I.
NORMAS GENERALES
Noción de Curia Romana
Artículo 1
La Curia Romana es el conjunto de dicasterios y organismos, que ayudan al Romano Pontífice en el ejercicio de su suprema misión pastoral, para el bien y servicio de la Iglesia universal y de las Iglesias particulares, con lo que se refuerzan la unidad de la fe y la comunión del Pueblo de Dios y se promueve la misión propia de la Iglesia en el mundo.
Estructura de los dicasterios
Artículo 2
§1. Con el nombre de dicasterios se entienden: La Secretaria de Estado, las Congregaciones, los Tribunales, los Consejos y las Oficinas, a saber: La Cámara Apostólica, la Administración del Patrimonio de la Sede Apostólica, la Prefectura de los Asuntos Económicos de la Santa Sede.
§2. Los dicasterios son jurídicamente iguales entre si.
§3. Entre los organismos de la Curia Romana están la Prefectura de la Casa Pontificia y la Oficina de las Celebraciones Litúrgicas del Sumo Pontífice.
Artículo 3
§4. Los dicasterios, a no ser que por su particular naturaleza o por una ley especial tengan otra estructura, están formados por el cardenal Prefecto o un arzobispo Presidente, por una asamblea de padres cardenales y de algunos obispos, con la ayuda del secretario. En ellos hay consultores y trabajan oficiales mayores, así como un adecuado número de otros oficiales.
§2. De acuerdo con la naturaleza peculiar de algunos dicasterios, a la asamblea de los mismos pueden ser adscritos clérigos y otros fieles cristianos.
§3. Pero, los miembros propiamente dichos de las Congregaciones son los cardenales y los obispos.
Artículo 4
El Prefecto o Presidente rige, dirige y representa al dicasterio.
El secretario, con la colaboración del subsecretario, ayuda al Prefecto o al Presidente dirigiendo a las personas y administrando los asuntos del dicasterio.
Artículo 5
§1. El Prefecto o el Presidente, los miembros de la asamblea, el secretario, y los demás oficiales mayores, así como también los consultores, son nombrados por el Sumo Pontífice para un quinquenio.
§2. Se ruega a los cardenales dirigentes que, al cumplir los setenta y cinco años de edad, presenten su renuncia al Romano Pontífice, quien, bien pensada la cosa, proveerá. Los otros dirigentes, y los secretarios, al cumplir los setenta y cinco años de edad, cesan en su cargo; los miembros, al cumplir los ochenta años; pero, los que pertenecen a un dicasterio por razón del cargo, al cesar en él, dejan también de ser miembros de dicho dicasterio.
Artículo 6
Al morir el Sumo Pontífice, todos los dirigentes y miembros de los dicasterios cesan en el cargo. Se exceptúan el Camarlengo de la iglesia Romana y el Penitenciario Mayor, que atienden los asuntos ordinarios, proponiendo al Colegio de los cardenales los que habrán de referir al Sumo Pontífice.
Los secretarios se ocupan del régimen ordinario de los dicasterios, tratando sólo los asuntos ordinarios; ellos, sin embargo, necesitan ser confirmados por el Sumo Pontífice dentro de los tres meses siguientes a su elección.
Artículo 7
Los miembros de la asamblea se asumen entre los cardenales residentes en la Urbe o fuera de la Urbe, a los que se añaden algunos obispos, sobre todo diocesanos, en cuanto especialmente expertos en la materia de que se trata, así como también, según la naturaleza del dicasterio algunos clérigos y otros fieles cristianos, pero con esta ley: Lo que requiera el ejercicio de la potestad de régimen, se reserva a los que tienen el orden sagrado.
Artículo 8
Los consultores se nombran también entre clérigos u otros fieles cristianos que se distingan por su saber y prudencia, teniendo en cuenta, dentro de lo posible, el criterio de universalidad.
Artículo 9
Los oficiales se asumen entre los fieles cristianos, clérigos o laicos, que se distingan en virtud, prudencia, experiencia, y necesaria ciencia comprobada por adecuados títulos de estudio; se escojan, en la medida de o posible, de las diversas regiones del orbe, para que la Curia refleje el carácter universal de la Iglesia. La idoneidad de los candidatos se ha de demostrar con pruebas u otros modos convenientes, según los casos.
Las Iglesias particulares, los Superiores de institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica no dejen de ofrecer su colaboración a la Sede Apostólica, permitiendo, si fuere necesario, que sus fieles o miembros sean llamados a la Curia Romana.
Artículo 10
Cada dicasterio tiene su propio archivo, en el que se guardarán con orden, seguridad y según criterios modernos, los documentos recibidos y las copias de los expedidos, después de haber sido registrados en el protocolo.
Modo de proceder
Artículo 11
§1. Los asuntos de mayor importancia están reservados a la asamblea plenaria, según la naturaleza de cada dicasterio.
§2. A las reuniones plenarias, que han de celebrarse, en la medida de lo posible, una vez al año para tratar las cuestiones de carácter general y otras que el Prefecto o el Presidente consideren necesario proponer, se ha de convocar oportunamente a todos los miembros. Pero a las sesiones ordinarias es suficiente convocar a los miembros que se encuentren en la Urbe.
