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NORMAS SOBRE LOS DELITOS 
MÁS GRAVES RESERVADOS 
A LA CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA 
DE LA FE 
  
Primera Parte 
NORMAS SUSTANCIALES 
Art. 1 
§1. La Congregación para la Doctrina de la Fe, a tenor del 
art. 52 de la 
Constitución Apostólica 
Pastor Bonus, juzga los delitos contra la fe y 
los delitos más graves cometidos contra la moral o en la celebración de los 
sacramentos y, en caso necesario, procede a declarar o imponer sanciones 
canónicas a tenor del derecho, tanto común como propio, sin perjuicio de la 
competencia de la Penitenciaría Apostólica y de cuanto se prescribe en la 
Agendi ratio in doctrinarum examine. 
§ 2. En los delitos de los que se trata en el § 1, por mandato del Romano 
Pontífice, la Congregación para la Doctrina de la Fe tiene el derecho de juzgar 
a los Padres Cardenales, a los Patriarcas, a los legados de la Sede Apostólica, 
a los Obispos y, asimismo, a las otras personas físicas de las que se trata en 
el c. 1405 § 3 del Código de Derecho Canónico (CIC) y en el c. 1061 del Código 
de Cánones de las Iglesias Orientales (CCEO). 
§ 3. La Congregación para la Doctrina de la Fe juzga los delitos reservados de 
los que se trata en el § 1 a tenor de los siguientes artículos. 
Art. 2 
§ 1. Los delitos contra la fe, contemplados en el art. 1, son la herejía, el 
cisma y la apostasía, a tenor de los cc. 751 y 1364 CIC y de los cc. 1436 y 1437 
CCEO. 
§ 2. En los casos contemplados en el § 1, a tenor del derecho, compete al 
Ordinario o al Jerarca sustanciar el proceso judicial de primera instancia o 
actuar por decreto extrajudicial, sin perjuicio del derecho de apelar o de 
presentar recurso a la Congregación para la Doctrina de la Fe. 
§ 3. En los casos contemplados en el § 1, corresponde al Ordinario o Jerarca, a 
tenor del derecho, remitir en el foro externo, según corresponda, la excomunión
latae sententiae o la excomunión mayor.  
Art. 3 
§ 1. Los delitos más graves contra la santidad del augustísimo Sacrificio y 
sacramento de la Eucaristía reservados al juicio de la Congregación para la 
Doctrina de la Fe son: 
1º llevarse o retener con una finalidad sacrílega o profanar las especies 
consagradas, a tenor del c. 1382 § 1 CIC y del c. 1442 CCEO; 
2º atentar la acción litúrgica del Sacrificio Eucarístico contemplada en el c. 
1379 § 1, 1º CIC; 
3º simular la acción litúrgica del Sacrificio Eucarístico contemplada en el c. 
1379 § 5 CIC y en el c. 1443 CCEO; 
4º concelebrar el Sacrificio Eucarístico, prohibido por el c. 908 CIC y por el 
c. 702 CCEO, con ministros de las comunidades eclesiales que no tienen la 
sucesión apostólica y no reconocen la dignidad sacramental de la ordenación 
sacerdotal. 
§ 2. También está reservado a la Congregación para la Doctrina de la Fe el 
delito que consiste en la consagración con finalidad sacrílega de una sola 
materia o de ambas en la celebración eucarística o fuera de ella contemplado en 
el c. 1382 § 2 CIC. 
Art. 4 
§ 1. Los delitos más graves contra la santidad del Sacramento de la Penitencia 
reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe son: 
1º la absolución del cómplice en un pecado contra el sexto mandamiento del 
Decálogo a tenor del c. 1378 CIC y del c. 1457 CCEO; 
2º la atentada absolución sacramental o la escucha prohibida de la confesión a 
tenor del c. 1379 § 1, 2º CIC; 
3º la simulación de la absolución sacramental contemplada en el c. 1379 § 5 CIC 
y en el c. 1443 CCEO; 
4º la solicitación a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo durante 
la confesión o con ocasión o pretexto de ella a tenor del  c. 1385 CIC y del c. 
1458 CCEO, si tal solicitación se dirige a pecar con el mismo confesor; 
5º la violación directa e indirecta del sigilo sacramental, contemplada en el c. 
1386 § 1 CIC y en el 1456 § 1 CCEO; 
6º la grabación realizada por cualquier medio técnico o la divulgación en los 
medios de comunicación social, hecha con malicia, de lo dicho por el confesor o 
por el penitente en la confesión sacramental, verdadera o fingida, a tenor del 
c. 1386 § 3 CIC. 
