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INSTRUCCIÓE SOBRE LA INCORPORACIÓN
DE INSTITUTOS DE ESTUDIOS SUPERIORES

 

La incorporación de Institutos de estudios superiores ha sido impulsada por la Constitución Apostólica Veritatis gaudium de S.S. el Papa Francisco que enuncia los criterios fundamentales para la renovación y el relanzamiento de la contribución de los estudios eclesiásticos a la Iglesia en salida misionaria. Uno de estos criterios “se refiere a la necesidad urgente de «crear redes» entre las distintas instituciones que, en cualquier parte del mundo, cultiven y promuevan los estudios eclesiásticos, y activar con decisión las oportunas sinergias” (VG, Proemio, 4, d). Se trata de una perspectiva que traza una tarea exigente para las disciplinas contempladas en los estudios eclesiásticos y para las mismas Instituciones.

Luego de la promulgación de la Constitución Apostólica Sapientia christiana (15 de abril de 1979), la Congregación para la Educación Católica no preparó normas para los Institutos incorporados, los cuales eran muy escasos. Con la Constitución Apostólica Veritatis gaudium (8 de diciembre de 2017) del Papa Francisco y las Ordinationes anexadas (27 de diciembre de 2017), ), aprovechando la experiencia y la riqueza de las observaciones recibidas, la Congregación para la Educación Católica, “para impulsar con ponderada y profética determinación, a todos los niveles, un relanzamiento de los estudios eclesiásticos en el contexto de la nueva etapa de la misión de la Iglesia” (VG, Proemio, 1), promulga esta Instrucción sobre la incorporación de los Institutos de estudios superiores a las Facultades eclesiásticas con el fin de proveer tanto con el progreso de estos Institutos, como con su distribución conveniente en las diferentes partes del mundo.

Normas comunes

 

I. Ordenamiento canónico para la incorporación de un Instituto

Art. 1. La incorporación de un Instituto se rige por el artículo 64 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium y por los artículos 15, § 1; 51, §§ 2 y 3 de las Ordinationes anexas a la Constitución, además por cuanto se define y describe en la presente Instrucción, teniendo en cuenta el derecho hasta ahora aplicado en las Facultades eclesiásticas (cfr. VG, Ord., art. 1, §1).

II. Noción y particularidad de la incorporación

Art. 2. La incorporación de un Instituto, que se distingue de la afiliación y de la agregación (cfr. VG, Ord., art. 50-51), es la unión con una Facultad eclesiástica con el objetivo de conseguir, mediante la Facultad, los grados académicos correspondientes del segundo y tercer ciclo, es decir, la licencia y el doctorado (cfr. VG, Ord., art. 51, § 2).

Art. 3. El Instituto incorporado está abierto a eclesiásticos o laicos que, presentando certificado válido de buena conducta y de haber realizado los estudios previos, sean idóneos para inscribirse en el correspondiente ciclo de una Facultad eclesiástica (cfr. VG, art. 31; Ord., art. 26).

Art. 4. Es tarea y deber de la Facultad que incorpora asistir y vigilar diligentemente el Instituto incorporado para que su vida académica se lleve a cabo de manera completa y regular. Para que esto suceda más fácilmente, la incorporación suele establecerse en la misma región.

Art. 5. Los estudios del Instituto incorporado deben adecuarse a las normas de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium y a las Ordinationes anexas, en lo que se refiere al segundo y tercer ciclo de la Facultad que incorpora. La condición y la naturaleza de los estudios de un Instituto incorporado son propiamente académicas y científicas, del mismo modo que el segundo y tercer ciclo de la Facultad que incorpora.

III. Condiciones académicas del Instituto incorporado

Art. 6. No se puede conceder la incorporación si el Instituto no cumple con los requisitos necesarios para la consecución de los grados académicos del segundo y tercer ciclo. De esta manera, de hecho, hay una esperanza bien fundada de que, a través de la conexión con la Facultad, el objetivo deseado se logre realmente (cfr. VG, art. 51, §3). Al respecto, se deben observar los siguientes puntos:

§ 1. Es necesario reflexionar cuidadosamente sobre la necesidad o, al menos, sobre la real utilidad de la erección del Instituto, al cual no se puede proveer de otra manera.