§3. En todas las sesiones de la asamblea participa el secretario con derecho a voto.
Artículo 12
A los consultores y a los que están equiparados a ellos, les corresponde examinar diligentemente la cuestión propuesta y dar su parecer ordinariamente por escrito.
Si se considera oportuno y según la naturaleza de cada dicasterio, se puede convocar a los consultores para que examinen las cuestiones colegialmente y, si el caso 1o requiere, den un parecer común.
Para casos determinados se puede llamar a consulta a otros que, aunque no pertenezcan al número de los consultores, se distingan por ser especialmente expertos en el asunto a tratan
Artículo 13
Los dicasterios, según la competencia propia de cada uno, tratan las cuestiones que, por su peculiar importancia, naturaleza o por derecho están reservadas a la Sede Apostólica, y las que exceden los límites de competencia de cada uno de los obispos o de sus asambleas, así como las que el Sumo Pontífice les encomiende; examinan los problemas más graves de nuestro tiempo para promover más eficazmente y coordinar adecuadamente la acción pastoral de la Iglesia, manteniendo la ,debida relación con las Iglesias particulares; promueven iniciativas para el bien de la Iglesia universal; y finalmente examinan los asuntos que los fieles, en uso de su derecho, remiten a la Sede Apostólica.
Artículo 14
La competencia de los dicasterios se determina por razón de la materia, a no ser que se establezca expresamente otra cosa.
Artículo 15
Las cuestiones se han de tratar a tenor del derecho, tanto universal como peculiar, de la Curia Romana, ,y según las normas de cada dicasterio, pero siempre de forma y con criterios pastorales, poniendo la atención tanto en la justicia como en el bien de la Iglesia, pero sobre todo en la salvación de las almas.
Artículo 16
Se puede recurrir a la Curia Romana, en la lengua oficial latina, y además en todas las lenguas que hoy son más conocidas.
Para facilidad de todos los dicasterios, se constituye un "Centro" para la traducción de los documentos a otras lenguas.
Artículo 17
Los documentos generales, que prepara un dicasterio, comuníquense a los demás dicasterios interesados, para que el texto pueda ser perfeccionado con las eventuales enmiendas y, hechas las consultas, se proceda también del modo más concorde a la ejecución de los mismos.
Artículo 18
Han de someterse a la aprobación del Sumó Pontífice las decisiones de mayor importancia, a excepción de aquellas para las que se hayan atribuido a los dirigentes de dicasterios facultades especiales, y exceptuadas las sentencias del Tribunal de la Rota Romana y el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, pronunciadas dentro de los limites de su respectiva competencia.
Los dicasterios no pueden emanar leyes o decretos generales que tengan fuerza de ley, ni derogar las prescripciones del derecho universal vigente, sino en casos determinados y con aprobación especifica del Sumo Pontífice.
Quede establecido que no se haga nada importante y extraordinario si los dirigentes de dicasterio no lo comunican antes al Sumo Pontífice.
Artículo 19
§1. Los recursos jerárquicos los recibe el dicasterio competente en la materia, quedando firme lo prescrito en el artículo 21 § 1.
§2. Pero las cuestiones a tratar por vía judicial se remiten a los tribunales competentes, quedando firme lo prescrito en los artículos 52 y 53.
Artículo 20
Siempre que surjan conflictos - de competencia entre los dicasterios, se someterán al Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, a no ser que el Sumo Pontífice quiera proveer de otro modo.
Artículo 21
§1. Los asuntos que tocan la competencia de varios dicasterios, los examinarán con juntamente los dicasterios interesados.
La reunión para confrontar los distintos puntos de vista la convocará el dirigente del dicasterio que comenzó a tratar la cuestión, bien sea de oficio o a instancia de otro dicasterio interesado. Sin embargo, el asunto se llevará a la sesión, plenaria de los dicasterios interesados, si lo requiere el tema en cuestión.
Preside la reunión el dirigente del dicasterio que la ha convocado, o su secretario, si participan en ella sólo los secretarios.
§2. Cuando sea necesario, se constituirán oportunamente comisiones "interdicasteriales" permanentes, para tratar aquellos asuntos que requieran una consulta mutua y frecuente.
Reuniones de cardenales
Artículo 22
Por mandato del Sumo Pontífice, los cardenales que presiden los dicasterios se reúnen varias veces al año para examinar las cuestiones de mayor importancia, para coordinar los trabajos y para poder intercambiar informaciones y darse consejos.
Artículo 23
Los asuntos más importantes de carácter general, si lo desea el Sumo Pontífice, pueden tratarse útilmente por los cardenales reunidos en consistorio plenario según la ley propia.
Consejo de Cardenales para el estudio de las cuestiones organizativas y económicas de la Sede Apostólica
Artículo 24
El Consejo consta de quince cardenales. todos ellos obispos de Iglesias particulares de las diversas partes del orbe. nombrados por el Romano Pontífice para un quinquenio.
