, que
sean contrarias a esta Instrucción.
El día 1° de diciembre de 2020, el Santo Padre aprobó el presente documento de
la Congregación para la Educación Católica y autorizó la publicación.
Roma, en la Sede de la Congregación para la Educación Católica, el 8 de
diciembre de 2020, Solemnidad de la Inmaculada Concepción de la Santísima Virgen
María.
Giuseppe Card. VERSALDI
Prefecto
Angelo Vincenzo ZANI
Arz. tit. de Volturno
Secretario
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