§ 2. El número y la calidad de los profesores del Instituto deben ser tales que puedan cumplir las condiciones tanto del segundo ciclo de especialización como del tercer ciclo de doctorado.

§ 3. Es necesario que todos los profesores hayan obtenido un doctorado congruo (cfr. VG, Ord., art. 19), que hayan demostrado idoneidad en la investigación científica con documentos comprobantes publicados (cfr. VG, art. 25, §1,3°) y que estén libres de otras incumbencias incompatibles (cfr. VG, art. 29).

§ 4. Se requiere un número congruo de estudiantes ordinarios.

§ 5. El Instituto debe disponer de subsidios científicos, informáticos y técnicos audiovisuales adecuados, principalmente una biblioteca (con suscripciones a bancos de datos electrónicos) que satisfaga las necesidades académicas del tercer ciclo.

Art. 7. Las horas semanales de clases, ejercicios y seminarios, complementadas con el estudio y el trabajo personal, deben ser suficientes para lograr un número adecuado de créditos formativos correspondientes a un año de estudios universitarios a tiempo completo.

Art. 8. § 1. La modalidad de gobierno del Instituto incorporado debe ser determinado en los Estatutos particulares aprobados por el Consejo de Facultad que incorpora y luego por la Congregación para la Educación Católica (cfr. VG, art. 7), prestando atención a que no estén en contraste con aquello que ha sido prescrito en los Estatutos de la Facultad o de la Universidad. Las autoridades académicas de la Facultad, personales y colegiales (cfr. VG, art. 15), son ipso iure autoridades del Instituto incorporado, a quienes se suman las autoridades particulares que son, al menos, el Moderador (Ordinario del lugar, Jerarca o Superior Mayor), el Director (cfr. VG, Ord., art. 15 § 1) y el Consejo del Instituto. Las tareas y los deberes de todas estas autoridades deben ser definidos en los Estatutos (cfr. VG, art. 11, §3).

§ 2. Para ser Director, se requiere la confirmación de la Congregación para la Educación Católica. Necesaria también en caso de renovación del mandato.

§ 3. Es tarea del Director transmitir al Decano de la Facultad (cfr. VG, Ord., art. 17, 6°), en forma electrónica, cuanto sea necesario para la actualización anual del banco de datos de la Congregación para la Educación Católica.

Art. 9. Si el Instituto incorporado está unido a un Seminario Mayor o a un Colegio sacerdotal, salvaguardando la debida colaboración en todos los asuntos que conciernen al bien de los estudiantes, en los Estatutos se debe garantizar de manera clara y eficaz que la dirección académica y la administración del Instituto estén debidamente separadas del gobierno y la administración del Seminario Mayor o del Colegio sacerdotal (cfr. VG, art. 21).

IV. Concesión de la incorporación y de los grados académicos

Art. 10. § 1. La incorporación se concede mediante un decreto de la Congregación para la Educación Católica (cfr. VG, art. 64).

§ 2. El mismo decreto deberá otorgar expresamente al Instituto incorporado la personalidad jurídica canónica pública, en caso de haber sido solicitada expresamente, si hasta ese momento no la poseía.

§ 3. Compete a la Congregación para la Educación Católica conceder con decreto la personalidad jurídica a un Instituto incorporado perteneciente a una Universidad civil.

Art. 11. La incorporación puede ser concedida a aquellos Institutos que se hayan demostrado idóneos durante un período de tiempo congruo, habiendo recibido el parecer favorable tanto del Ordinario / Jerarca del lugar, como de la Conferencia episcopal / Estructura Jerárquica Oriental.

Art. 12. La solicitud debe ser presentada a la Congregación para la Educación Católica por parte del Gran Canciller de la Facultad que incorpora (cfr. VG, art. 12), después que el Consejo de Facultad (cfr. VG, Ord., art. 14) –y de Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad– haya constatado y aprobado todos los requisitos con diligencia

Art. 13. Los grados académicos de segundo y tercer ciclo son conferidos por la Facultad que incorpora, cuyo nombre (y el de la Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad) debe aparecer escrito sobre el diploma (cfr. VG, Ord., art. 38).