§ 2. En las causas por los delitos previstos en el § 1 no es lícito 
a nadie revelar el nombre del denunciante o del penitente ni al acusado ni a su 
patrono, si el denunciante o el penitente no han dado consentimiento expreso. Se valore con 
particular atención la credibilidad del denunciante y se evite absolutamente 
cualquier peligro de violación del sigilo sacramental, garantizando el derecho 
de defensa del acusado. 
Art. 5 
A la Congregación para la Doctrina de la Fe se reserva también el delito más 
grave de la atentada ordenación sagrada de una mujer. Al respecto: 
1º si quien atenta conferir el orden sagrado a una mujer, así como la mujer que 
atente recibir el orden sagrado, es un fiel sujeto al Código de Derecho 
Canónico, incurre en la excomunión latae sententiae cuya remisión, a 
tenor del c. 1379 § 3 CIC, está reservada a la Sede Apostólica; 
2º si quien atenta conferir el orden sagrado a una mujer o la mujer que atenta 
recibir el orden sagrado es un fiel sujeto al Código de Cánones de las Iglesias 
Orientales, sea castigado con la excomunión mayor, cuya remisión está reservada 
a la Sede Apostólica. 
Art. 6 
§ 1. Los delitos más graves contra las costumbres reservados al juicio de la 
Congregación para la Doctrina de la Fe son: 
1º El delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo 
con un menor de 18 años o con una persona que habitualmente tiene uso imperfecto 
de la razón. La ignorancia o el error de parte del clérigo sobre la edad del 
menor no constituye una circunstancia atenuante o eximente; 
2º La adquisición, retención, exhibición o divulgación, con fin libidinoso o de 
lucro, de imágenes pornográficas de menores de 18 años por parte de un clérigo 
en cualquier forma y con cualquier instrumento. 
Art. 7 
Quien comete los delitos previstos en los arts. 2 al 6 sea castigado, según el 
caso, además de lo previsto para los delitos particulares en el Código de 
Derecho Canónico y el Código de Cánones para las Iglesias Orientales y en las 
presentes Normas, con una justa pena según la gravedad del delito. Tratándose de 
un clérigo puede ser castigado también con la dimisión o deposición del estado 
clerical. 
Art. 8 
§ 1. La acción criminal por los delitos reservados a la Congregación para la 
Doctrina de la Fe se extingue por prescripción a los 20 años. 
§ 2. La prescripción inicia a tenor del c. 1362 § 2 CIC y del c. 1152 § 3 CCEO. 
Sin embargo, en el delito previsto en el art. 6 § 1, 1º, la prescripción 
comienza a contarse desde el día en el que el menor cumple 18 años. 
§ 3. La Congregación para la Doctrina de la Fe tiene el derecho de derogar la 
prescripción para todos los casos de delitos reservados, incluso cuando se trata 
de delitos cometidos antes de la entrada en vigor de las presentes Normas. 
Segunda Parte 
NORMAS PROCESALES 
Título I 
Competencia del tribunal 
Art. 9 
§ 1. La Congregación para la Doctrina de la Fe es el Supremo Tribunal Apostólico 
para la Iglesia latina, así como también para las Iglesias orientales católicas, 
para juzgar los delitos establecidos en los artículos precedentes. 
§ 2. Este Supremo Tribunal conoce de los delitos a él reservados y de los demás 
delitos de los que el reo ha sido acusado en razón de la conexión de la persona 
y de la complicidad. 
§ 3. Los delitos reservados a este Supremo Tribunal son perseguidos en proceso 
judicial o por decreto extrajudicial. 
§4. Los pronunciamientos de este Supremo Tribunal, emitidos en los límites de su 
propia competencia, no están sujetos a la aprobación del Sumo Pontífice. 
Art. 10 
§ 1. Cada vez que el Ordinario o Jerarca tenga noticia al menos verosímil de un 
delito más grave, después de haber instruido la investigación previa a tenor de 
los cc. 1717 CIC y 1468 CCEO, la remita a la Congregación para la Doctrina de la 
Fe, la cual, si no avoca para sí la causa por circunstancias particulares, 
ordenará al Ordinario o al Jerarca el modo de proceder. 
§ 2. Corresponde al Ordinario o Jerarca desde el inicio de la investigación 
previa observar lo establecido en el c. 1722 CIC y en el c. 1473 del CCEO. 
§ 3 Si el caso es directamente diferido a la Congregación sin que se haya 
realizado la investigación previa, los preliminares del proceso, que por derecho 
común corresponden al Ordinario o Jerarca, pueden ser instruidos por la misma 
Congregación, que proveerá directamente o por medio de un Delegado propio. 
Art. 11 
La Congregación para la Doctrina de la Fe, en las causas por los delitos a ella 
reservados, puede sanar los actos, salvo aquellos que afecten al derecho de 
defensa, si fueron violadas leyes meramente procesales. 
