SAGRADA CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE NORMAS PASTORALES SOBRE LA ABSOLUCIÓN GENERAL SACRAMENTAL Cristo nuestro Señor instituyó el sacramento de la penitencia para que los fieles pecadores obtuviesen de la misericordia de Dios el perdón de las ofensas hechas a El y al mismo tiempo se reconciliaran con la Iglesia (cf. Lumen gentium 11). Hizo esto al comunicar a los apóstoles y a sus legítimos sucesores la potestad de perdonar y retener los pecados (cf. Jn 20, 22ss). El Concilio de Trento declaró solemnemente que para la remisión integra y perfecta de los pecados se requieren tres actos en el penitente como partes del sacramento: la contrición, la confesión y la satisfacción; declaró asimismo que la absolución dada por el sacerdote es un acto de orden judicial, y que por derecho divino es necesario confesar al sacerdote todos y cada uno de los pecados mortales, y las circunstancias que cambian su especie, que se recuerden después de un diligente examen de conciencia (cf. Ses. XIV, Cánones sobre el sacramento de la penitencia, 4, 6-9: DS 1704; 1706-1709). Ahora bien, muchos Ordinarios del lugar están preocupados, por una parte, por la dificultad que encuentran sus fieles para acercarse a la confesión individual debido a la escasez de sacerdotes en algunas regiones, y, por otra, por la propagación de algunas teorías erróneas sobre la doctrina del sacramento de la penitencia y la práctica abusiva de dar la absolución sacramental simultáneamente a muchos que sólo han confesado sus pecados genéricamente. Por esto se han dirigido a la Santa Sede pidiendo que, según la verdadera naturaleza del sacramento de la penitencia, se recuerden al pueblo cristiano las condiciones necesarias para el recto uso de este sacramento y que se den algunas normas al respecto en las actuales circunstancias. Esta Sagrada Congregación, después de una seria reflexión sobre tales cuestiones, y teniendo en cuenta la instrucción de la Sagrada Penitenciaría Apostólica, del 25 de marzo de 1944, declara cuanto sigue: I Se ha de mantener con firmeza y se ha de continuar poniendo fielmente en práctica la doctrina del Concilio de Trento. Por ello, se ha de reprobar la práctica surgida recientemente aquí y allá, según la cual se pretende satisfacer el deber de confesar sacramentalmente los pecados mortales para obtener la absolución mediante la sola confesión genérica, o, como dicen, celebrada comunitariamente. Además del precepto divino declarado en el Concilio de Trento, esto lo exige el mayor bien de las almas, que, según puede comprobarse por experiencia secular, se consigue con la confesión individual rectamente hecha y administrada. La confesión individual e íntegra seguida de la absolución es el único modo ordinario mediante el cual los fieles pueden reconciliarse con Dios y con la Iglesia, a no ser que una imposibilidad física o moral los dispense de tal confesión. II Puede suceder de hecho que alguna vez, en circunstancias particulares, sea lícito e incluso necesario dar la absolución de modo colectivo a muchos penitentes, sin previa confesión individual. Puede ocurrir esto sobre todo cuando se presenta peligro inminente de muerte y no hay tiempo para que el sacerdote o sacerdotes, aunque estén presentes, puedan oír en confesión a cada uno de los penitentes. En ese caso, cualquier sacerdote tiene la facultad de dar la absolución de manera general a muchas personas, haciendo antes, si hay tiempo, una brevísima exhortación para que cada uno procure hacer un acto de contrición. III Además de los casos de peligro de muerte, es lícito dar la absolución sacramental simultáneamente a muchos fieles que han confesado sólo de modo genérico, pero convenientemente exhortados al arrepentimiento, cuando haya grave necesidad; es decir, cuando, visto el número de penitentes, no hay a disposición suficientes confesores para escuchar convenientemente la confesión de cada uno en un tiempo razonable, y, por consiguiente, los penitentes se verían obligados, sin culpa suya, a quedar privados por largo tiempo de la gracia sacramental o de la sagrada comunión. Esto puede ocurrir sobre todo en territorios de misión, pero también en otros lugares y entre grupos de personas donde resulte clara una tal necesidad. Sin embargo, esto no es lícito cuando haya confesores a disposición, por el solo motivo de una gran concurrencia de penitentes, como puede ocurrir, por ejemplo, en ocasión de una gran fiesta o peregrinación (cf. Prop. 59 de las condenadas por Inocencio XI el 2-3-1679: DS 2159). IV Los Ordinarios del lugar y también los sacerdotes, en lo que a ellos atañe, están obligados en conciencia a procurar que no sea insuficiente el número de confesores por el hecho de que algunos sacerdotes descuiden este noble ministerio (cf. Presbyterorum Ordinis 5. 