Art. 14. Los grados conferidos son los mismos que son conferidos en la Facultad que incorpora al terminar el segundo y tercer ciclo. La denominación canónica “licencia” y “doctorado” puede estar acompañada de otros términos, según la praxis universitaria civil del lugar, siempre y cuando: a) correspondan realmente a la licencia y al doctorado canónicos, respetando la amplitud de los estudios relacionados; b) no subsista alguna duda ni con los grados homónimos civiles del lugar (cfr. VG, art. 46-47).

Art. 15. Las posibles denominaciones locales de la licencia y del doctorado, que deben ser iguales para todas las Facultades de la misma nación o región cultural (cfr. VG, art. 47), deben contar con la aprobación de la Congregación para la Educación Católica.

Art. 16. La entrega de los documentos autenticados que otorgan el grado académico, según la modalidad establecida, compete a la Facultad que incorpora o a la Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad (cfr. VG, Ord., art. 38-39). El Instituto incorporado se ocupará de la entrega de documentos posteriores (por ejemplo, el Transcript of records, donde se testifican los exámenes sostenidos).

Art. 17. § 1. Para ser admitido al doctorado se requiere haber conseguido la licencia (cfr. VG, art. 49, § 1).

§ 2. Para conseguir el doctorado se requiere una disertación doctoral que contribuya efectivamente al progreso de la ciencia y sea, al menos en su parte principal, publicada (cfr. VG, art. 49, § 2).

§ 3. Publicar la disertación en forma electrónica es admisible, si el plan de estudios lo prevé y si determina las condiciones de modo que se garantice su accesibilidad permanente (cfr. VG, Ord., art. 36, § 2).

§ 4. Un ejemplar en forma impresa de la disertación publicada debe ser enviado a la Congregación para la Educación Católica. Se aconseja enviar una copia también a las Facultades eclesiásticas, al menos de la misma región, que se ocupan de las mismas ciencias (cfr. VG, Ord., art. 37).

V. Pasos para la obtención o la renovación de la incorporación

A) Examen previo y aprobación del Instituto que se debe incorporar

Art. 18. La propuesta de erección de un Instituto incorporado debe ser formulada por el Ordinario, Jerarca o Superior Mayor del lugar donde tiene sede el Instituto, el cual debe dirigirse a una Facultad eclesiástica para que asuma la responsabilidad académica de dicho Instituto.

Art. 19. La Facultad que incorpora, a través de su delegado o de la comisión para la incorporación (cfr. VG, Ord., art. 14), debe en primer lugar verificar que el Instituto que será incorporado cumpla con las condiciones académicas prescritas (cfr. VG, art. 64), también a través de visitas in loco.

Art. 20. Si el resultado es positivo, el Gran Canciller (cfr. VG, art. 12) de la Facultad (o de la Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad), certificada la existencia de los requisitos previstos por la presente Instrucción, trasmitirá a la Congregación para la Educación Católica, junto a su parecer, lo siguiente:

§ 1. una relación, con el juicio de la Facultad, sobre el estado académico existente en el Instituto por incorporar;

§ 2. los Estatutos del Instituto por incorporar redactados en modo análogo a los de la Facultad (cfr. VG, Ord., Apéndice I, art. 7);

§ 3. el Plan de estudios tan del segundo como tercer ciclo del Instituto, distribuido por años, con el número total de los ECTS o créditos comparables, tanto para cada una de las disciplinas, como para la especialización elegida del segundo ciclo (cfr. VG, art. 41-42; Ord., art. 30);

§ 4. los curricula vitae, studiorum et operum de todos los profesores, estables o no, del Instituto;

§ 5. la previsión del número de los estudiantes, distribuidos por años;

§ 6. las denominaciones locales que eventualmente acompañan las denominaciones canónicas de “licencia” y de “doctorado” (cfr. VG, art. 46-47) y sus fundamentaciones en el derecho civil o en el derecho eclesiástico.