Título II   
El proceso judicial 
Art. 12   
§ 1. Los jueces de este Supremo Tribunal son, por derecho propio, los miembros 
de la Congregación para la Doctrina de la Fe. 
§ 2. Preside el Tribunal, como primero entre iguales, el Prefecto de la 
Congregación y, en caso de que el cargo esté vacante o el Prefecto esté 
impedido, su oficio lo desempeñará el Secretario de la Congregación. 
§ 3. Compete al Prefecto de la Congregación nombrar a otros jueces. 
Art. 13 
En todos los Tribunales donde se conoce de las causas reguladas por las 
presentes Normas, solo pueden  desempeñar válidamente la función: 
1º de Juez y Promotor de Justicia solo sacerdotes provistos del título de doctor 
o al menos de licenciado en derecho canónico, de buenas costumbres y de 
reconocida prudencia y experiencia jurídica;  
2º de Notario y Canciller solo sacerdotes de integra reputación y fuera de toda 
sospecha;  
3º de Abogado y Procurador solo fieles provistos del título de doctor o al menos 
de licenciado en derecho canónico, aprobados por el Presidente del Colegio. 
Art. 14 
La Congregación para la Doctrina de la Fe, en casos particulares, puede conceder 
la dispensa del requisito del sacerdocio. 
Art. 15 
El Presidente del Tribunal, oído el Promotor de Justicia, goza de la potestad 
necesaria para imponer las medidas mencionadas en el art. 10 § 2. 
Art. 16 
§ 1. Una vez que la instancia haya finalizado de cualquier modo en otro Tribunal 
se han de trasmitir de oficio todas las actas, cuanto antes, a la Congregación 
para la Doctrina de la Fe.  
§ 2. pueden proponer apelación, en el plazo perentorio de sesenta días útiles 
desde la publicación de la sentencia de primera instancia, el acusado y el 
Promotor de Justicia del Supremo Tribunal de la Congregación para la Doctrina de 
la Fe. 
§ 3. La apelación debe ser propuesta ante el Supremo Tribunal de la 
Congregación, el cual, salvo en el caso de que se traslade la causa a otro 
Tribunal, juzga en segunda instancia las causas definidas en primera instancia 
por otros Tribunales o por el mismo Supremo Tribunal Apostólico, pero con 
diversa composición colegial. 
§ 4. No se admite apelación ante el Supremo Tribunal de la Congregación contra 
la sentencia emitida en primera instancia, si esta se refiere únicamente a los 
delitos de los que se habla en el art. 9 § 2. 
Art. 17 
Si en grado de apelación el Promotor de Justicia presenta una acusación 
específicamente diversa de las anteriores, el Supremo Tribunal de la 
Congregación puede admitirla y juzgarla como si fuera en primera instancia. 
Art. 18 
Se tiene cosa juzgada:  
1º si la sentencia ha sido emitida en segunda instancia;  
2º si no se ha propuesto apelación dentro del plazo del art. 16 § 2; 
3º si, en grado de apelación, la instancia caducó o si se renunció a la misma. 
Título III 
El proceso extrajudicial   
Art. 19 
§ 1. Siempre que la Congregación para la Doctrina de la Fe decida que debe 
incoarse un proceso extrajudicial, se deben aplicar los cc. 1720 CIC o 1486 
CCEO. 
§ 2. Obtenido el mandato de la Congregación para la Doctrina de la Fe pueden 
irrogarse penas expiatorias perpetuas.  
Art. 20 
§ 1. El proceso extrajudicial puede ser sustanciado por la Congregación para la 
Doctrina de la Fe, por el Ordinario, por el Jerarca o por un Delegado de estos. 
§ 2. Pueden ejercer la función de Delegado solamente sacerdotes con título de 
doctor o al menos de licenciado en derecho canónico, de buenas costumbres y 
particularmente destacados por su prudencia y experiencia jurídica.  
§ 3. Para la función de Asesor en estos procesos, según el c. 1720 CIC, son de 
aplicación los requisitos contemplados en el c. 1424 CIC. 
§ 4. Quien instruye la investigación previa no puede desarrollar las funciones 
indicadas en los §§ 2 y 3.  
§ 5. A tenor del c. 1486 CCEO, pueden ejercer la función de Promotor de Justicia 
solo sacerdotes con el título de doctor o al menos de licenciado en derecho 
canónico, de buenas costumbres y particularmente destacados por su prudencia y 
su experiencia jurídica. 
§ 6. Pueden ejercer la función de Notario solo sacerdotes de íntegra reputación 
y fuera de toda sospecha. 