Artículo 25
§1. La asamblea la convoca el cardenal Secretario de Estado, ordinariamente dos veces al año, para estudiar las cuestiones económicas y organizativas relativas a la administración de la Santa Sede, con la ayuda, si fuere necesario, de peritos en lo materia.
§2. Examina también la actividad del peculiar instituto erigido y con sede en el Estado de la Ciudad del Vaticano, con el fin de custodiar y administrar el dinero destinado a obras de religión y caridad. Este instituto se rige por una ley peculiar.
Relaciones con las Iglesias Particulares
Artículo 26
§1. Favorézcanse relaciones frecuentes con las Iglesias particulares y con las asambleas de obispos, pidiendo su parecer cuando se trata de preparar documentos de relevante importancia, que tengan carácter general.
§2. En la medida de lo posible, los documentos generales y los que se refieren específicamente a las Iglesias particulares, antes de hacerse públicos. notifíquense a los obispos diocesanos.
§3. Examínense con diligencia las cuestiones presentadas a los dicasterios y, dentro de lo posible, envíese sin tardanza la respuesta o al menos el acuse de recibo.
Artículo 27
Los dicasterios no dejen de consultar a los Representantes Pontificios sobre las cuestiones referentes o las Iglesias particulares en que ejercen su función, ni dejen de notificar a los mismos Representantes las decisiones tomadas.
Visitas ad Limina
Artículo 28
De acuerdo con la venerable tradición y lo prescrito por el derecho, los obispos, que presiden las Iglesias particulares, visitan en los tiempos establecidos los sepulcros de los Apóstoles. y en esa ocasión presentan al Romano Pontífice la relación sobre el estado de sus diócesis.
Artículo 29
Estas visitas tienen una importancia peculiar en la vida de la Iglesia, en cuanto constituyen como el culmen de las relaciones de los Pastores de cada Iglesia particular con e1 Romano Pontífice. En efecto, al recibir en audiencia a sus hermanos en el Episcopado, trata con ellos sobre los asuntos referentes al bien de las Iglesias y a la función pastoral de los obispos, los confirma y sostiene en la fe y en la caridad. De ese modo se refuerzan los vínculos de la comunión jerárquica, y se hacen evidentes tanto la catolicidad de la Iglesia como la unión del Colegio de los Obispos.
Artículo 30
Las visitas "ad Limina" se refieren también a los dicasterios de la Curia Romana. En efecto, gracias a ellas se aumenta y profundiza un diálogo provechoso entre los obispos y la Sede Apostólica, se intercambian informaciones mutuas, se dan consejos y oportunas sugerencias para el mayor bien y el progreso de las Iglesias, y también para 1a observancia de la disciplina común de la Iglesia.
Artículo 31
Prepárense esas visitas con esmerada diligencia y de modo conveniente, de forma que los tres principales momentos de que constan, o sea la peregrinación a los sepulcros de los Príncipes de los Apóstoles y su veneración, el encuentro con el Sumo Pontífice y los coloquios en los dicasterios de la Curia Romana, se desarrollen felizmente y tengan éxito positivo
Artículo 32
Con este fin, la relación sobre el estado de la diócesis se enojará a h Santa Sede seis meses antes del tiempo fijado para la visita. Se examinará con suma diligencia por los dicasterios competentes, y sus observaciones se notificarán a una Comisión constituida con esta finalidad, para que se haga de todo una breve síntesis que se tendrá en cuenta en los coloquios.
Índole pastoral de la actividad de la Curia Romana
Artículo 33
La actividad de todos los que trabajan en la Curia Romana y en los demás organismos de la Santa Sede es un verdadero servicio eclesial marcado por la índole pastoral en cuanto participación en la misión universal del Romano Pontífice: y todos han de realizarla con responsabilidad y con actitud de servicio.
Artículo 34
Cada uno de los dicasterios tiene sus propias finalidades, pero tienden a lo mismo; por ello todos los que trabajan en lo Curia Romana deben procurar que su tarea lleve coordinadamente a lo mismo. Así, pues, todos estarán siempre dispuestos a prestar su trabajo dondequiera que sea necesario.
Artículo 35
Si bien cualquier trabajo prestado en los organismos de la Santa Sede es una colaboración a la acción apostólica, los sacerdotes, en la medida de lo posible, dedíquense activamente a la cura de almas. pero sin perjuicio del propio cargo.
Oficina Central del Trabajo
Artículo 36
De la prestación del trabajo en la Cuna Romana y de las cuestiones relacionadas con ello, se ocupa. según la propia competencia, la Oficina Central del Trabajo.
Reglamentos
Artículo 37
A esta Constitución Apostólica le sigue el Reglamento o normas comunes, con las que se establece la disciplina y el modo de tratar las cuestiones en la misma Curia, quedando firmes las normas generales de esta Constitución.
Artículo 38
Cada dicasterio tendrá su propio Reglamento o normas especiales. con las que se establecerán la disciplina y las formas dé tratar las cuestiones.
El Reglamento de cada dicasterio se hará público de la manera acostumbrada por la Sede Apostólica.
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