B) Competencia de la Congregación para la Educación Católica

Art. 21. La incorporación se concede normalmente ad quinquennium experimenti gratia. Pasado con éxito positivo tal período, se renueva ad alterum quinquennium. Posteriormente, si es positivo, se concede ad aliud quinquennium. Las renovaciones sucesivas serán ad aliud quinquennium. Si las condiciones académicas del Instituto, en particular la referencia al número de estudiantes y de profesores, además de la cualidad científica, no cumplen con los requisitos establecidos por la Facultad que incorpora, la incorporación podrá ser suspendida o revocada por la Congregación para la Educación Católica.

Art. 22. § 1. Antes de que se conceda, mediante decreto, la incorporación, es necesario que se solicite el nihil obstat ad docendum a la Congregación para la Educación Católica para los profesores del Instituto por incorporar. Para la promoción como profesor estable se solicita nuevamente el nihil obstat a la misma Congregación, a tenor del artículo 27, § 2 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium y de los Estatutos.

§ 2. Aquellos que enseñan disciplinas concernientes a la fe y a la moral deben recibir, después de haber hecho la profesión de fe (cfr. can. 833, n. 7 CIC), la misión canónica por parte del Gran Canciller (o de su delegado) el cual puede conferirla o revocarla, según las normas de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium.

Art. 23. Para la renovación de la incorporación es necesaria la solicitud del Gran Canciller (cfr. VG, art. 12) de la Facultad que incorpora (o de la Universidad), acompañada de un informe amplio sobre el resultado hasta ahora obtenido gracias a la incorporación.

Normas especiales

 

Facultad de Teología

Art. 24. Según el art. 64 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium, el Instituto incorporado a una Facultad de Teología debe cumplir las condiciones académicas de los estudios establecidas en los artículos 69-76 de la mencionada Constitución, además de los artículos 53-59 de las Ordinationes, en relación con el segundo y tercer ciclo.

Art. 25. Los estudios del segundo ciclo del Instituto incorporado se realizan durante dos años (120 ECTS o créditos comparables) o cuatro semestres (cfr. VG, art. 74, b).

Art. 26. En el segundo ciclo de un Instituto incorporado, se debe ofrecer al menos una especialización, que responda con la naturaleza y vocación específica del Instituto incorporado o elegida en acuerdo con la Facultad que incorpora y aprobada por la Congregación para la Educación Católica (cfr. VG, art. 74, b). El segundo ciclo de un Instituto incorporado –en analogía con el ciclo de la Facultad que incorpora– se llama “de especialización”, puesto que este pretende el estudio profundizado de un sector particular de las disciplinas, y contemporáneamente que los estudiantes se ejerciten por completo en el uso del método de investigación científica con seminarios y ejercitaciones (cfr. VG, art. 39, b).

Art. 27. Los estudios del tercer ciclo del Instituto incorporado se realizan durante un período congruo de tiempo (cfr. VG, art. 74, c). Durante el tercer ciclo “se vaya llegando progresivamente a la madurez científica, en particular mediante la elaboración de un trabajo escrito, que contribuya efectivamente al adelanto de la ciencia” (VG, art. 39, c).

Art. 28. Los profesores estables de las disciplinas teológicas del Instituto deben ser al menos cinco.

Art. 29. Además de los exámenes o pruebas equivalentes en cada una de las disciplinas, al terminar el segundo ciclo se debe prever un examen comprensivo (o prueba equivalente), a través del cual el estudiante dará prueba de haber alcanzado plenamente la formación científica prevista en el respectivo ciclo (cfr. VG, Ord., art. 58).

 

Facultad de Derecho Canónico

Art. 30. Según el art. 64 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium, el Instituto incorporado a una Facultad de Derecho Canónico debe cumplir las condiciones académicas de los estudios establecidas en los artículos 77-80 de la mencionada Constitución, además de los artículos 60-63 de las Ordinationes, en relación con al segundo y tercer ciclo.

Art. 31. Los estudios del segundo ciclo del Instituto incorporado se realizan durante tres años (180 ECTS o créditos comparables) o seis semestres (cfr. VG, art. 78, b).

Art. 32. Los estudios del tercer ciclo del Instituto incorporado se realizan durante un período de tiempo congruo (cfr. VG, art. 78, c).

Art. 33. Los profesores estables de las disciplinas del Derecho Canónico del Instituto deben ser al menos cuatro (Cfr. Congregación para la Educación Católica, Instrucción “Los estudios de Derecho Canónico a la luz de la reforma del proceso matrimonial”, art. 2).