13; Christus Dominus 30), dedicándose a asuntos temporales o a otros ministerios menos necesarios, sobre todo si éstos pueden ser ejercidos por diáconos o fieles laicos. V Queda reservado al Ordinario del lugar, después de haber intercambiado su parecer con otros miembros de la Conferencia Episcopal, juzgar si se dan las condiciones señaladas en el número III y, por tanto, decidir cuándo se puede dar una absolución sacramental colectiva. Además de los casos determinados por el Ordinario del lugar, si se presenta otra necesidad grave de dar la absolución sacramental simultáneamente a muchos, el sacerdote está obligado a recurrir previamente al Ordinario del lugar, siempre que le sea posible, para poder dar lícitamente la absolución; en caso contrario, deberá informar cuanto antes al mismo Ordinario sobre tal necesidad y sobre la absolución dada. VI Por lo que se refiere a los fieles, para que puedan beneficiarse de la absolución sacramental dada colectivamente, se requiere absolutamente que estén bien dispuestos, es decir, que cada uno esté arrepentido de sus pecados, tenga propósito de enmienda, esté decidido a reparar los escándalos o daños eventualmente causados, y a la vez se proponga hacer a su tiempo la confesión de todos y cada uno de los pecados graves que por el momento no ha podido confesar de esa manera. Los sacerdotes deberán instruir diligentemente a los fieles sobre estas disposiciones y condiciones, necesarias para la validez del sacramento. VII Aquellos a quienes han sido perdonados los pecados con una absolución general han de hacer una confesión individual antes de recibir una nueva absolución general, a no ser que estén impedidos por una causa justa. De todos modos, están obligados absolutamente a acudir dentro de un año a un confesor, a no ser que estén impedidos por imposibilidad moral. Sigue vigente también para ellos el precepto por el que todo cristiano está obligado a confesar privadamente a un sacerdote, al menos una vez al año, los propios pecados, se entiende los pecados graves, que no haya confesado todavía singularmente (cf. Concilio Lateranense IV, cap. 21, con el Concilio de Trento, Doctrina sobre el Sacramento de la penitencia, cap. 5 Sobre la confesión y can. 7-8: DS 812; 1679-1683 y 1707-1708; cf. también la Prop. 11 de las condenadas por la Suprema Sagrada Congregación del Santo Oficio en el Decr. del 24 de septiembre de 1665: DS 2031). VIII Los sacerdotes instruyan a los fieles que no está permitido a quienes tienen conciencia de estar en pecado mortal y tienen a disposición algún confesor eludir intencionalmente o por negligencia el cumplir la obligación de la confesión individual, esperando una ocasión en que se dé a muchos la absolución colectiva (cf. Instrucción de la Sagrada Penitenciaría Apostólica del 25 de marzo de 1944). IX Para que los fieles puedan satisfacer fácilmente la obligación de la confesión individual, procúrese que haya en las iglesias confesores disponibles en días y horas determinadas, teniendo en cuenta la comodidad de los fieles. En los lugares lejanos o de difícil acceso, donde el sacerdote puede ir pocas veces al año, dispónganse las cosas de manera que el sacerdote, en cuanto sea posible, oiga cada vez las confesiones sacramentales de algunos penitentes, dando a los demás penitentes, si se cumplen las condiciones indicadas en el número II, la absolución sacramental colectiva; de tal modo, sin embargo, que todos los fieles, si es posible, puedan hacer la confesión individual al menos una vez al año. X Se debe inculcar claramente a los fíeles que las celebraciones litúrgicas y los ritos penitenciales comunitarios son de gran utilidad para prepararse más fructuosamente a la confesión de los pecados y para la enmienda de vida. Téngase cuidado, sin embargo, de que tales celebraciones y ritos no se confundan con la confesión y la absolución sacramental. Si durante estas celebraciones los penitentes han hecho la confesión individual, cada uno reciba individualmente la absolución del confesor que ha escuchado su confesión. En caso de absolución sacramental dada simultáneamente a muchos, ésta deberá ser siempre impartida según el rito peculiar determinado por la Sagrada Congregación para el Culto Divino. Entre tanto, hasta la promulgación de este nuevo rito, se usará en plural la fórmula de la absolución sacramental actualmente prescrita. La celebración de este rito debe distinguirse claramente de la celebración de la Misa. XI Quien sea motivo actual de escándalo para los fieles, si está sinceramente arrepentido y tiene propósito serio de hacer desaparecer el escándalo, puede recibir la absolución sacramental colectiva con los demás; sin embargo, no se acerque a recibir la Sagrada Comunión mientras no haya hecho desaparecer el escándalo, a juicio de un confesor, al que debe acudir antes personalmente. En cuanto a la absolución de las censuras reservadas se han de observar las normas del derecho vigente, computando el tiempo para el recurso a partir de la próxima confesión individual. XII Por lo que se refiere a la práctica de la confesión frecuente o de «devoción», los sacerdotes no disuadan de ella a los fieles. Antes al contrario, elogien los frutos abundantes que aporta a la vida cristiana (cf. Mystici Corporis: AAS 35 [1943] 235) y muéstrense siempre dispuestos a oír en confesión cuando lo pidan razonablemente los fieles. Se ha de evitar absolutamente el que la confesión individual quede limitada a los pecados graves solamente, lo cual privaría a los fieles del gran fruto de la confesión y perjudicaría la buena fama de los que se acercan individualmente al sacramento. XIII Las absoluciones sacramentales dadas colectivamente sin observar las normas precedentes han de considerarse abusos graves. Todos los pastores han de evitar cuidadosamente estos abusos, conscientes de su propia responsabilidad ante el bien de las almas y de la dignidad del sacramento de la penitencia. El Sumo Pontífice Pablo VI, en la Audiencia concedida al infrascrito Cardenal Prefecto de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, el 16 de junio de 1972, aprobó de manera especial estas normas y mandó promulgarlas. Roma, en la Sede de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, 16 de junio de 1972. FRANJO Card. SEPER Prefecto PAUL PHILIPPE Secretario |