§ 7. El reo debe siempre proveerse de un Abogado o Procurador, el cual debe ser 
un fiel con el título de doctor o al menos de licenciado en derecho canónico, 
admitido por la Congregación para la Doctrina de la Fe, por el Ordinario, el 
Jerarca o el Delegado de estos. En caso contrario, la Autoridad competente 
nombrará uno de oficio, el cual desempeñará su encargo hasta que el reo haya 
nombrado otro. 
Art. 21 
La Congregación para la Doctrina de la Fe puede conceder la dispensa de los 
requisitos del sacerdocio y de los títulos académicos contemplados en el art. 
20. 
Art. 22 
Una vez que el proceso extrajudicial haya concluido de cualquier modo, todas las 
actas de la causa han de transmitirse cuanto antes y ex officio, a la 
Congregación para la Doctrina de la Fe. 
Art. 23 
§ 1 A tenor del c. 1734 CIC, el Promotor de Justicia de la Congregación para la 
Doctrina de la Fe y el reo tienen el derecho de pedir por escrito la revocación 
o la enmienda del decreto emanado por el Ordinario o por su Delegado de 
conformidad con el c. 1720. 3º CIC. 
§ 2 Posteriormente, solo el Promotor de Justicia de la Congregación para la 
Doctrina de la Fe y el reo, habiendo observado cuanto prescrito en el c. 1735 
CIC, pueden presentar recurso a tenor del c. 1737 CIC. 
§ 3 El Promotor de Justicia de la Congregación para la Doctrina de la Fe y el 
reo pueden presentar recurso jerárquico a tenor del c. 1487 CCEO ante el 
Congreso del Dicasterio contra el decreto previsto en el c. 1486 § 1, 3º CCEO, 
emanado por el Jerarca o su Delegado. 
§ 4 No se admite recurso ante el Congreso de la Congregación para la Doctrina de 
la Fe contra el decreto que haga referencia únicamente a los delitos 
contemplados en el art. 9 § 2. 
Art. 24 
§ 1 Contra los actos administrativos singulares de la Congregación para la 
Doctrina de la Fe en los casos de delitos reservados, el Promotor de Justicia 
del Dicasterio y el acusado, tienen el derecho de presentar recurso ante la 
misma Congregación, en un plazo perentorio de sesenta días útiles, la cual juzga 
el mérito y la legitimidad, eliminado cualquier recurso ulterior del cual se 
trata en el art. 123 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus. 
§ 2 El acusado para la presentación del recurso del § 1, bajo pena de 
inadmisibilidad, debe siempre ayudarse de un Abogado que sea fiel cristiano, con 
debido el mandato y que haya obtenido el título de doctor o al menos de 
licenciado en derecho canónico. 
§ 3 El recurso del § 1 para que pueda ser admitido debe indicar y contener con 
claridad las razones de derecho y de hecho en las que se fundamenta. 
Art. 25 
El decreto penal extrajudicial pasa a decisión definitiva: 
1° cuando ha transcurrido inútilmente el plazo del c. 1734 § 2 CIC o el c. 1737 
§ 2 CIC; 
2º cuando ha transcurrido inútilmente el plazo del c. 1487 § 1 CCEO; 
3º cuando ha transcurrido inútilmente el plazo del art. 24 de estas Normas; 
4° cuando haya sido emanado por la Congregación para la Doctrina de la Fe a 
tenor del art. 24 § 1 de estas Normas. 
Título IV 
Disposiciones finales 
Art. 26 
La Congregación para la Doctrina de la Fe tiene el derecho, en cualquier etapa y 
grado del procedimiento, de presentar directamente al Sumo Pontífice los casos 
gravísimos de los art. 2 - 6 en vista de la dimisión del estado clerical o la 
deposición junto con la dispensa de la ley del celibato, siempre que conste de 
modo manifiesto la comisión del delito y después de que se haya dado al reo la 
posibilidad de defenderse. 
Art. 27 
El acusado tiene derecho a pedir al Sumo Pontífice en cualquier momento y a 
través de la Congregación para la Doctrina de la Fe la dispensa de todas las 
obligaciones que derivan de la Sagrada Ordenación, incluido el celibato y, si 
fuera el caso, de la profesión religiosa. 
Art. 28 
§ 1 A excepción de las denuncias, procesos y decisiones que se refieren a los 
delitos contemplados en el art. 6, las causas relativas a los delitos regulados 
en estas Normas están sujetas al secreto pontificio. 
§ 2 Quien viola el secreto por dolo o por grave negligencia o provoca algún otro 
daño al acusado, a los testigos o a aquellos que por cualquier otro título 
participan en la causa penal, a instancia de la parte lesionada o de oficio, 
sean castigados con penas congruas. 
Art. 29 
En estas causas deben aplicarse los cánones relativos a los delitos, las penas y 
los procesos de ambos Códigos, así como lo prescrito en estas Normas.  |