Art. 34. Además de los exámenes o pruebas equivalentes en cada una de las disciplinas, al terminar el segundo ciclo se debe prever un examen comprensivo (o prueba equivalente), a través del cual el estudiante dará prueba de haber alcanzado plenamente la formación científica prevista en el segundo ciclo (cfr. VG, Ord., art. 63).

 

Facultad de Filosofía

Art. 35. Según el art. 64 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium, el Instituto incorporado a una Facultad de Filosofía debe cumplir las condiciones académicas de los estudios establecidas en los artículos 81-84 de la mencionada Constitución, además de los artículos 64-69 de las Ordinationes, en relación con el segundo y tercer ciclo.

Art. 36. Los estudios del segundo ciclo del Instituto incorporado se realizan durante dos años (120 ECTS o créditos comparables) o cuatro semestres (cfr. VG, art. 82, b).

Art. 37. En el segundo ciclo de un Instituto incorporado, se debe ofrecer al menos una especialización, que responda con la naturaleza y vocación específica del Instituto incorporado o elegida en acuerdo con la Facultad que incorpora y aprobada por la Congregación para la Educación Católica (cfr. VG, art. 82, b). El segundo ciclo de un Instituto incorporado –en analogía con el ciclo de la Facultad que incorpora– se llama “de especialización”, puesto que este pretende el estudio profundizado de un sector particular de las disciplinas, y contemporáneamente que los estudiantes se ejerciten por completo en el uso del método de investigación científica con seminarios y ejercitaciones (cfr. VG, art. 39, b).

Art. 38. Los estudios del tercer ciclo del Instituto incorporado se realizan por al menos tres años o seis semestres (cfr. VG, art. 82, c). Durante el tercer ciclo ““se vaya llegando progresivamente a la madurez científica, en particular mediante la elaboración de un trabajo escrito, que contribuya efectivamente al adelanto de la ciencia” (VG, art. 39, c).

Art. 39. Los profesores estables de las disciplinas filosóficas del Instituto deben ser al menos cinco.

 

Otras Facultades

Art. 40. El Instituto incorporado a otra Facultad, que no sea de Teología, de Derecho Canónico y de Filosofía, debe cumplir con las condiciones académicas de los estudios establecidas en los artículos 85-87 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium y del art. 70 de las Ordinationes anexas (cfr. VG, art. 64).

Art. 41. Los estudios del segundo ciclo del Instituto incorporado se realizan durante dos años o cuatro semestres (120 ECTS o créditos comparables).

Art. 42. Los estudios del tercer ciclo del Instituto incorporado se realizan durante un período de tiempo congruo.

Art. 43. Los profesores estables de las disciplinas principales (cfr. VG, Ord., art. 31) del Instituto incorporado deben ser al menos cinco.

 

Normas finales

Art. 44. La presente Instrucción entrará en vigore el primer día del año académico 2021-2022 o del año académico 2022, según el calendario académico de las diferentes regiones.

Art. 45. § 1. Los Institutos ya incorporados deben presentar, a través de la Facultad que incorpora, los propios Estatutos y el Plan de estudios, según la presente Instrucción, a la Congregación para la Educación Católica antes del 8 de septiembre de 2022.

§ 2. Eventuales modificaciones a los Estatutos o al Plan de estudios necesitarán la aprobación de la Congregación para la Educación Católica.

Art. 46. Solo la Congregación para la Educación Católica puede dispensar del cumplimiento de cualquier artículo de esta Instrucción.

Art. 47. Quedan abrogadas las normas y las costumbres, hasta ahora en vigor, que sean contrarias a esta Instrucción.

 

El día 1° de diciembre de 2020, el Santo Padre aprobó el presente documento de la Congregación para la Educación Católica y autorizó la publicación.

Roma, en la Sede de la Congregación para la Educación Católica, el 8 de diciembre de 2020, Solemnidad de la Inmaculada Concepción de la Santísima Virgen María.

 

Giuseppe Card. VERSALDI
Prefecto

 

Angelo Vincenzo ZANI
Arz. tit. de Volturno
Secretario